AP251-2019(54303)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP251-2019  

Radicación  54303  

Aprobado  acta número 22  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que allegó el Ministerio Público  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, por medio de la cual revocó la condena proferida  por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Guaviare  contra JUAN CARLOS OSORIO PULGARÍN y LUIS FERNANDO ANGARITA  GONZÁLEZ y, en su lugar, los absolvió de los hechos y  cargos formulados por la conducta punible de peculado  por apropiación.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  la empresa Energuaviare S.A. ESP, hubo manejos irregulares con una  cuenta corriente del Banco Popular que operó desde el 29 de  julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006. Era manejada por JUAN  CARLOS OSORIO PULGARÍN, contador de la referida empresa, LUIS  FERNANDO ANGARITA GONZÁLEZ, su representante legal, y Lucas  Herrera Ortiz,  el tesorero. A  pesar de que dicha cuenta no estaba registrada ni hacía parte  de los soportes de contabilidad, se presentaron en ella retiros y  transferencias aparentemente sin justificar por $2.247’715.305.  

2.  Presentada  una denuncia por el alcalde de San José del Guaviare, la  Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el  proceso, practicó pruebas, vinculó por medio de  indagatoria a JUAN CARLOS OSORIO PULGARÍN, LUIS FERNANDO  ANGARITA GONZÁLEZ y Lucas  Herrera Ortiz,  les definió la situación jurídica y, clausurada  la investigación, la Unidad Seccional de San José del  Guaviare calificó el mérito del sumario el 25 de marzo  de 2009, en el sentido de acusar a los dos (2) primeros como  coautores de los delitos de peculado  por apropiación y  falsedad  en documento privado,  y al tercero solo por peculado  por apropiación,  según los artículos 289 y 397 inciso 2º (“lo  apropiado supera un valor de doscientos -200- salarios mínimos  legales mensuales vigentes”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.  

Esta  resolución fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal de Villavicencio el 15 de julio de 20091.  

3.  Conoció  de la etapa siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José  de Guaviare, pero dada una medida adoptada por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue trasladado al  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José  de Guaviare, despacho que el 21 de junio de 2013 condenó a  JUAN CARLOS OSORIO PULGARÍN y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZÁLEZ,  por los delitos atribuidos (aunque sin el incremento del inciso 2º  del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 para el comportamiento  contra la administración pública), a ciento diecinueve  (119) (o nueve -9- años y once -11- meses) de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, así como a $2.247’715.305 de multa. Y  condenó a Lucas  Herrera Ortiz,  por el delito de peculado  culposo,  a dieciocho (18) meses o un (1) año y seis (6) meses de  prisión e inhabilitación, al igual que a diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.  

Adicionalmente,  condenó  a todos al pago solidario de 5.182,65 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por concepto de daños materiales,  le concedió a Lucas  Herrera Ortiz  la suspensión condicional de la ejecución de la sanción  y les negó a los otros  cualquier mecanismo  sustituto de la pena privativa de la libertad.  

4.  Apelada  la providencia por los defensores de JUAN CARLOS OSORIO  PULGARÍN y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZÁLEZ, la  actuación fue enviada, por otra medida de la Sala  Administrativa (acuerdo 10677 de 2017), a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

El  9 de julio de 2018, dicho cuerpo colegiado decretó extinguidas  las acciones penales por los delitos de falsedad  en documento privado y  peculado  culposo,  debido al fenómeno de la prescripción. Y revocó  la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a  JUAN CARLOS OSORIO PULGARÍN y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZÁLEZ  de la conducta de peculado  por apropiación,  en atención del principio de duda a favor del reo.  

Según  el Tribunal, el no registro en los libros de la cuenta corriente  también podía obedecer a desórdenes contables o  fines de evasión de impuestos, sin que ello implicara un  manejo de los dineros allí consignados y transferidos que se  alejara de su objeto legal. Concluyó entonces que ni siquiera  se demostró en el grado de certeza la apropiación de  recursos públicos o un detrimento en el patrimonio de la  entidad.  

5.  Contra  el fallo de segundo grado, el representante del Ministerio Público  interpuso,  a la vez que sustentó, el recurso extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Al  amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de  la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente cuatro (4) cargos, todos  principales y por violación indirecta de la ley sustancial  debido a errores de hecho en la apreciación probatoria. Los  desarrolló con base en los siguientes criterios:  

1.1.  Falso  juicio de identidad por cercenamiento. En  el fallo impugnado, no se tuvo en cuenta del informe contable de  Yaneth Roa Puentes que «Energuaviare  S.A. ESP no contaba con movimientos, documentos, soportes de la  cuenta bancaria, como tampoco figuraba en la contabilidad de dicha  empresa [lo]  relativo al funcionamiento de esa cuenta corriente, lo cual impedía  rastrearse el destino final de las transacciones»2.  Es decir, «lo  verdaderamente relevante de ese informe de policía […]  fue  el descubrimiento de [una]  estratagema  edificada para evitar que se supiera los movimientos [de  la cuenta]»3.  

1.2.  Falso  juicio de identidad por tergiversación. El  juez de segundo grado distorsionó el contenido del informe  contable realizado por la investigadora Yaneth Roa Puentes, en tanto  «minimizó  el hallazgo encontrado por esa servidora en las instalaciones de  Energuaviare, dando a entender que las irregularidades advertidas […]  resultaban  ser de pírrica entidad para el derecho penal y que solamente  tendrían relevancia en el campo administrativo o inclusive  disciplinario»4.  Igualmente, tergiversó «el  hecho de que esa cuenta ni siquiera estuviera registrada en los  libros contables, lo cual permite inferir que esa transgresión  de la norma que regula la actividad contable buscaba sin duda alguna  que no se asociara esa cuenta con Energuaviare y, de consuno, sacar  los dineros de la empresa sin que se pudiera realizar un debido  rastreo»5.  

1.3.  Falso  juicio de identidad por tergiversación. El  cuerpo colegiado sostuvo que la Fiscalía no atendió la  investigación integral dado que «desconoció  el paquete documental probatorio aportado por la defensa técnica  de los justiciables con miras a demostrar que jamás se  presentó apropiación de los recursos públicos a  partir del manejo de la cuenta corriente […],  sino que el dinero que estaba depositado fue utilizado para el pago  de obras y servicios adquiridos por la empresa dentro del  cumplimiento de su objeto social»6.  Sin embargo, en el informe de 12 de octubre de 2010 suscrito por  Clara Yaneth Roa Fuentes y Julián Alberto Rodríguez  Galvis, «quedó  claramente consignado que aquellos analizaron la documentación  aportada por los otrora defensores de JUAN CARLOS OSORIO PULGARÍN  y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZÁLEZ, [a  la que] no  le dieron aceptación total […]  en  razón a que dichos soportes no eran idóneos para  adelantar una verificación adecuada»7.  Por lo tanto, el Tribunal «tergiversó  el sentido auténtico explicitado por los servidores del CTI en  su dictamen, […]  que  no era otra cosa que, efectivamente, se había presentado un  detrimento […]  en la suma de $2’247.715»8.  

1.4.  Falso  raciocinio.  El Tribunal le brindó credibilidad a la perito presentada por  la defensa en el sentido según el cual «lo  ocurrido con esa cuenta bancaria fue un simple desorden contable  [sobre]  la custodia y organización de la información»9.  Desconoció con ello el principio de la ciencia de la  contaduría de que «la  credibilidad de cualquier opinión contable […]  parte  de la confiabilidad de la información que recibe»10,  previsto en los literales b)  y c)  del artículo 7 de la Ley 43 de 1990, así como en el  artículo 15 del Decreto 2649 de 1993. Es decir, «ese  trabajo contable, para que tuviera credibilidad, debía partir  de la información que le hubiera suministrado Energuaviare  S.A. ESP, y no de extraños»11.  

También  vulneró el principio lógico de razón suficiente  al «dar  como un hecho indiscutible […]  que  no ocurrió detrimento o sustracción de dineros con  cargo a la cuenta corriente […]  a  partir de una información que no era confiable porque no  provenía de la entidad económica»12.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte en relación con cada  uno de los cargos casar la sentencia impugnada para en su lugar  confirmar la condena de primer grado contra JUAN CARLOS OSORIO  PULGARÍN y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZÁLEZ por el  delito de peculado  por apropiación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite  debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la  correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.  Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la  sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si  no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos  a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en  aspectos sustantivos con la Constitución Política, la  ley o los principios que las rigen.  

Por  eso, el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto,  establece que la demanda deberá precisar la “formulación  del cargo”,  en el cual el censor indique “en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que […]  estime infringidas”.  De no  ser así, el artículo siguiente dispone como  consecuencia  la no selección del escrito.  

2.  En  este caso, ninguno de los reproches presentados por el representante  del Ministerio Público será atendido, y por lo tanto su  demanda tampoco podrá ser admitida, en tanto no cuenta con  fundamentos formales ni racionales suficientes para establecer algún  error susceptible de ser abordado en sede de casación.  

Por  un lado, el demandante desconoció el inciso final del artículo  212 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual los cargos  excluyentes solo serán permitidos si se formulan de manera  subsidiaria. El censor presentó cuatro (4) reproches, todos  ellos principales, a pesar de que son contradictorios (y, por lo  tanto, excluyentes) entre sí. En el primer cargo, reclamó  que el Tribunal desconoció el aparte de la perito  investigadora relacionado con la existencia de una estratagema  diseñada por los procesados para apoderarse de los dineros  públicos. Pero, en el segundo cargo, se quejó porque la  segunda instancia sí tuvo en cuenta el medio probatorio en lo  concerniente a dicha circunstancia, aunque la minimizó o le  restó trascendencia. Esta postura riñe con la del  anterior reproche, toda vez que de un idéntico objeto extrajo,  al mismo tiempo, proposiciones incompatibles.  

En  el segundo cargo, además, sostuvo que la supuesta  tergiversación del informe contable no tenía razón  de ser, pero en los cargos tercero y cuarto reconoció que  dicha postura estaba fundada en los medios de conocimiento aportados  por la defensa a la actuación procesal. Esto constituye una  nueva trasgresión al principio lógico de no  contradecirse.  

Por  otro lado, más allá de las aludidas inconsistencias, el  tema de fondo que trajo a colación el recurrente consiste en  aducir que la hipótesis absolutoria que reconoció el  cuerpo colegiado de segundo grado debía ceder ante la prueba  que había aportado la Fiscalía en apoyo de su tesis  condenatoria. Para ello, sin embargo, tenía que establecer que  la absolución no obedecía a una hipótesis  plausible o fundada en los medios de prueba que obraban en la  actuación, todo ello, claro está, bajo los parámetros  que rigen la demostración de un error en sede de casación.  

Dicha  obligación fue incumplida por el Delegado de la Procuraduría.  En el primer cargo, partió de un presupuesto falso, pues al  contrario de lo que allí afirmó el Tribunal sí  tuvo en cuenta el aparte de la prueba en apariencia cercenada (tal  como lo reconoció en el siguiente reproche). En el segundo  cargo, planteó una tergiversación del contenido del  medio de prueba que no era tal, por cuento la afirmación que  le restó relevancia a los hallazgos del informe contable  estaba fundada en los medios de convicción aportados por la  defensa y no en la apreciación individual o aislada del  referido informe.  

En  el tercer cargo, sostuvo que hubo otra tergiversación  probatoria, en tanto otro informe contable “no  le dio aceptación total”  a los documentos exculpatorios que aportó la defensa. No hubo  una lectura equivocada por parte del Tribunal, ya que reconoció  que «del  monto total de $4.687’318,72 [sic]  que ingresó a la cuenta corriente 054-02494-8 del Banco  Popular»13  los peritos «justificaron  la inversión de $1.789’218.924»14;  y, respecto de la suma restante ($2.247’715.305), aplicó  la duda a favor de los procesados (es decir, que pudieron apropiarse  o no de esos dineros). Una vez más, el problema no se trataba  de la apreciación individual del contenido material del medio  de prueba sino de la valoración de todas estas en su conjunto.  

Por  último, en el cuarto cargo, propuso el demandante un falso  raciocinio por violación de los principios de la ciencia de la  contaduría. Tal como se explicó recientemente en el  fallo CSJ SP1786, 23 may. 2018, rad. 42631, «es  científico todo enunciado que sea contrastable con el mundo  empírico, esto es, que haya sido confrontado mediante  experimentos sin haber sido refutado»15.  El profesional del derecho, en este caso, no se refirió a un  aserto contrastable ni susceptible de ser sujeto de experimentación,  sino al desconocimiento de una norma de la contaduría,  irregularidad que (dicho sea de paso) la reconoció en términos  generales el Tribunal, aunque no le dio el alcance suficiente para  desvirtuar la presunción de inocencia.  

También  adujo el censor en el reproche que se violó el principio  lógico de razón suficiente cuando el Tribunal dio “como  un hecho indiscutible […]  que  no ocurrió detrimento o sustracción de dineros”.  Ello no se corresponde con la verdad. La segunda instancia absolvió  en aplicación del principio de duda (tal como se ha indicado a  lo largo del texto) y, en todo caso, el principio de presunción  de inocencia implica que era la Fiscalía la que tenía  la carga de demostrar la apropiación de los recursos públicos,  no al contrario.  

Nótese  por lo demás que el demandante ni siquiera se preocupó  por atacar otros argumentos usados por el Tribunal en sustento de su  decisión absolutoria, como aquel conforme al cual la Fiscalía  en la resolución de acusación «no  determinó con precisión de qué manera JUAN  CARLOS OSORIO PULGARÍN y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZÁLEZ  se apoderaron de los dineros de Energuaviare, y mucho menos  individualizó el papel que cumplió cada uno en la  ejecución del delito de peculado por apropiación»16.  El actor solo reclamó que se le diera valor a la prueba  condenatoria y se desestimara por completo la absolutoria, aunque no  fundamentó el porqué.  

La  casación no es una tercera instancia, sino un control  constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de  segundo grado. El escrito del demandante no es más que un  alegato que hubiera podido presentar ante los jueces para  convencerlos en su momento de la tesis condenatoria. Pero, a esta  altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no tiene  incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su propio  criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea  de oficio o a petición de parte) la existencia de un error. La  verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a esta) no se  obtiene con seleccionar la mejor postura (aspecto que siempre puede  caer en lo subjetivo o arbitrario), sino tras la argumentación  razonable de que en el fallo adoptado por el organismo competente se  configuró o no un error propio de la casación.  

3.  En este orden de ideas, como los planteamientos del censor no son  suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un  error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la  demanda. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la  providencia dictada por el juez plural.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el representante  del Ministerio Público contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 64 del cuaderno          de segunda instancia del Tribunal.  

2

                    

Folio          102 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 104 ibídem.  

4          Folio 108 ibídem.  

5          Folio 110 ibídem.  

6

                    

Folio          114 ibídem.  

7          Ibídem.  

8          Folio 116 ibídem.  

9          Folio 121 ibídem.  

10          Ibídem.  

11

                    

Folio          122 ibídem.  

12          Folio 124 ibídem.  

13

                    

Folio          67 ibídem.  

14          Folio 66 ibídem.  

15          CSJ SP1786, 23 may. 2018, rad. 42631.  

16

                    

Folio          52 (reverso) ibídem.      

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