AP2474-2019(55100)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2474-2019  

Radicación  n.° 55100  

Acta  155  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada  por la fiscal delegada, dentro del proceso que se adelantó  contra Hilda  María Álvarez  y Jorge  Alonso de la Cruz Molina.  

HECHOS:  

Jorge  Alonso de la Cruz Molina y  Blanca Luz Muñoz  conformaron  un hogar de cuya unión nacieron SMM y MMM. No obstante, para  el día 6 de enero de 2015, Blanca Luz y sus hijos vivían  en casa de una sobrina en el barrio Buenos Aires de la ciudad de  Medellín, y Jorge  Alonso de la Cruz Molina,  en la carrera 48B número 81 – 67, hasta donde ese día  llegó Blanca Luz junto a sus hijos.  

Al  notar Blanca Luz que en la habitación se encontraba Hilda  María Álvarez,  intentó ingresar al lugar, sin lograrlo, por el impedimento de  Jorge  Alonso de la Cruz Molina,  quien de todas maneras no pudo disuadir a la dama que lo hiciera y  provocara una pelea en la que resultaron involucrados Jorge  Alonso de la Cruz Molina  y su hijo MMM.  

Blanca  Luz e Hilda sufrieron lesiones que les provocaron incapacidades por  12 días a la primera, y diez a la segunda.  

ACTUACION  PROCESAL:  

El  26 de enero de 2016, el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín,  realizó la audiencia de imputación contra Jorge  Alonso de la Cruz Molina e Hilda María Álvarez,  por  los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones al primero, y por  esta última conducta a la segunda.  

El  Juez 36 Penal Municipal de Medellín, a quien le fue asignado  el juicio, después de realizar las audiencias de formulación  de acusación, preparatoria y juicio oral, mediante sentencia  del 19 de noviembre de 2017, condenó a Jorge  Alonso de la Cruz como  autor del delito de lesiones personales y violencia intrafamiliar, y  a Hilda  María Álvarez  como autora del delito de lesiones personales.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en decisión del 22 de abril de 2018, revocó  la decisión y en su lugar absolvió  a los acusados de los cargos por los cuales fueron condenados en  primera instancia.  

DEMANDA  DE CASACION  

Con  fundamento en las causales primera (falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de la ley),  y tercera (desconocimiento  de las reglas de apreciación de la prueba)  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.  

Primer  cargo.  

En  su criterio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por  falso juicio de identidad al apreciar los medios de prueba. Según  la demandante, en la sentencia se consideró que no había  razón para desestimar el testimonio de los acusados, pero en  su opinión, el testimonio de Hilda  María Álvarez,  en el sentido de que fue agredida por Blanca Luz Muñoz y su  decisión de defenderse, no es convincente. Le parece que es  mejor la apreciación que hizo de esa prueba y del contexto, el  juzgado de primera instancia.  

Censura  al Tribunal por sobre estimar el hecho de que Hilda  María Álvarez  llamara a la policía, y que hubiera sido amenazada con  anterioridad por Blanca Luz Muñoz, para justificar que muy  posiblemente fue esta y no la acusada quien inició la  agresión.  

De  otra parte, denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad  en que habría incurrido el Tribunal al apreciar el testimonio  de Jorge  de la Cruz Molina Gil.  En tal sentido, retoma la importancia de la decisión de  primera instancia, en la que al analizar el testimonio del acusado  sostuvo que “Jorge  Molina Gil,  en  los mismos puntos trata de coincidir con Hilda  María Álvarez,  pero no logran cohesionar con la versión de las vecinas de  enfrente.” Sin  embargo –dice—, para el Tribunal, esas declaraciones son  dignas de credibilidad.  

Critica  asimismo que el Tribunal hubiera sustentado su decisión en los  testimonios de las “Hermanas  Toro”,  quienes señalaron que fue la víctima quien llegó  y arremetió contra los acusados. Resalta, en orden a  corroborar su crítica, que existen contradicciones entre la  declaración de Benilda Toro y la de Jorge  de la Cruz Molina Gil,  en cuanto no existe concordancia entre los sitios en donde alegan que  se presentó la agresión: aquella dijo que vio caído  al acusado en el piso, mientras este se ubica en la puerta de su  habitación.  

En  su opinión, también se valoró indebidamente el  testimonio de Blanca Luz Muñoz, del cual dedujo que no  convivía con Jorge  Alonso de la Cruz Molina,  infiriendo de ese supuesto que, al ingresar a la vivienda de él,  irrumpió ilegítimamente en su residencia.  

El  Tribunal, sostiene, afirmó erradamente con base en el  testimonio de Blanca Luz Muñoz, que existía duda acerca  de si existía una comunidad de vida entre ella y Jorge  Alonso de la Cruz Molina,  y que si no existía una relación de vida en pareja, no  tenía explicación su presencia en la residencia del  acusado.  El  error del Tribunal consistió en dudar, a partir de ese  testimonio, que existiera una relación de convivencia entre  Blanca Luz Muñoz y Jorge  Alonso de la Cruz Molina,  lo cual no deja de ser una apreciación subjetiva en tanto se  demostró que Blanca Luz tenía llaves de esa vivienda,  consecuencia de una convivencia de más de 20 años con  dos hijos en común, hecho que le quita todo respaldo a la  tesis de que el ingreso de Blanca Luz Muñoz al apartamento del  acusado, fue ilegítimo, y por lo tanto justificado su rechazo.  

Por  lo demás, considera que la presencia de Blanca Luz Muñoz  en la residencia de Jorge  Alonso de la Cruz Molina  se justificaba por tener dos hijos en común, y que la  discusión se suscitó entre los hijos e Hilda  María Álvarez,  lo que, en últimas, dice, fue lo que motivó que Blanca  Luz Muñoz interviniera en ese conflicto.  

El  Tribunal, continúa, no apreció el testimonio de la  menor MMM, quien declaró que le dolió que su padre les  dijera que ya no los quería, y que la impactó que su  padre e Hilda Álvarez se trenzaran a golpes con su mamá.  

Segundo  cargo.  

Alegó la  casacionista la infracción directa de la ley por falta de  aplicación del artículo 229 del Código penal,  modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.  

El  Tribunal concluyó que no había discusión acerca  del resultado del conflicto, que se tradujo en lesiones, pero si  dudas frente al tema subjetivo. La demandante no comparte esa  conclusión y afirma que el maltrato psicológico –el  del menor espectador, sobre el cual el tribunal no se pronunció—  no puede justificarse, pues como lo refirió el Juez de Primera  Instancia, el menor se refirió a “una  situación de desilusión frente a él, desengaño  es tal vez el término más acertado, la violencia  intrafamiliar no es solo aquella que deja huella física y  causa lesiones en el cuerpo o en la salud, sino aquella que lacera el  alma y deja huellas imborrables.”  

Este  tema, dice, no fue tratado por el Tribunal, y al no hacerlo, dejó  de aplicar la norma que describe el delito de violencia  intrafamiliar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Dos  cargos formula la demandante contra la sentencia absolutoria de  segunda instancia. En el primero denuncia la indebida apreciación  probatoria, y en el segundo la infracción directa de la ley.  

En  cuanto al primer  cargo,  la dogmática del recurso extraordinario de casación  supone el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, tales  como determinar la clase de error, que en este caso se plantea desde  la perspectiva del falso juicio de identidad, una modalidad de error  de hecho sustancialmente objetiva. En esa medida, entonces, es  necesario que el demandante identifique la prueba, muestre lo que  dice objetivamente, lo que expresó de ella el Tribunal, e  indique la incidencia y trascendencia que puede tener el error  denunciado mediante un examen conjunto con el resto de los medios  probatorios.  

En  ese sentido, es entendible que el demandante deba además  confrontar las razones y argumentos del fallo en relación con  el medio que se dice indebidamente apreciado, que es, en últimas,  en lo que consiste el principio de corrección material o de  crítica vinculante, entendido como la necesaria sujeción  del recurso a lo que se expresó en la sentencia. Visto en ese  contexto el primer cargo, es evidente que la propuesta de la  recurrente no cumple con esas exigencias de orden formal y  sustancial, pues si bien mencionó pruebas que en su opinión  fueron indebidamente apreciadas, no determinó en qué  pudo consistir la distorsión del medio, si es que eso ocurrió,  o si el Tribunal mutiló la prueba, en el evento de que eso  haya sucedido, o si la adicionó, como corresponde a las tres  variables en que se puede manifestar el error de hecho por falso  juicio de identidad.  

En  su lugar, el discurso lo centra en la defensa de los argumentos y de  la apreciación probatoria de la sentencia de primera  instancia, que cree la demandante que es la correcta, porque  corresponde a su pretensión fiscal, de una parte, y de otra,  sobre cada prueba realiza una propuesta de análisis que  considera que es la admisible, a la manera de un falso raciocinio,  que es también una modalidad del error de hecho, pero que no  se presenta bajo el método que demanda este tipo de error. Es  decir, no indica cuál principio de la sana crítica  vulneró el Tribunal al interpretar la prueba y si ese error  obedeció a la infracción de las leyes de la ciencia, o  los principios de la lógica, o las reglas de experiencia.  

En  fin, desde ese punto de vista el cargo no puede admitirse. Además,  es claro que la recurrente no abordó el tema desde la  perspectiva de la ratio decidendi del Tribunal y por eso no captó  el sentido que el Tribunal le confirió a cada medio de prueba.  En ese punto véase que el Tribunal apreció la prueba,  de una parte, bajo la tesis de que se configuraba una duda razonable  acerca de la “comunidad  de vida”, y  de otra, con la idea de que quien provocó la agresión  fue Blanca  Muñoz, como lo corroboraron María Rosmira y  Belinda Toro, dos vecinas del lugar, hecho que justificó la  reacción y la ausencia de dolo (fs.  7 de la sentencia de segunda instancia).  

Justamente,  para demostrar la agresión y destacar la veracidad de los  testimonios de María Rosmira y Belinda Toro y de Hilda  María Álvarez,  los articuló con actos anteriores, que demostraban que la  agresión no provino de la acusada, sino de la supuesta  ofendida. Al respecto dijo el Tribunal:  

“Asimismo,  deben ser valoradas las manifestaciones de la acusada en el sentido  de que días antes a la disputa, había recibido por  medio de las redes sociales mensajes de Blanca Luz en los que la  injuriaba y le insinuaba que debía terminar su amorío  con Jorge  Alonso,  hecho que demuestra el malestar que le generaba a Blanca Luz la nueva  relación del padre de sus hijos.”  

De  manera que por razones de método y por no confrontar la ratio  decidendi de la decisión y la apreciación de las  pruebas que hizo el Tribunal en ese contexto, el cargo no puede  admitirse.  

En  cuando al segundo  cargo,  la infracción directa de la ley que se demanda, por tratarse  de un problema de pura hermenéutica, debe necesariamente  respetar la situación fáctica y la apreciación  probatoria que hizo el Tribunal. Ese inexorable punto de partida  desnuda la inconsistencia del cargo, pues el Tribunal dedujo  probatoriamente que no se había probado, o existía duda  mejor, acerca de la relación de pareja o de la comunidad de  vida, y de otra, que el altercado fue una respuesta a la agresión  de la cual fue objeto Hilda  María Álvarez,  hecho que conglobado incluye a todos los que en él  participaron, entre ellos MMM, hija del acusado. Ese supuesto ha  debido respetarlo, y con base en él demostrar por qué  fue equivocada la no aplicación del artículo 229 del  Código Penal, bien sea porque lo interpretó  erróneamente, o le dio un alcance que no corresponde a su  sentido.  

En  vez de ello, insiste nuevamente en el tema probatorio y en la mejor  comprensión del tema por parte del Juzgado, tema que está  por fuera del margen del recurso, pues la impugnación  extraordinaria no está para dirimir si es mejor la sentencia  del juez de primera instancia que la del superior, sino para  establecer si ésta última es ilegal o no, por cuanto el  recurso de casación es, por sobre todo, un juicio de  constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segundo grado con la  que termina el juicio.  

En  últimas, la demanda no cumple con los requisitos formales para  considerar su admisión, y desde el punto de vista material la  Corte no encuentra ninguna razón que justifique la necesidad  de intervenir oficiosamente en defensa de garantías  fundamentales.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia en los términos  indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por lo expuesto,  LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de casación presentada por la fiscal delegada ante los  Jueces Penales Municipales de Medellín,  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de la misma sede, por medio del cual absolvió a Hilda  María Álvarez  y Jorge  Alonso de la Cruz Molina,  por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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