AP2431-2019(50082)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2431-2019  

Radicación  n° 50082  

(Aprobado  Acta n º 151)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la  Fiscalía en contra de la decisión del 15 de marzo de  2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta negó  la preclusión de la investigación, por prevaricato por  acción, que se adelanta en contra de Martha  Irene Grisales Jiménez,  Juez 2ª Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  Y PROCESALES  

            

1. Hechos  

Atilio  Bartolomé de Jesús Correa del Gordo  denunció penalmente a Martha  Irene Grisales Jiménez,  Juez 2ª Promiscuo de Familia de Ciénaga –  Magdalena, en razón a varias decisiones adoptadas por la  funcionaria, en un asunto a su cargo.  

Según  Atilio  Bartolomé de Jesús Correa del Gordo, él  fue designado curador de Judith  Hortensia Correa del Gordo,  en remplazo de su hermano Roberto  José A. Correa del Gordo, a  quien demandó en acción abreviada de «rendición  provocada de cuentas»,  proceso que correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de  Familia de Ciénaga. El litigio culminó con sentencia  del 19 de agosto de 2010, (radicado 2009-00006), en la que: i.-    se declaró probada la excepción de mérito  denominada «cumplimiento  del deber del demandado»;  ii.-  se  desestimaron  las pretensiones del actor; y, iii.-  se  le  condenó  a pagar las costas del proceso.  

El  9 de marzo siguiente, el Juzgado fijó las agencias en derecho  en  veinticuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($24’750.000);  y, en providencia de 14 de marzo de 2011, aprobó la  liquidación de costas por valor de veinticinco millones  quinientos ocho mil pesos ($25’508.000). La primera decisión  referida es acusada de ser manifiestamente contraria a derecho,  porque su cuantía supera la apreciación pecuniaria que,  de las cuentas a rendir, hizo el accionante en el acápite de  pretensiones de la demanda1.  

Aunque  la implicada fue investigada por:  i.-  declarar probadas las excepciones de fondo; ii.-  aprobar la experticia del contador sobre las cuentas del demandado;  iii.-  la presunta obstaculización del trámite de la apelación  de la sentencia; y, iv.-  el auto de 9 de marzo de 2011, en el que fijó las agencias en  derecho, el ente de persecución penal, el 21 de junio de 2014,  solicitó preclusión que le fue parcialmente decretada,  subsistiendo la actuación, únicamente por el último  proveído.  

2.  Actuación procesal  

Tras  efectuar  la investigación pertinente, la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Santa Marta pidió preclusión en  favor de la implicada, en audiencia que se realizó el 8 de  febrero de 2017.  

El  ente acusador adujo la causal 6ª prevista en el artículo  332 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el auto de 9 de marzo de  2011 no es manifiestamente contrario a la ley, y no existe elemento  material de prueba, evidencia física o información  legalmente obtenida de la que se extraiga que Grisales  Jiménez  actúo con dolo o con el ánimo de favorecer o perjudicar  a una de las partes. El Fiscal mencionó los medios de  conocimiento recaudados de forma posterior a la primera petición  de preclusión (ampliación  de interrogatorio de indiciada y entrevista al secretario del  despacho del que aquella fue titular)  y concluyó que, con el caudal de medios de conocimiento, no se  quebranta la presunción de inocencia de la implicada.  

El  Ministerio Público y el representante de la víctima  particular se opusieron; el defensor apoyó la petición,  y el represente de la Rama Judicial (víctima) se abstuvo de  pronunciarse de fondo.  

El  15 de marzo ulterior, el  Tribunal Superior de Santa Marta resolvió negativamente la  pretensión al considerar que la investigación es  incompleta. Contra esa determinación, el Fiscal interpuso  recurso de apelación.  

PROVIDENCIA  APELADA  

El  a  quo  negó la petición del organismo de persecución  penal con fundamento en los siguientes argumentos:  

La  Fiscalía no demostró la causal 6ª del artículo  332 de la Ley 906 de 2004 -imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia-, porque se advierten  falencias en la investigación frente a aspectos nodales de la  controversia, tales como: cuál es, en definitiva, la cuantía  de las pretensiones en la demanda de rendición de cuentas y si  el memorial que radicó Atilio  Bartolomé de Jesús Correa del Gordo,  el 5 de agosto de 2008, podía modificar el monto de las  plasmadas en la demanda.  

En  ocasión anterior el Tribunal negó solicitud en el mismo  sentido, pero incoada con fundamento en la causal 4ª, en la que  concluyó que la decisión de la indiciada fue contraria  al ordenamiento jurídico, y que debía investigarse  sobre la tipicidad subjetiva, aspecto que no se advierte despejado  con el trabajo investigativo complementario. El interrogatorio de  indiciada y la declaración del secretario del Juzgado son  inconsistentes y no permiten concluir que la procesada hubiese  actuado dentro del marco legal, o que, a pesar de separase de éste,  lo hiciera sin consciencia de ilicitud.  

La  preclusión, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar  la presunción de inocencia, exige que se demuestre que la  Fiscalía no tiene ni está en posibilidad de obtener más  elementos de convicción que despejen la duda en uno u otro  sentido. En el caso concreto, para establecer el verdadero valor de  las pretensiones de la demanda de rendición de cuentas, pudo  designarse un perito que las tasara, para, a partir de ello,  determinar si las agencias en derecho que fijó la Juez, son  acordes con el ordenamiento legal.  

Tampoco  se esclareció si fue el juez o secretario quien proyectó  el proveído que se califica de prevaricador; menos se ahondó  sobre si, para estipular el monto de las pretensiones, se podían  tener en cuenta escritos posteriores al libelo que expresaran sumas  de dinero no concretadas desde el primer escrito, como ocurrió  en este asunto, o si tal forma de proceder fue excepcional.  

EL  RECURSO Y SU TRÁMITE  

            

1. La          apelación  

El  Fiscal adujo que hay elementos de convicción que permiten  declarar probada la imposibilidad de desvirtuar la presunción  de inocencia. Así lo sustentó:  

Las  disposiciones legales pautan que las agencias en derecho se fijan  como lo hizo la indiciada; (cita el canon 305 del Código de  Procedimiento Civil reformado por el Decreto 2282 de 1989, según  el cual, en el proceso civil se aplica el principio de congruencia y  en su tercer inciso ordena que en la sentencia se tengan en cuenta  hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial, siempre que  estén probados).  

El  Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la  Judicatura estableció las tarifas de las agencias en derecho  hasta en un 20% del valor de las aspiraciones económicas  reconocidas o negadas en la sentencia, no las relacionadas en la  demanda.  

La  Sala de Casación Civil recuerda que las pretensiones se  conforman por la causa y los hechos que permiten titularlas, por  consiguiente, aquellas son todas las que plasmó el actor en la  demanda.  

Atilio  Bartolomé de Jesús,  reiterativamente, en la primera solicitud y a lo largo del proceso2,  reclamó que, cuando Roberto  José  entregó el efectivo a su hermana interdicta, se hizo  responsable de reintegrar esos valores bajo la premisa de «quien  paga mal, paga dos veces»,  o sea, una de sus peticiones fue que se ordenara al accionado  restituir al patrimonio de Judith  Hortensia  una suma igual a la que le entregó durante los 11 años  y 8 meses que duró la curaduría a cargo de Roberto  José,  porque, al darle esos dineros a una incapaz, pagó  indebidamente. Por consiguiente, debe repetir el desembolso.  

Con  lo anterior, quedó demostrado que las agencias en derecho se  obtuvieron de obtener el 15% a la sumatoria de las apetencias  económicas contenidas en la petición, que negó  la sentencia; y fue el mismo Atilio  Bartolomé de Jesús  quien apreció el monto de ese pago en $148’541.8203,  que, agregados a los $15’000.000 que atribuyó al  detrimento patrimonial, arrojaron el total sobre el que la  funcionaria las cuantificó.  

El  precepto empleado por Atilio  Bartolomé de Jesús  (1747 del Código Civil), que dispone que quien negocia con un  incapaz pierde lo pagado, no aplica para este caso porque no se trató  de un contrato celebrado con la inhábil, solamente  correspondió a la entrega unos dineros que eran de ella; que,  además, fueron bien administrados, pues se gastaron en la  subsistencia de la interdicta y la de sus parientes cercanas (madre  anciana e hija menor de edad).  

Finalmente,  no hay elementos materiales de prueba, evidencia física o  información legalmente obtenida que permita inferir que el  auto de 9 de marzo de 2011 es manifiestamente contrario a la ley,  como tampoco que se expidió con el ánimo de beneficiar  a una de las partes o de perjudicar a la otra, es decir, no se extrae  que la funcionaria actuara con dolo, por lo cual pidió a la  Corte revocar el proveído y decretar la preclusión en  favor de  Martha Irene Grisales Jiménez,  por  imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.  

            

2. Los          no recurrentes  

2.1.  Ministerio  Público.  Desde el punto de vista objetivo, la decisión adoptada por  Grisales  Jiménez  es manifiestamente contraria a la ley, porque al fijar las agencias  no se reparó en el monto del petitum  que, adujo, eran de $25.000.000 y sobre esa cifra debía  hacerse el cálculo, toda vez que las pretensiones no pueden  variarse en la sentencia, so pena de violar el principio de  congruencia.  

Concluyó  que, demostrado el aspecto objetivo, es necesario agotar labores  investigativas en procura de desvirtuar si tal forma de actuar fue  intencional, por ello es ineludible revisar cuál era la manera  en que la funcionaria solía fijar las agencias en casos  similares.  

Pidió  confirmar la decisión impugnada, porque no se ha desvirtuado  la atipicidad subjetiva.  

2.2.  Representante  de la Rama Judicial. El  Estado, según mandato constitucional y legal, debe responder  por los daños antijurídicos causados por error judicial  y, como en este caso, es posible que la Administración  Judicial sea demandada, se abstiene de intervenir y se atiene a lo  que decida la judicatura.  

2.3.  Representante de la víctima particular.  Le preocupa que el Fiscal, que debe amparar a la víctima, haya  solicitado la preclusión, cuando hay falencias en la fijación  de las agencias en derecho.  

Aunque  el organismo de persecución penal cuenta con todo un aparato  que puede desplegar para investigar los delitos, en esta  ocasión no ha buscado medios de conocimiento por fuera del  propio expediente de rendición de cuentas, por ejemplo, ver si  hay una amistad íntima entre la juez implicada y la esposa del  demandado.  

La  demanda presentada por su cliente estableció el monto de las  cuentas a rendir en la suma de $15.000.000 de pesos y las agencias se  fijaron en más de $25,000.000, para lo cual se basó la  funcionaria en un escrito que sólo se tuvo en cuenta para  ello, pues fue considerado extemporáneo para los demás  efectos, lo cual va en contra de la incapaz que es quien debe  pagarlos; así, se afectan sus derechos en vez de protegerlos.  

La  Fiscalía debe seguir investigando,  por lo que solicita la confirmación del proveído  recurrido.  

2.4.  La  defensa.  Comparte los argumentos del Fiscal y adiciona lo siguiente:  

La  justicia no está prevista para atender los deseos de los  ciudadanos, sino para impartirla a los casos que lleguen a su  conocimiento y Atilio  Bartolomé de Jesús  pone en entredicho la conducta de cualquier funcionario que no  atienda favorablemente sus pedidos, como lo hizo con los magistrados  que precluyeron algunas de las conductas por las que denunció  a su prohijada.  

El  prevaricato por acción no se comete solo porque haya  contradicción entre la decisión o concepto y el  ordenamiento jurídico, puesto que, según lo plasmado en  CSJ SP2650 – 2015, rad. 43023, no hay prevaricato si se expone  un criterio diverso. Entonces, para que se configure la conducta  punible, además de la contrariedad con la ley, debe revelarse  una actuación por simple capricho y en el caso concreto,  Martha  Irene no  obró en forma arbitraria ni en contra de las normas jurídicas,  procedió sin dolo y con buena fe, por lo tanto, debe  precluirse la investigación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal es competente para conocer de los  recursos contra los autos y sentencias que profieran en primera  instancia las  Corporaciones Superiores de Distrito Judicial, conforme a las  previsiones del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, en consecuencia, tiene atribuciones para desatar la alzada  propuesta por la Fiscalía en contra de la providencia de 15 de  marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  La  preclusión  

Una  de las formas de terminación anticipada del proceso penal es  la consagrada en los cánones 331 y   siguientes de la Ley 906  de 2004, medida que procede únicamente dentro de los términos  y causales establecidas en la citada codificación.  

Así  lo expresó esta Corporación (CSJ AP4241-2018, rad.  51964):  

2.1. La  preclusión de la investigación es una decisión  que hace tránsito a cosa juzgada material e implica la  terminación de la actuación, a favor del investigado,  sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso,  ante la comprobada existencia de alguna de las causales establecidas  en la Ley (artículo 331 ibídem).  

2.2.  Y debe enfatizarse que «la  jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado  que es imprescindible la demostración plena de la causal  invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación,  el funcionario judicial está compelido a continuar el  trámite»4.  

A  la  luz de la normatividad aplicable, la preclusión puede ser  promovida –por regla general- por el ente acusador y decidida  por el juez de conocimiento, y el motivo que la sustenta tiene que  acreditarse de forma suficiente, por consiguiente, incumbe aportar  elementos de prueba y argumentos aptos para demostrar, más  allá de toda duda, que se configura la causal. Al funcionario  judicial, por su parte, le está vedado pronunciarse sobre un  aspecto diverso del invocado por el peticionario5,  pues, tratándose de un sistema adversarial, es del resorte de  los interesados aportar los argumentos y los elementos demostrativos  que apoyen su reclamación.  

Cuando  se trata de la causal 6ª -imposibilidad de desvirtuar la  presunción de inocencia-, el ente acusador probará que  realizó una investigación profunda y, a pesar de ello,  no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la  materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado,  prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción  de inocencia y el in  dubio pro reo.  

Ahora  bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la  investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó  el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el  principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior  que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la  presunción de inocencia estará atada a que, de los  elementos materiales de prueba, evidencia física e información  lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el  implicado es autor o partícipe del delito que se investiga,  nivel de conocimiento imperioso para imputar6.  

Si,  evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo  forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio  procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo,  dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona  vinculada a una actuación penal que no tenga forma de  resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la  imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.  

            

3. Del          caso concreto  

El  organismo de persecución penal optó por reclamar la  preclusión en favor de la indicada con fundamento en que era  imposible desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual  mostró que avanzó, respecto de la primera ocasión  en que solicitó la aplicación de esa forma de  terminación anticipada del proceso, con la recolección  de una ampliación del interrogatorio de la indicada y la  entrevista con el secretario del Juzgado 2º Promiscuo de Familia  de Ciénaga, para la época en que se suscitaron los  hechos.  

No  obstante, el  a quo  estimó que con esos medios de conocimiento adicionales no se  agotaron las posibilidades investigativas y que hay elementos de  prueba que pueden recaudarse para acusar o para precluir por  atipicidad subjetiva, puesto que estimó que la investigación  tiene que profundizarse, por lo cual sugirió algunos medios de  conocimiento que contribuirían a esclarecer las dudas que  perviven en la indagación  

La  Sala, para  verificar la corrección de la determinación  cuestionada, apreciará los elementos de prueba aportados por  el ente acusador.  

La  providencia de primer grado se  sustentó en que el auto tildado de prevaricador (9 de marzo de  2011), es manifiestamente contrario a derecho, como lo adujo el mismo  Tribunal en la ocasión en que precluyó la investigación  por la mayoría de las conductas por las que se denunció  a Jiménez  Grajales,  por ello, su análisis se restringió a verificar si con  los más recientemente recaudados se acreditó plenamente  la ausencia de dolo.  

El  8 de julio de 2015, se llevó a cabo el interrogatorio de la  indiciada7  donde se inquirió a Jiménez  Grisales  directamente sobre las razones que la llevaron a fijar las agencias  en derecho en la suma de $24.750.000,oo  dentro del proceso de  rendición de cuentas y contestó:  

Con el  debido respeto a los honorables magistrados solicito ver las páginas  9, 201 a 219 de la demanda donde Atilio Correo del Gordo, solicita en  sus pretensiones literalmente la suma de ciento cuarenta y cinco a  ciento cincuenta millones, donde siempre dice que fueron los valores  entregados a la interdicta. (…) Señor fiscal, en el  folio 9 en el numeral 6 que corresponde a la demanda, él dice:  “He insistido señor juez ordenar al curador la relación  de gastos mensuales de  la interdicta, qué se paga, qué se gasta en la casa de  habitación, donde vive la interdicta, relación de  gastos que está obligado a dar el curador durante estos once  años ocho meses aproximados, como lo obliga la Ley”,  posteriormente en las páginas 201 a 219, aparece escrito del  doctor Atilio Correa del Gordo, él presenta una relación  de todos los dineros entregados por el curador a la interdicta y los   tasa en 148.521.820.oo. Con base en esto fue que se hizo la tasación  de las agencias en derecho.  

Más  adelante, preguntada  sobre la operación aritmética que realizó para  determinar la suma de $24.750.000.oo como agencias en derecho,  respondió:  

Doctor,  ese  es un auto que lo redacta el secretario, en ese caso el señor  HERNANDO SAADE, y lo hace conforme a la Ley, y en atención a  las pretensiones a las que me referí en la respuesta anterior,  estimé que estaban ajustados a la Ley. Solicito se escuche al  Señor Saade para que explique cómo se hizo la tasación  de las agencias en derecho.  

En  la entrevista que se recibió a Hernando  José Saade Urueta el  4 de septiembre de 2015, frente a los mismos tópico indicó:  

Mis  funciones son las de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Ciénaga, respecto de la pregunta  de la liquidación de las agencias en derecho quiero  manifestarle al despacho que las agencias en derecho se fijan en la  sentencia por el juez, en este caso en concreto no se liquidaron las  agencias en derecho en la sentencia proferida por la juez el 19 de  agosto de 2010. Quiero manifestar que para la fecha de la sentencia  no fungía como secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Ciénaga, porque por resolución de 1 de  septiembre de 2010 fui nombrado como secretario en provisionalidad en  dicho juzgado, fecha posterior de la sentencia, cuando no se había  hecho la sentencia la liquidación de las costas, uno de los  apoderados observó que no se había hecho en la  sentencia la liquidación de las agencias en derecho y se lo  manifestó a la señora juez por un informe de secretaría  que aporto a la diligencia, allí le informo que no fue (sic)  liquidada las agencias en derecho en la sentencia, la juez, teniendo  en cuenta el informe de Secretaría, dicta el auto que también  aporto a la diligencia donde las tasa en la suma de $24.750.000,  mediante auto de 9 de marzo de 2011, que dice textualmente. (…)  la providencia de 9 de marzo de 2011 se notificó por edicto  porque toda vez que agregaba algo a la sentencia lo notifiqué  por edicto fijado por tres días en la Secretaría del  Juzgado del 16 al 19 de marzo de 2011 Fecha en la que se desfijó.  Manifiesto además que mis funciones son las de secretario y no  las de sustanciador, no proyecto ni sentencias ni autos, eso respecto  de si sabía quién había proyectado la sentencia,  eso no lo hice yo, no son funciones de secretario lo que si realicé  fue la liquidación de las costas.  

Al  confrontar las dos exposiciones anteriores, se percibe que existen  serias contradicciones, pues mientras la indicada adujo  que el auto que dispuso las agencias en derecho lo proyectó  quien ostenta la calidad del secretario del Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Ciénaga, en la vertida por Saade  Urueta, se  endilga  tal autoría a la juez, pues fue enfático y persistente  en sostener que en sus funciones no está la de proyectar autos  ni sentencias; que, de forma particular, ingresó el expediente  al Despacho al notar que se omitió en la sentencia fijar las  agencias en derecho y que la funcionaria emitió el auto de 9  de marzo de 2011.  

La  entrevista del secretario denota una posición defensiva en la  que quiso dejar muy en claro que no tuvo ningún tipo de  participación en la elaboración del proveído  cuestionado, al punto que aportó copia del auto, de las  constancias secretariales, de los traslados, notificaciones, entre  otros elementos demostrativos, en suma, no corroboró lo que  Grisales  Jiménez  adujo en su interrogatorio, por el contrario, más bien lo  desvirtuó.  

Es  más, al verificar la constancia secretarial con que el  expediente ingresó al Despacho, se observa que tiene como data  el 28 de febrero de 2011 y está en la parte superior del  folio, en tanto que el auto cuestionado obra en una página  diferente y, como es sabido, se emitió el 9 de marzo de esa  anualidad, lo cual permite inferir, en principio, que las dos piezas  procesales no fueron elaboradas por la misma persona, pues la  práctica judicial indica que, si quien ingresa el legajo al  Despacho también proyecta la decisión, ambos escritos  se plasman en un solo pliego y suelen tener igual fecha.  

En  ese orden de ideas se debe concluir, a tono con lo resuelto por la  primera instancia, que las dos piezas procesales que el Fiscal  presentó como incremento al trabajo investigativo, no  satisfacen el estándar de conocimiento necesario para predicar  que la investigación es lo más completa posible y que,  a pesar de ello, no es dable desvirtuar la presunción de  inocencia o sustentar otra causal para dar por terminada la  actuación, en consecuencia, la providencia debe ser  confirmada.  

La  Sala recuerda  al ente acusador que la exposición argumentativa y  demostrativa para acreditar la causal invocada en una preclusión  hace parte de su carga procesal y debe existir congruencia entre el  motivo invocado y la sustentación del mismo, pues el yerro en  que incurre el solicitante del instituto, no puede ser suplido por el  juzgador.  

De  otro lado, la decisión del Tribunal dio por sentado que el  auto de 9 de marzo de 2011 es manifiestamente contrario a derecho,  según lo expuesto en la providencia a través de la que  se precluyeron las demás conductas punibles objeto de denuncia  en  contra de Martha  Irene Grisales Jiménez,  al respecto es oportuno recordar que los efectos de cosa juzgada en  materia de preclusión, operan cuando la decisión es  favorable al implicado, pero si se niega, el ente acusador podrá  reiterar su pretensión, incluso por la misma causal, y, por  tratarse de un diligenciamiento diferente, el juez no puede dar por  sentado lo resuelto en trámites pretéritos; al  contrario, es imperativo efectuar el nuevo ejercicio de apreciación  probatoria a la luz de los argumentos expuestos por el solicitante de  la audiencia.  

Por  último, la Corte, advierte que para resolver este asunto con  fundamento en «atipicidad de la conducta», causal  invocada en forma implícita por el organismo de persecución  penal, los elementos demostrativos obrantes en la actuación  son insuficientes para acreditar la concordancia con el ordenamiento  jurídico del proveído que fijó las agencias en  derecho, -para descartar la material- o que la funcionaria actuó  sin dolo, para desvirtuar la subjetiva.  

En  conclusión, tal como se indicó en precedencia, el  material probatorio aportado no configura del motivo de preclusión  invocado de forma directa o velada, para dar por terminada la  investigación, por lo tanto, la decisión cuestionada  debe ser confirmada en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  providencia del 15 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal  Superior de Santa Marta no decretó la preclusión de la  investigación adelantada en contra de Martha  Irene Grisales Jiménez.  

Segundo.  Informar a partes e intervinientes que contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Tercero.  Ordenar que el expediente de devuelva al Tribunal de origen.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

1          En          el escrito petitorio de la contabilidad de la curaduría el          actor apreció en $15.000.000, un presunto detrimento          patrimonial sufrido por la incapaz como consecuencia de que su          hermano Roberto          José Correa del Gordo          vivió durante 11 años y 8 meses en una propiedad de          aquella, sin pagar arriendo. Además, incoó otras          pretensiones económicas, pero la única que valoró          fue la referida.  

2          Mencionó          como ejemplos: Cuaderno 3 de anexos, acápite 5° y 6°          de las pretensiones de la demanda; folio 212, entre otros.  

3          Cfr.          Anexo 3, folio 218.  

4CSJ,          AP 30 de jul. 2014, rad. 44042.  

5          Cfr. CSJ AP 8 de feb. de 2008, rad. 28908. La línea          jurisprudencial indica que, por norma general, el juez no puede          pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, salvo          determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en decisiones de          la Corte Suprema de Justicia.  

6          Artículo          287 de la Ley 906 de 2004.  

7          Cfr.          Folio 122 Cuaderno No. 2 de las Fiscalía.  

      

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