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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2431-2019
Radicación n° 50082
(Aprobado Acta n º 151)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la Fiscalía en contra de la decisión del 15 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta negó la preclusión de la investigación, por prevaricato por acción, que se adelanta en contra de Martha Irene Grisales Jiménez, Juez 2ª Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Hechos
Atilio Bartolomé de Jesús Correa del Gordo denunció penalmente a Martha Irene Grisales Jiménez, Juez 2ª Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena, en razón a varias decisiones adoptadas por la funcionaria, en un asunto a su cargo.
Según Atilio Bartolomé de Jesús Correa del Gordo, él fue designado curador de Judith Hortensia Correa del Gordo, en remplazo de su hermano Roberto José A. Correa del Gordo, a quien demandó en acción abreviada de «rendición provocada de cuentas», proceso que correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Ciénaga. El litigio culminó con sentencia del 19 de agosto de 2010, (radicado 2009-00006), en la que: i.- se declaró probada la excepción de mérito denominada «cumplimiento del deber del demandado»; ii.- se desestimaron las pretensiones del actor; y, iii.- se le condenó a pagar las costas del proceso.
El 9 de marzo siguiente, el Juzgado fijó las agencias en derecho en veinticuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($24’750.000); y, en providencia de 14 de marzo de 2011, aprobó la liquidación de costas por valor de veinticinco millones quinientos ocho mil pesos ($25’508.000). La primera decisión referida es acusada de ser manifiestamente contraria a derecho, porque su cuantía supera la apreciación pecuniaria que, de las cuentas a rendir, hizo el accionante en el acápite de pretensiones de la demanda1.
Aunque la implicada fue investigada por: i.- declarar probadas las excepciones de fondo; ii.- aprobar la experticia del contador sobre las cuentas del demandado; iii.- la presunta obstaculización del trámite de la apelación de la sentencia; y, iv.- el auto de 9 de marzo de 2011, en el que fijó las agencias en derecho, el ente de persecución penal, el 21 de junio de 2014, solicitó preclusión que le fue parcialmente decretada, subsistiendo la actuación, únicamente por el último proveído.
2. Actuación procesal
Tras efectuar la investigación pertinente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta pidió preclusión en favor de la implicada, en audiencia que se realizó el 8 de febrero de 2017.
El ente acusador adujo la causal 6ª prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el auto de 9 de marzo de 2011 no es manifiestamente contrario a la ley, y no existe elemento material de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida de la que se extraiga que Grisales Jiménez actúo con dolo o con el ánimo de favorecer o perjudicar a una de las partes. El Fiscal mencionó los medios de conocimiento recaudados de forma posterior a la primera petición de preclusión (ampliación de interrogatorio de indiciada y entrevista al secretario del despacho del que aquella fue titular) y concluyó que, con el caudal de medios de conocimiento, no se quebranta la presunción de inocencia de la implicada.
El Ministerio Público y el representante de la víctima particular se opusieron; el defensor apoyó la petición, y el represente de la Rama Judicial (víctima) se abstuvo de pronunciarse de fondo.
El 15 de marzo ulterior, el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió negativamente la pretensión al considerar que la investigación es incompleta. Contra esa determinación, el Fiscal interpuso recurso de apelación.
PROVIDENCIA APELADA
El a quo negó la petición del organismo de persecución penal con fundamento en los siguientes argumentos:
La Fiscalía no demostró la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-, porque se advierten falencias en la investigación frente a aspectos nodales de la controversia, tales como: cuál es, en definitiva, la cuantía de las pretensiones en la demanda de rendición de cuentas y si el memorial que radicó Atilio Bartolomé de Jesús Correa del Gordo, el 5 de agosto de 2008, podía modificar el monto de las plasmadas en la demanda.
En ocasión anterior el Tribunal negó solicitud en el mismo sentido, pero incoada con fundamento en la causal 4ª, en la que concluyó que la decisión de la indiciada fue contraria al ordenamiento jurídico, y que debía investigarse sobre la tipicidad subjetiva, aspecto que no se advierte despejado con el trabajo investigativo complementario. El interrogatorio de indiciada y la declaración del secretario del Juzgado son inconsistentes y no permiten concluir que la procesada hubiese actuado dentro del marco legal, o que, a pesar de separase de éste, lo hiciera sin consciencia de ilicitud.
La preclusión, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, exige que se demuestre que la Fiscalía no tiene ni está en posibilidad de obtener más elementos de convicción que despejen la duda en uno u otro sentido. En el caso concreto, para establecer el verdadero valor de las pretensiones de la demanda de rendición de cuentas, pudo designarse un perito que las tasara, para, a partir de ello, determinar si las agencias en derecho que fijó la Juez, son acordes con el ordenamiento legal.
Tampoco se esclareció si fue el juez o secretario quien proyectó el proveído que se califica de prevaricador; menos se ahondó sobre si, para estipular el monto de las pretensiones, se podían tener en cuenta escritos posteriores al libelo que expresaran sumas de dinero no concretadas desde el primer escrito, como ocurrió en este asunto, o si tal forma de proceder fue excepcional.
EL RECURSO Y SU TRÁMITE
1. La apelación
El Fiscal adujo que hay elementos de convicción que permiten declarar probada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo sustentó:
Las disposiciones legales pautan que las agencias en derecho se fijan como lo hizo la indiciada; (cita el canon 305 del Código de Procedimiento Civil reformado por el Decreto 2282 de 1989, según el cual, en el proceso civil se aplica el principio de congruencia y en su tercer inciso ordena que en la sentencia se tengan en cuenta hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial, siempre que estén probados).
El Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de las agencias en derecho hasta en un 20% del valor de las aspiraciones económicas reconocidas o negadas en la sentencia, no las relacionadas en la demanda.
La Sala de Casación Civil recuerda que las pretensiones se conforman por la causa y los hechos que permiten titularlas, por consiguiente, aquellas son todas las que plasmó el actor en la demanda.
Atilio Bartolomé de Jesús, reiterativamente, en la primera solicitud y a lo largo del proceso2, reclamó que, cuando Roberto José entregó el efectivo a su hermana interdicta, se hizo responsable de reintegrar esos valores bajo la premisa de «quien paga mal, paga dos veces», o sea, una de sus peticiones fue que se ordenara al accionado restituir al patrimonio de Judith Hortensia una suma igual a la que le entregó durante los 11 años y 8 meses que duró la curaduría a cargo de Roberto José, porque, al darle esos dineros a una incapaz, pagó indebidamente. Por consiguiente, debe repetir el desembolso.
Con lo anterior, quedó demostrado que las agencias en derecho se obtuvieron de obtener el 15% a la sumatoria de las apetencias económicas contenidas en la petición, que negó la sentencia; y fue el mismo Atilio Bartolomé de Jesús quien apreció el monto de ese pago en $148’541.8203, que, agregados a los $15’000.000 que atribuyó al detrimento patrimonial, arrojaron el total sobre el que la funcionaria las cuantificó.
El precepto empleado por Atilio Bartolomé de Jesús (1747 del Código Civil), que dispone que quien negocia con un incapaz pierde lo pagado, no aplica para este caso porque no se trató de un contrato celebrado con la inhábil, solamente correspondió a la entrega unos dineros que eran de ella; que, además, fueron bien administrados, pues se gastaron en la subsistencia de la interdicta y la de sus parientes cercanas (madre anciana e hija menor de edad).
Finalmente, no hay elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir que el auto de 9 de marzo de 2011 es manifiestamente contrario a la ley, como tampoco que se expidió con el ánimo de beneficiar a una de las partes o de perjudicar a la otra, es decir, no se extrae que la funcionaria actuara con dolo, por lo cual pidió a la Corte revocar el proveído y decretar la preclusión en favor de Martha Irene Grisales Jiménez, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
2. Los no recurrentes
2.1. Ministerio Público. Desde el punto de vista objetivo, la decisión adoptada por Grisales Jiménez es manifiestamente contraria a la ley, porque al fijar las agencias no se reparó en el monto del petitum que, adujo, eran de $25.000.000 y sobre esa cifra debía hacerse el cálculo, toda vez que las pretensiones no pueden variarse en la sentencia, so pena de violar el principio de congruencia.
Concluyó que, demostrado el aspecto objetivo, es necesario agotar labores investigativas en procura de desvirtuar si tal forma de actuar fue intencional, por ello es ineludible revisar cuál era la manera en que la funcionaria solía fijar las agencias en casos similares.
Pidió confirmar la decisión impugnada, porque no se ha desvirtuado la atipicidad subjetiva.
2.2. Representante de la Rama Judicial. El Estado, según mandato constitucional y legal, debe responder por los daños antijurídicos causados por error judicial y, como en este caso, es posible que la Administración Judicial sea demandada, se abstiene de intervenir y se atiene a lo que decida la judicatura.
2.3. Representante de la víctima particular. Le preocupa que el Fiscal, que debe amparar a la víctima, haya solicitado la preclusión, cuando hay falencias en la fijación de las agencias en derecho.
Aunque el organismo de persecución penal cuenta con todo un aparato que puede desplegar para investigar los delitos, en esta ocasión no ha buscado medios de conocimiento por fuera del propio expediente de rendición de cuentas, por ejemplo, ver si hay una amistad íntima entre la juez implicada y la esposa del demandado.
La demanda presentada por su cliente estableció el monto de las cuentas a rendir en la suma de $15.000.000 de pesos y las agencias se fijaron en más de $25,000.000, para lo cual se basó la funcionaria en un escrito que sólo se tuvo en cuenta para ello, pues fue considerado extemporáneo para los demás efectos, lo cual va en contra de la incapaz que es quien debe pagarlos; así, se afectan sus derechos en vez de protegerlos.
La Fiscalía debe seguir investigando, por lo que solicita la confirmación del proveído recurrido.
2.4. La defensa. Comparte los argumentos del Fiscal y adiciona lo siguiente:
La justicia no está prevista para atender los deseos de los ciudadanos, sino para impartirla a los casos que lleguen a su conocimiento y Atilio Bartolomé de Jesús pone en entredicho la conducta de cualquier funcionario que no atienda favorablemente sus pedidos, como lo hizo con los magistrados que precluyeron algunas de las conductas por las que denunció a su prohijada.
El prevaricato por acción no se comete solo porque haya contradicción entre la decisión o concepto y el ordenamiento jurídico, puesto que, según lo plasmado en CSJ SP2650 – 2015, rad. 43023, no hay prevaricato si se expone un criterio diverso. Entonces, para que se configure la conducta punible, además de la contrariedad con la ley, debe revelarse una actuación por simple capricho y en el caso concreto, Martha Irene no obró en forma arbitraria ni en contra de las normas jurídicas, procedió sin dolo y con buena fe, por lo tanto, debe precluirse la investigación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Casación Penal es competente para conocer de los recursos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia las Corporaciones Superiores de Distrito Judicial, conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, tiene atribuciones para desatar la alzada propuesta por la Fiscalía en contra de la providencia de 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.
2. La preclusión
Una de las formas de terminación anticipada del proceso penal es la consagrada en los cánones 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, medida que procede únicamente dentro de los términos y causales establecidas en la citada codificación.
Así lo expresó esta Corporación (CSJ AP4241-2018, rad. 51964):
2.1. La preclusión de la investigación es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación, a favor del investigado, sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso, ante la comprobada existencia de alguna de las causales establecidas en la Ley (artículo 331 ibídem).
2.2. Y debe enfatizarse que «la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite»4.
A la luz de la normatividad aplicable, la preclusión puede ser promovida –por regla general- por el ente acusador y decidida por el juez de conocimiento, y el motivo que la sustenta tiene que acreditarse de forma suficiente, por consiguiente, incumbe aportar elementos de prueba y argumentos aptos para demostrar, más allá de toda duda, que se configura la causal. Al funcionario judicial, por su parte, le está vedado pronunciarse sobre un aspecto diverso del invocado por el peticionario5, pues, tratándose de un sistema adversarial, es del resorte de los interesados aportar los argumentos y los elementos demostrativos que apoyen su reclamación.
Cuando se trata de la causal 6ª -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-, el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar6.
Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
3. Del caso concreto
El organismo de persecución penal optó por reclamar la preclusión en favor de la indicada con fundamento en que era imposible desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual mostró que avanzó, respecto de la primera ocasión en que solicitó la aplicación de esa forma de terminación anticipada del proceso, con la recolección de una ampliación del interrogatorio de la indicada y la entrevista con el secretario del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Ciénaga, para la época en que se suscitaron los hechos.
No obstante, el a quo estimó que con esos medios de conocimiento adicionales no se agotaron las posibilidades investigativas y que hay elementos de prueba que pueden recaudarse para acusar o para precluir por atipicidad subjetiva, puesto que estimó que la investigación tiene que profundizarse, por lo cual sugirió algunos medios de conocimiento que contribuirían a esclarecer las dudas que perviven en la indagación
La Sala, para verificar la corrección de la determinación cuestionada, apreciará los elementos de prueba aportados por el ente acusador.
La providencia de primer grado se sustentó en que el auto tildado de prevaricador (9 de marzo de 2011), es manifiestamente contrario a derecho, como lo adujo el mismo Tribunal en la ocasión en que precluyó la investigación por la mayoría de las conductas por las que se denunció a Jiménez Grajales, por ello, su análisis se restringió a verificar si con los más recientemente recaudados se acreditó plenamente la ausencia de dolo.
El 8 de julio de 2015, se llevó a cabo el interrogatorio de la indiciada7 donde se inquirió a Jiménez Grisales directamente sobre las razones que la llevaron a fijar las agencias en derecho en la suma de $24.750.000,oo dentro del proceso de rendición de cuentas y contestó:
Con el debido respeto a los honorables magistrados solicito ver las páginas 9, 201 a 219 de la demanda donde Atilio Correo del Gordo, solicita en sus pretensiones literalmente la suma de ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta millones, donde siempre dice que fueron los valores entregados a la interdicta. (…) Señor fiscal, en el folio 9 en el numeral 6 que corresponde a la demanda, él dice: “He insistido señor juez ordenar al curador la relación de gastos mensuales de la interdicta, qué se paga, qué se gasta en la casa de habitación, donde vive la interdicta, relación de gastos que está obligado a dar el curador durante estos once años ocho meses aproximados, como lo obliga la Ley”, posteriormente en las páginas 201 a 219, aparece escrito del doctor Atilio Correa del Gordo, él presenta una relación de todos los dineros entregados por el curador a la interdicta y los tasa en 148.521.820.oo. Con base en esto fue que se hizo la tasación de las agencias en derecho.
Más adelante, preguntada sobre la operación aritmética que realizó para determinar la suma de $24.750.000.oo como agencias en derecho, respondió:
Doctor, ese es un auto que lo redacta el secretario, en ese caso el señor HERNANDO SAADE, y lo hace conforme a la Ley, y en atención a las pretensiones a las que me referí en la respuesta anterior, estimé que estaban ajustados a la Ley. Solicito se escuche al Señor Saade para que explique cómo se hizo la tasación de las agencias en derecho.
En la entrevista que se recibió a Hernando José Saade Urueta el 4 de septiembre de 2015, frente a los mismos tópico indicó:
Mis funciones son las de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, respecto de la pregunta de la liquidación de las agencias en derecho quiero manifestarle al despacho que las agencias en derecho se fijan en la sentencia por el juez, en este caso en concreto no se liquidaron las agencias en derecho en la sentencia proferida por la juez el 19 de agosto de 2010. Quiero manifestar que para la fecha de la sentencia no fungía como secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, porque por resolución de 1 de septiembre de 2010 fui nombrado como secretario en provisionalidad en dicho juzgado, fecha posterior de la sentencia, cuando no se había hecho la sentencia la liquidación de las costas, uno de los apoderados observó que no se había hecho en la sentencia la liquidación de las agencias en derecho y se lo manifestó a la señora juez por un informe de secretaría que aporto a la diligencia, allí le informo que no fue (sic) liquidada las agencias en derecho en la sentencia, la juez, teniendo en cuenta el informe de Secretaría, dicta el auto que también aporto a la diligencia donde las tasa en la suma de $24.750.000, mediante auto de 9 de marzo de 2011, que dice textualmente. (…) la providencia de 9 de marzo de 2011 se notificó por edicto porque toda vez que agregaba algo a la sentencia lo notifiqué por edicto fijado por tres días en la Secretaría del Juzgado del 16 al 19 de marzo de 2011 Fecha en la que se desfijó. Manifiesto además que mis funciones son las de secretario y no las de sustanciador, no proyecto ni sentencias ni autos, eso respecto de si sabía quién había proyectado la sentencia, eso no lo hice yo, no son funciones de secretario lo que si realicé fue la liquidación de las costas.
Al confrontar las dos exposiciones anteriores, se percibe que existen serias contradicciones, pues mientras la indicada adujo que el auto que dispuso las agencias en derecho lo proyectó quien ostenta la calidad del secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, en la vertida por Saade Urueta, se endilga tal autoría a la juez, pues fue enfático y persistente en sostener que en sus funciones no está la de proyectar autos ni sentencias; que, de forma particular, ingresó el expediente al Despacho al notar que se omitió en la sentencia fijar las agencias en derecho y que la funcionaria emitió el auto de 9 de marzo de 2011.
La entrevista del secretario denota una posición defensiva en la que quiso dejar muy en claro que no tuvo ningún tipo de participación en la elaboración del proveído cuestionado, al punto que aportó copia del auto, de las constancias secretariales, de los traslados, notificaciones, entre otros elementos demostrativos, en suma, no corroboró lo que Grisales Jiménez adujo en su interrogatorio, por el contrario, más bien lo desvirtuó.
Es más, al verificar la constancia secretarial con que el expediente ingresó al Despacho, se observa que tiene como data el 28 de febrero de 2011 y está en la parte superior del folio, en tanto que el auto cuestionado obra en una página diferente y, como es sabido, se emitió el 9 de marzo de esa anualidad, lo cual permite inferir, en principio, que las dos piezas procesales no fueron elaboradas por la misma persona, pues la práctica judicial indica que, si quien ingresa el legajo al Despacho también proyecta la decisión, ambos escritos se plasman en un solo pliego y suelen tener igual fecha.
En ese orden de ideas se debe concluir, a tono con lo resuelto por la primera instancia, que las dos piezas procesales que el Fiscal presentó como incremento al trabajo investigativo, no satisfacen el estándar de conocimiento necesario para predicar que la investigación es lo más completa posible y que, a pesar de ello, no es dable desvirtuar la presunción de inocencia o sustentar otra causal para dar por terminada la actuación, en consecuencia, la providencia debe ser confirmada.
La Sala recuerda al ente acusador que la exposición argumentativa y demostrativa para acreditar la causal invocada en una preclusión hace parte de su carga procesal y debe existir congruencia entre el motivo invocado y la sustentación del mismo, pues el yerro en que incurre el solicitante del instituto, no puede ser suplido por el juzgador.
De otro lado, la decisión del Tribunal dio por sentado que el auto de 9 de marzo de 2011 es manifiestamente contrario a derecho, según lo expuesto en la providencia a través de la que se precluyeron las demás conductas punibles objeto de denuncia en contra de Martha Irene Grisales Jiménez, al respecto es oportuno recordar que los efectos de cosa juzgada en materia de preclusión, operan cuando la decisión es favorable al implicado, pero si se niega, el ente acusador podrá reiterar su pretensión, incluso por la misma causal, y, por tratarse de un diligenciamiento diferente, el juez no puede dar por sentado lo resuelto en trámites pretéritos; al contrario, es imperativo efectuar el nuevo ejercicio de apreciación probatoria a la luz de los argumentos expuestos por el solicitante de la audiencia.
Por último, la Corte, advierte que para resolver este asunto con fundamento en «atipicidad de la conducta», causal invocada en forma implícita por el organismo de persecución penal, los elementos demostrativos obrantes en la actuación son insuficientes para acreditar la concordancia con el ordenamiento jurídico del proveído que fijó las agencias en derecho, -para descartar la material- o que la funcionaria actuó sin dolo, para desvirtuar la subjetiva.
En conclusión, tal como se indicó en precedencia, el material probatorio aportado no configura del motivo de preclusión invocado de forma directa o velada, para dar por terminada la investigación, por lo tanto, la decisión cuestionada debe ser confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia del 15 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta no decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Martha Irene Grisales Jiménez.
Segundo. Informar a partes e intervinientes que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Ordenar que el expediente de devuelva al Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 En el escrito petitorio de la contabilidad de la curaduría el actor apreció en $15.000.000, un presunto detrimento patrimonial sufrido por la incapaz como consecuencia de que su hermano Roberto José Correa del Gordo vivió durante 11 años y 8 meses en una propiedad de aquella, sin pagar arriendo. Además, incoó otras pretensiones económicas, pero la única que valoró fue la referida.
2 Mencionó como ejemplos: Cuaderno 3 de anexos, acápite 5° y 6° de las pretensiones de la demanda; folio 212, entre otros.
3 Cfr. Anexo 3, folio 218.
4CSJ, AP 30 de jul. 2014, rad. 44042.
5 Cfr. CSJ AP 8 de feb. de 2008, rad. 28908. La línea jurisprudencial indica que, por norma general, el juez no puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, salvo determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en decisiones de la Corte Suprema de Justicia.
6 Artículo 287 de la Ley 906 de 2004.
7 Cfr. Folio 122 Cuaderno No. 2 de las Fiscalía.