AP2370-2019(55524)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP2370-2019  

Radicación  nº 55524.  

Acta  151.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia  suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado Pereira  y Segundo Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá,  ambos de Extinción de Dominio, para conocer  del proceso que se adelanta contra el bien de propiedad de Valentina  Mesa de Sánchez.  

ANTECEDENTES  

1.  Con sujeción a la Ley 793 de 2002, causal 3, del artículo  21,  la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá, por  resolución de 5 de septiembre de 2008, dispuso iniciar el  trámite de la acción de extinción del derecho de  dominio del inmueble rural ubicado en la vereda Berlín,  municipio de Samaná, departamento de Caldas, denominado «La  Alegría»,  de propiedad de Valentina  Mesa de Sánchez  (FMI 106-28384).  En esa misma determinación decretó el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio  señalado.  

Posteriormente,  a través de resolución de 18 de junio de 2013, decretó  la práctica de pruebas. Una vez recaudadas, corrió  traslado común de 5 días de que trata el artículo  13, numeral 4 ibídem,  para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran sus  alegatos.  

Finalmente,  con resolución de 3 de mayo de 2018 el ente persecutor declaró  la improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre el aludido bien, dado que los cultivos de coca hallados en el  mismo «no  se plantaron de manera voluntaria, sino en razón de las  amenazas recibidas por los grupos al margen de la ley».  

2.  Ejecutoriada esa decisión, el asunto fue remitido al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira, el que, mediante auto de 12 de abril de 2019, dispuso la  remisión del asunto a los Juzgados de la ciudad de Bogotá.  

Ello,  al considerar que ante el pronunciamiento de la Sala de Casación  Penal, AP5012-2018, Rad. 52776, con el cual se recogió la  jurisprudencia anterior y originó un precedente novedoso,  donde se indicó que «los  procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia  de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con  apego a esa normatividad»,  la norma que determina la competencia es la establecida en el  artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo  79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual «corresponderá  a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia  que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la  ubicación de los bienes».  

Adicionalmente,  precisó que la Ley 1708 de 2014 ordenó la creación  de ese ente judicial, junto con otros, para el cumplimiento de las  disposiciones propias de esa nueva normatividad. También  explicó que no desconoce el cúmulo de procesos que  pueden tener los homólogos de la capital de país antes  de la expedición del Código de Extinción de  Dominio, y que tal situación, per  se,  no conlleva a la desatención de las reglas de competencia que  establecía el citado precepto de la Ley 793.  

Asimismo,  expresó que de no ser compartido su criterio, planteaba  conflicto negativo de competencia.  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, a quien le correspondió el  proceso, en proveído de 27 de mayo de 2019, aceptó el  conflicto de competencia y sostuvo que, de acuerdo con la norma  vigente al momento de apertura del proceso, esto es, el artículo  11 original de la Ley 793 de 2002, «corresponde  a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde  se encuentren ubicados los bienes, proferir sentencia que declare la  extinción de dominio..».  Así las cosas, si el inmueble objeto de extinción se  ubica en el departamento de Caldas, es un Juzgado con jurisdicción  en ese circuito al que le compete el asunto.  

Agregó  que el legislador justificó la expedición de la Ley  1708 de 2014 en factores tales como la excesiva dispersión de  los principios y reglas aplicables al proceso, y pretendió dar  solución a los problemas de congestión judicial que  enfrentaban los jueces de esta especialidad a nivel nacional, lo cual  dio lugar a la creación y distribución de asuntos a  jueces de distintas sedes territoriales por Acuerdo PSAA16-10517 de  2016; y en gracia a discusión, si el proceso se hubiera  iniciado en vigencia de la Ley 1453 de 2011, tampoco estaría  habilitado para conocerlo, pues existe norma posterior que regula el  tema, es decir, la Ley 1708 de 2014.  

Acorde  con lo anterior, remitió la actuación a esta  Corporación, para decidir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corporación es competente para definir la colisión  de competencias planteada entre el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y su homólogo de Pereira,  de acuerdo con el numeral  4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a  la que expresamente acude el artículo 26 de la Ley 1708 de  2014 –Código de Extinción de Dominio- en lo  concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella  durante la fase inicial2,  toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos  especializados de extinción de dominio, como pasa a  explicarse.  

La  competencia  es «la  facultad de que se halla investido un funcionario público para  aplicar justicia en un caso concreto»3,  en algunos eventos se determina por factores de índole (i)  personal  –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  (ii)  objetivo  –atiende  la naturaleza del punible-  y (iii)  territorial  –lugar  geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.4  

2.  El legislador a través de la expedición de la Ley 333  de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002,  -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales  sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la  Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de  Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el trámite de dicha  acción.  

La  última normativa compiló la regulación sobre la  materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así  como un régimen de principios generales, con  la pretensión de construir un auténtico sistema de  normas para  el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de  dominio5.  

3.  Esta Sala, en pronunciamiento CSJ AP5012-2018,  21 Nov. 2018, radicado 52776, abordó el tema relacionado con  el régimen de transición previsto en el artículo  217 de la Ley 1708 de 2014, en el sentido que fijó las nuevas  reglas de la siguiente manera:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la Ley 793 de 2002  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la 1453 de 2011  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(iii)  Los que hayan comenzado luego  de la promulgación de la Ley 1708 de 2014  se regirán por esta codificación, y también se  adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun  habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una  causal de extinción de dominio distinta de las señaladas  en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72  de la Ley 1453 de 2011. (Énfasis  propia del texto).  

De  esa manera, se concluyó que el régimen  de transición en materia de extinción de dominio abarca  no sólo las causales de procedibilidad, sino la totalidad del  diligenciamiento establecido en cada compendio.  

4.  Entonces, si el presente asunto inició en vigencia de la Ley  793 de 2002, la actuación debe agotarse conforme a ésta  y no ajustarse a legislación distinta.  

En  ese orden de ideas, podría considerarse que el Juzgado Penal  del Circuito Especializado Pereira se equivocó al aplicar el  artículo 11 de aquella normatividad, modificado por el canon  79 de la Ley 1453 de 2011, dado que debía emplear aquella  disposición en su tenor original, la cual establece lo  siguiente:  

Artículo  11.  De  la competencia.  (…).  

Corresponde  a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde  se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia  que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado  bienes en distintos distritos judiciales, será competente el  juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el  mayor número de jueces penales del circuito especializados. La  aparición de bienes en otros lugares, posterior a la  resolución de inicio de la investigación, no alterará  la competencia. (Énfasis  fuera de texto).  

Lo  anterior, en atención a que el inmueble objeto de la presente  acción pertenece al territorio de su competencia funcional,  comoquiera que se encuentra ubicado en  la vereda Berlín, municipio de Samaná, departamento de  Caldas, el cual está adscrito al Distrito Judicial de  Extinción de Dominio de Pereira, según el Acuerdo  PSAA16-10517 de 2016, emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

5.  No obstante, el precepto 215 de la Ley 1708 de 2014, prescribe que:  

Artículo  215.  Creación de juzgados. La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará  las  salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz  y eficiente cumplimiento de las disposiciones del  presente Código,  asegurándose que como mínimo se creen salas en los  tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín,  Cali, Barranquilla, y Cúcuta.  

Así  mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  creará  los juzgados especializados en extinción de dominio que  considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las  disposiciones de  este Código,  conforme a las siguientes reglas:  

(…)  

3.  En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira,  Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta,  Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo  un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.  

El  Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público reglamentarán y dispondrán  lo necesario para determinar la composición y competencias de  las salas y los juzgados especializados en extinción de  dominio. (Énfasis  fuera de texto).  

De  lo transcrito, se advierte fehacientemente que las agencias  judiciales creadas por la Ley 1708 de 2014, tal y como lo es el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira,  fueron instituidas para la aplicación irrestricta de ese  compendio y que el citado Acuerdo  PSAA16-10517 de 2016, constituye la regulación o desarrollo de  aquel mandato legislativo.  

Así,  dicha disposición normativa debe ser interpretada  exegéticamente, pues no se trata de un precepto que exhiba  ambigüedad, oscuridad o inconsistencias. Por ende, resulta  innecesario acudir a los antecedentes legislativos de la mencionada  codificación, conforme lo sugiere el titular del Juzgado  Segundo Penal  del Circuito Especializado  de Bogotá, en tanto que ello ocasionaría una  hermenéutica contraria al tenor expreso del artículo  217 ibídem,  lo cual no resultaba procedente (CSJ  AP5012-2018,  21 Nov. 2018, radicado 52776).  

En  esa misma lógica, se observa que si el propósito del  legislador hubiese sido que todos los procesos de extinción de  dominio, dependiendo de la fecha de su iniciación (antes de la  expedición de la Ley 1453 de 2011), se repartieran a los  juzgados donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la  acción de extinción de dominio, no hubiera sido  enfático en afirmar que tales falladores unipersonales son  requeridos «para  el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este  Código».  

De  haber querido una descongestión,  hubiera planteado expresamente esa voluntad, así como lo  efectuó con la Ley 1781 de 2016, que modificó la 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual  creó la mencionada figura para la Sala de Casación  Laboral por un lapso de 8 años.  

Se  toma como referencia la fecha anterior a la entrada en vigencia de la  Ley 1453 de 2011 (23 de junio de esa anualidad), por cuanto ésta  fijó la competencia de los asuntos de extinción de  dominio en los juzgados especializados de Bogotá, sin importar  la ubicación del inmueble.  

6.  Con  base en el anterior razonamiento, la Sala reitera que, como el  proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el bien  de Valentina  Mesa de Sánchez,  fue iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002 (resolución de  inicio data de 2008), debe continuarse su diligenciamiento con apego  a esa normatividad. Es decir, el competente para tramitarlo sería  el juez penal del circuito especializado «del  lugar en donde se encuentren ubicados los bienes».  

Sin  embargo, como el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira,  se insiste,  fue creado para la aplicación irrestricta de la Ley 1708 de  2014, inviable sería contrariar el artículo 215 ibídem  y asignarle la competencia de este proceso, con lo cual se advierte  una antinomia sobre este tópico y en este caso particular,  pues existen dos disposiciones jurídicas válidas pero  incompatibles sobre un mismo punto de derecho.  

La  primera, el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, que asigna la  competencia de los asuntos de extinción de dominio al juez del  lugar donde está ubicado el inmueble objeto de persecución  estatal. En este caso, el fallador de la capital de Risaralda,  según el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Y  la segunda, el canon 215 de la Ley 1708 de 2014, que consagra la  competencia funcional de los juzgados de dicha especialidad, creados  por esta normatividad, para la aplicación exclusiva de ese  compendio. Esto es, no pueden conocer trámites diferentes a  los adelantados con esa legislación. En este caso, significa  que el citado administrador de justicia de Pereira no puede ventilar  el asunto seguido contra el predio de Valentina  Mesa de Sánchez,  pues fue  iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002.  

Así  las cosas, se procede a resolver el conflicto de leyes esbozados con  base en los criterios empleados tradicionalmente para ello6:  (i) la jerarquía.  En ese sentido, se percibe que ambas disposiciones están en un  plano de igualdad, comoquiera que son ordinarias. Por ende,  corresponde pasar al siguiente criterio: (ii) la especialidad.  Se observa nítidamente que los dos compendios tratan sobre la  misma materia. En consecuencia, se debe acudir al último  criterio: (iii) la temporalidad.  En este punto, se observa que la Ley 1708 de 2014 es posterior a la  793 de 2002, lo cual implica que aquélla prevalece sobre ésta.  

Por  orden natural, compete  al Juzgado  Segundo Penal  del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Bogotá  tramitar el presente asunto, toda vez que el homólogo de  Pereira no  puede conocer trámites diferentes a los adelantados con la Ley  1708 de 2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Dirimir  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento del  proceso que  se adelanta contra el bien de propiedad de Valentina  Mesa de Sánchez,  al Juzgado  Segundo Penal  del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Bogotá,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

Segundo:  Comunicar  lo  aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de  Pereira.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cuando los bienes de          que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la          comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a          estas o correspondan al objeto del delito.  

2          Artículo          26. REMISIÓN: La          acción de extinción de dominio se sujetará          exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la          presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las          siguientes reglas de integración:          

1.          En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de          legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de          los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas          previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la          Ley 600 de 2000.  

3          Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano,          decimotercera edición, Temis, pág. 195.  

4          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781.  

5          Corte Constitucional C-958/2014.  

6          CC C-1287-2001.      

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