AP2294-2019(54825)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez Ponente  

AP2294-2019  

Radicación  N° 54825  

(Aprobado  acta N°147)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Penal se pronuncia sobre la  admisibilidad de la demanda de revisión presentada por AIMER  ROMERO CASAS, a través de apoderado, contra la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el día diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014), que confirmó la sentencia de primera  instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, el tres (03) de abril del dos mil  catorce (2014), por medio de la cual se halló responsable y  fue condenado como autor de los delitos de extorsión en  concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el  delito de concierto para delinquir.  

HECHOS  

Los hechos fueron  sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así:  

“Según  se desprende del  escrito de acusación presentado por la fiscalía1,  la comunidad  del barrio “Dindalito” de esta ciudad, denunció  ante las autoridades de policía, que un grupo delincuencial  autodenominado ‘Los Paisas’, formado por 10 a 18 hombres,  del cual eran sus jefes alias ‘Caballo’ o Héctor  Jairo Beltrán Aguilera y Héctor Bastos, se dio a la  tarea de exigir a los comerciantes del sector, bajo amenazas, sumas  de dinero que oscilaban entre los veinte mil a treinta mil pesos  semanales, aduciendo la prestación de servicio de seguridad en  los años 2009 hasta 2011, habiéndose logrado determinar  luego de varias entrevistas, que incluso murieron dos personas, y que  dentro de la organización estaba relacionado el aquí  procesado AIMER ROMERO CASAS, quien acompañó en el  recaudo de algunas extorsiones.”  

ACTUACION  PROCESAL  

1. El 1° de  febrero de 2012, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, se legalizó la captura de  AIMER ROMERO CASAS, entre otros, y se formuló imputación  en su contra como coautor del delito de extorsión agravada  (art. 244 y 245 del C.P.) en concurso homogéneo y en concurso  heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (art.  340 ibíd.), ante lo cual no hubo aceptación de cargos.  

2. El 03 de abril  de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  condenó a AIMER ROMERO CASAS a doscientos cincuenta y dos  (252) meses de prisión, multa de cuatro mil trescientos (4300)  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  término de veinte (20) años, negándose, a su  vez, la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria, por las conductas punibles  antes referidas.  

3. La decisión  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  fue apelada por la defensa de AIMER ROMERO CASAS, aduciendo que se  debía conceder la rebaja punitiva por reparación que  establece el art. 269 del C.P. debido a que se habían  indemnizado a las víctimas.  

4. El 10 de  diciembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del ad  quo  argumentando que, en el desarrollo del juicio oral, no se demostró  mediante medio probatorio alguno que AIMER ROMERO CASAS hubiese  reparado a las dos víctimas por las que se dedujo su  intervención en las conductas punibles, con lo que no se  acreditó tal circunstancia antes de dictar la sentencia y, por  consiguiente, no se puede conceder la rebaja punitiva solicitada.  

5. El defensor de  AIMER ROMERO CASAS interpuso el recurso extraordinario de casación  argumentando, entre otras cosas, que: i) el proceso en el que se  condenó a AIMER ROMERO CASAS estaba viciado de nulidad desde  la formulación de imputación, porque ésta se  hizo a título de coautor aun cuando no existía  evidencia suficiente para afirmar tal calidad; y ii) hay violación  directa de la ley sustancial (art. 181-1 del C.P.P.) en cuanto a que  se dejó de aplicar el art. 269 del C.P. y no se le concedió  la rebaja punitiva correspondiente a la reparación de las  víctimas siendo que, en palabras del libelista, los otros  acusados repararon los perjuicios causados.  

6. La Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 29 de junio de 2016  (Rad. 45.779, M.P.: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR), inadmitió  la demanda de casación presentada por el defensor de AIMER  ROMERO CASAS, debido a que: i) dado que la declaratoria de  responsabilidad penal en contra de su defendido viene cobijada por  una doble presunción de acierto y legalidad, no es admisible  que, haciendo abstracción del debate probatorio desarrollado  en el juicio, se pretenda anteponer su lectura particular del caso  para afirmar la existencia de un vicio cuando no lo hay; y ii) el  reconocimiento de la rebaja punitiva por reparación de  perjuicios presupone que, en la sentencia, se hubiera reconocido que  AIMER ROMERO CASAS restituyó el objeto material del delito o  su valor e indemnizó los perjuicios ocasionados a los  ofendidos o perjudicados, lo cual no se probó. Tampoco se  probó que ya hubiese habido algún tipo de reparación  a las víctimas porque no se aportó ningún medio  de conocimiento indicativo de que otros coacusados así lo  hubieran hecho en el marco de otros procesos.  

7. El 4 de marzo  de 2019, AIMER ROMERO CASAS, a través de su apoderado,  interpuso acción de revisión contra las decisiones  proferidas por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, mediante las cuales fue condenado por los delitos de  extorsión y concierto para delinquir.  

LA ACCIÓN  DE REVISIÓN PROPUESTA  

El defensor del  sentenciado AIMER ROMERO CASAS invocó la causal tercera de  revisión, de la siguiente forma:  

“Invoco  como causal de revisión la consagrada en el art. 192 del  Código de Procedimiento Penal que orienta la Ley 906 del año  2004, art. 3° “cuando  después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos  o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezca  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”  (Negrillas presentes en el texto original)2.  

Sustentó  tal causal argumentando que incorpora las actas de reparación  integral de las víctimas que se dieron en los procesos penales  que se siguieron contra los demás acusados -miembros de la  organización delincuencial “Los  Paisas”-,  en cuanto a que hubo rompimiento de la unidad procesal cuando éstos  celebraron preacuerdos con la fiscalía y, en cambio, AIMER  ROMERO CASAS debatió su inocencia en juicio oral.  

Así, aduce  que los folios que acreditan la existencia del rompimiento de la  unidad procesal, las actas de preacuerdo y las sentencias que se  profirieron en contra de quienes optaron por la finalización  anticipada del proceso, son elementos materiales probatorios nuevos3  que demuestran que, en efecto, las víctimas de las extorsiones  fueron debidamente indemnizadas por los perjuicios y, en razón  a esto, en aplicación a los principios de justicia y al  derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la  Constitución Política, a AIMER ROMERO CASAS se le debe  conceder la rebaja de pena por indemnización de perjuicios de  las tres cuartas (3/4) partes de la pena que trata el art. 269 del  Código Penal Ley 599 de 20004.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004,  la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal es  competente para conocer la acción de revisión  instaurada contra la sentencia del  10 de diciembre de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de  primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado Bogotá el tres (03) de abril del dos mil catorce  (2014).  

Con  el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es  necesario verificar la observancia de  los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar  el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter  sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional.  

Frente a los  primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de  precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  constancia de su ejecutoria.  

Una vez examinado  el libelo presentado por el abogado AIMER ROMERO CASAS, se advierte  que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado  señalamiento de la actuación procesal, con indicación  de las autoridades judiciales que profirieron los fallos  cuestionados, los delitos que motivaron la condena y la causal  invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda  instancia; también se allegó poder especial válidamente  conferido y la constancia de ejecutoria de la decisión objeto  de revisión,5  tal como exige el inciso  final del citado artículo 194.  

En  lo atinente al  cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la  procedencia del motivo de revisión aludido, debe indicarse que  la causal tercera6  implica  presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los  anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos:  

a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.7  

En  cuanto a la noción de hecho o prueba nueva,  jurisprudencialmente se ha aclarado lo siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.8  

En el sub  judice,  se tiene que en sustento de la pretensión rescisoria el  libelista allega en una serie de documentos que -indica- el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  no tuvo a su disposición al momento de proferir sentencia,9  los cuales en modo alguno cumplen con la finalidad de la causal  invocada, pues sin determinar qué contienen los elementos  allegados con la demanda, y si estos, en efecto, cumplen con los  requisitos para ser considerados como «hechos  nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates»,  el accionante lejos de pretender demostrar «la  inocencia del condenado o su inimputabilidad»,  se limita a buscar la redosificación de la pena.  

De  tal manera,  dada la insistencia del recurrente en cuanto a que AIMER  ROMERO CASAS  es destinatario de la disminución punitiva prevista en el  artículo 269 del Código Penal, dicho planteamiento se  advierte impertinente frente al motivo de revisión escogido,  el cual sólo puede estar orientado a establecer la inocencia  del condenado, mas no para pretender atenuar la punibilidad, siendo  este supuesto exclusivo de la hipótesis contenida en el  ordinal 7° del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, que, desde luego, no fue aducido ni procede en  este caso.  

Por lo anterior,  se INADMITIRÁ la demanda de revisión, pues la solicitud  impetrada por el defensor de AIMER ROMERO CASAS no se ajusta a los  parámetros del numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, esto es, demostrar a través de hechos nuevos o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo del debate probatorio la no  responsabilidad del condenado o su inimputabilidad, en tanto aquél  parte de la idea de que se acreditó el compromiso penal del  sentenciado en los delitos contra el patrimonio económico y  seguridad pública, y por tanto, merece una sanción, así  ésta, en palabras del accionante, deba ser reducida, cuando la  finalidad de la causal invocada, como se indicó, es  completamente diferente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el sentenciado AIMER  ROMERO CASAS, a través de su apoderado, contra la sentencia  proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día  diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), que confirmó  la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado Bogotá el tres (03) de abril del  dos mil catorce (2014). Por medio de la cual fue condenado como autor  de los delitos de extorsión en concurso homogéneo y  concierto para delinquir.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

Conjuez  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

FRANCISCO BERNATE  OCHOA  

Conjuez  

RAÚL CADENA  LOZANO  

Conjuez  

MANUEL CORREDOR  PARDO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          1 carpeta juicio.  

2          Pagina 2 demanda revisión.  

3          Pagina 7 demanda revisión.  

4          Pagina 11 demanda revisión.  

5          Fl.65          Cuaderno principal.  

6          Ley 906 de 2004. “Artículo          192. La acción de revisión procede contra sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos:          

1.          (…)          

2.          (…)          

3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”  

7          CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.  

8          CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

9          1. 20 folios y un C.D., proferidos por el Centro de Servicios          Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado          de Bogotá con fecha diciembre 02 de 2018 en los cuales          comporta un acta de preacuerdo por los delitos que fuera condenado          AIMER ROMERO CASAS, con la advertencia de que en este preacuerdo si          bien es cierto que figura AIMER ROMERO CASAS, el mismo no lo          suscribió. Dos folios numerados 18 y 29 de audiencia de          formulación de acusación, radicado interno 2012-038-00          del 9 de julio de 2012. Un folio numerado 20, mediante el cual se          verifica preacuerdo de personas, y 8 folios contentivos del Juzgado          8° Penal del Circuito Bogotá. Dos (2) folios numerados          para esta demanda 29 y 30 del Juzgado 8° Penal del Circuito          Especializado, audiencia de verificación de preacuerdo del 3          de septiembre de 2012 mediante el cual se aprobó el          preacuerdo dejando constancia sobre la reparación de          víctimas. Folios autenticados y debidamente ejecutoriados.          

2.          Anexo un segundo paquete contentivo en 42 folios, los cuales constan          del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,          la sentencia condenatoria de lo primera instancia 3 de abril de          2014. La sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por          el Tribunal          

Superior          de la Sala Penal de Bogotá, de fecha 10 de diciembre de 2014,          la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de          Casación Penal 29 de junio de 2016, autenticadas y          debidamente ejecutoriadas.          

3.          El tercer grupo consiste en allegar a esta demanda con fecha 20 de          febrero de 2019 que la Fiscalía General de la Nación          emite 7 folios que componen las actas de reparación de          víctimas autenticadas junto con las actas de respuesta por          parte de la Fiscalía 31 de la Unidad Contra el Crimen          Organizado que hoy desde luego le corresponde cuando en otrora era          la Fiscal 15 Especializada.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *