AP2177-2019(54504)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2177-2019  

Radicación  N° 54504  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación  interpuesto por la  defensa de María Elena Saade López, contra el  auto del 19 de abril de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante el cual la sancionó con  multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro  del incidente de medida correccional que adelantó en su  contra.  

ANTECEDENTES  

El  expediente contentivo del incidente de medida correccional que se  surtió en contra de María Elena Saade López  reporta la siguiente información:  

1.  En el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga actualmente  se adelanta el proceso por los delitos de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación, dentro del  cual la citada, allí procesada, en escrito radicado el 13 de  julio de 2017, presentó recusación contra el titular  del Despacho amparada en las causales 4 y 5 del artículo 99 de  la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se surte dicha  actuación.  

En  sustento de su pedimento, adujo que el juzgador había  presentado una «denuncia disciplinaria» contra su  apoderado judicial, que terminó con archivo al estimarse  infundada y en razón de esa decisión se generó  animadversión hacia el profesional del derecho, hecho que se  veía reflejado en las diferentes determinaciones emitidas por  el funcionario, ocasionando con ello temor al extremo de desistir del  recurso de apelación interpuesto frente al auto que negó  una objeción a un dictamen.  

2.  El Juez no aceptó la recusación en atención a  que no se debía permitir el uso de ese instituto en forma  temeraria y de mala fe con la única finalidad de entorpecer la  celebración de la audiencia pública; tampoco era cierto  que hubiese presentado la «denuncia disciplinaria» puesto  que esa investigación fue consecuencia de la expedición  de copia luego de declararse infundada otra recusación que  impidió llevar a cabo la audiencia pública. Aclaró  a la procesada que no tenía enemistad grave con ella o algún  otro sujeto procesal y por lo tanto no estaba comprometida su  imparcialidad.  

3.  En providencia del 2 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga declaró manifiestamente infundada la  recusación planteada y ordenó la iniciación del  trámite incidental de que trata el artículo 144-1 de la  Ley 600 de 2000.  

4.  En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 15 de ese mismo mes  y año, le dio apertura y una vez surtida la notificación  de la implicada, en proveído del 19 de abril de 2018 resolvió  sancionarla con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, cuyos argumentos se condensan en los siguientes términos:  

4.1.  Inicialmente advirtió sobre la extemporaneidad del escrito  presentado por el apoderado de la incidentada mediante el cual  presentó sus descargos, dado que fue allegado por fuera del  término concedido para para tal efecto.  

No  obstante lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso, emitió  pronunciamiento en punto de la nulidad deprecada en dicho libelo y  que se concretó a la falta de competencia de la Sala para  conocer de este asunto. Al respecto, acotó que al haberse  determinado en esa instancia que la recusación era  ostensiblemente infundada, le asistía la facultad para  adelantar el trámite incidental, ello al tenor de lo dispuesto  en el artículo 143 de la Ley 600 de 2000, régimen bajo  el cual se surte el asunto.  

4.2.  Dilucidado el punto, recordó que la procesada Saade López  en varias oportunidades ha recusado al Juez Tercero Penal del  Circuito dentro del proceso que cursa en contra suya, lo cual ha  impedido su culminación, pues tanto aquélla como su  defensor han insistido para que no sea su titular el juzgador del  caso. En ese sentido, consideró que tal proceder se encausaba  en la medida correccional prevista en el numeral 1 del artículo  144 ídem y de ahí la necesidad de imponer una sanción  proporcional al perjuicio ocasionado a la celeridad del proceso, que  se tradujo en frenar su curso normal bajo un proceder no ocasional  sino planeado, con la intensión de buscar una situación  favorable con clara afectación de la correcta administración  de justicia.  

4.3.  Bajo tales presupuestos, tasó la sanción en tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

5.  El apoderado de Saade López impugnó la decisión  y en los siguientes términos sustenta la alzada:  

5.1.  Refiere a las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso  penal que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga, respecto de la pérdida de elementos  cognoscitivos, entre los que relaciona 240 planos y un video, que  presuntamente fueron sustraídos por la Fiscalía,  empero, por la insistencia de los procesados fueron nuevamente  incorporados al plenario  

5.2.  Para hacer ver el error en el que estaba incurriendo el Juzgado, se  instauraron a nombre propio varias recusaciones, las cuales fueron  rechazadas por el Juzgado y confirmadas por la Sala Penal del  Tribunal de Bucaramanga.  

5.3.  De esas decisiones fueron remitidas copias ante la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura, sin que se hallara falta  alguna y por eso fue absuelto de todo cargo en razón a que tal  accionar se había ejercido en el marco del debido proceso y  del derecho a la defensa.  

5.4.  Afirmó que las anteriores circunstancias conllevaron a  renunciar al poder otorgado por la procesada a raíz de las  desavenencias que se originaron en el cauce procesal, razón  por la cual su prohijada resolvió interponer una recusación  contra el funcionario judicial.  

5.5.  Luego de exponer los aspectos que dieron lugar a la animosidad de su  apoderado con el Juez Tercero Penal del Circuito, dijo que la  objeción por error grave que pretendía exponer por  parte del defensor, el juez no la reconoció por su actitud de  animadversión contra él.  

5.6.  Finalmente, expuso que las recusaciones se plantearon con fundamento  en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y el hecho de que  hubiesen sido rechazadas no significaba que se presentaron con  temeridad, de mala fe o ilícitamente, porque de ser ello así,  tal figura estaría excluida de la norma penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para decidir el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 19 de abril de 2018, toda vez que se  trata de una decisión adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  En este asunto, dicha Sala, luego de tramitar el correspondiente  incidente, resolvió, de acuerdo con los poderes correccionales  atribuidos a los funcionarios judiciales, sancionar pecuniariamente a  María Elena Saade López en razón a su equivocado  proceder al interior del proceso penal seguido en su contra y que ha  impedido su culminación.  

3.  En contexto con lo anterior, es importante precisar que las  facultades correccionales  que ostenta el juez están reguladas en los códigos  procesales penal y civil, al igual que en el contencioso  administrativo y en la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia, de manera general.  

Ese  poder de corrección, sin duda alguna, autoriza al funcionario  judicial, en su condición de director o conductor del proceso,  a mantener el orden y la buena marcha del mismo en su desarrollo  general o en determinadas actuaciones, como las audiencias. En  desarrollo de tales facultades, puede imponer sanciones a los sujetos  procesales o intervinientes cuando detecta anomalías o  conductas dilatorias.  

La  Corte Constitucional ha indicado al respecto lo siguiente (sentencia  C-203 de 2011):  

«De  este modo, pueden considerarse como subreglas importantes1  establecidas en relación con los poderes correccionales del  juez éstas:  

i)  La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y  preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el  normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.  Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno  de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo  tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente  entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso.  

ii)  Esta es una potestad distinta de la disciplinaria.  

iii)  Las  facultades correccionales están descritas con suficiente  claridad por los artículos 58 y 60, para “cuando los  particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien  (a) “con ocasión del servicio”,(b) “por  razón de sus actos oficiales”; o cuando c)  a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) “se  utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya  sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales”;  (e) “se obstruya, por acción u omisión, la  práctica de pruebas o injustificadamente no suministren  oportunamente la información o los documentos que estén  en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o  mediante oficio”; (f) “injustificadamente no presten  debida colaboración en la práctica de las pruebas y  diligencias; y finalmente (g) “cuando adopten una conducta  procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se  entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A).  

iv) La imposición de  la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación  que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso  (publicidad, contradicción y defensa).  

v) Adicionalmente, la  imposición de la sanción debe provenir de una  valoración sobre los criterios de imputación que  permitan verificar la intención de producir el resultado  dañino en la actuación judicial y además la  afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos  de la administración de justicia.  

vi) La facultad correccional  del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la  conducta señalada por el juez a) sea expresión del  ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus  representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese  tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la  racionalidad básica que los regula o sin observancia de  conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa  de derechos fundamentales; d) produzca una afectación del  normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de  recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones  que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos  adelantados ante los jueces.  

vii) Las  sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero  además su dosificación debe tener en cuenta todos los  criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la  conducta incorrecta desplegada.  

viii) La potestad  correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen  reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes  ordinarias y específicas, pues se trata de una norma  supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de  procedimiento no se haya establecido regulación propia. Aún  así, las pautas de interpretación que de ella se  predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos  constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar  las disposiciones específicas sobre tales facultades de  corrección en los procesos judiciales.»  

            

4. Del          caso en concreto:  

4.1.  En el presente asunto, conforme lo señalan las pruebas  obrantes en el expediente, se sabe que ante el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Bucaramanga se tramita el proceso contra María  Elena Saade López por los delitos de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación, dentro del  cual ha presentado diferentes escritos de recusación contra el  titular de ese Despacho.  

La  última solicitud en tal sentido la presentó el 13 de  julio de 2017 al amparo de las causales 4ª y 5ª del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual  se surte dicha actuación. El juez no la aceptó y en su  argumentación precisó que eran ya diversas recusaciones  que las partes habían intentado durante el trámite  procesal.  

El  Tribunal la declaró manifiestamente infundada en providencia  del 2 de agosto de 2017 y ordenó el inicio del trámite  incidental de que trata el artículo 144, numeral 1, de la  aludida codificación. Cumplido el mismo, bajo los fundamentos  que se esbozaron en el acápite anterior, en auto del 19 de  abril de 2018, decidió sancionar a la acusada con multa de 3  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

4.2.  Vista así la situación, advierte la Sala que los  elementos de juicio que se aportaron al expediente no resultan  suficientes para mantener la decisión que es objeto de  revisión y por lo tanto tendrá que ser revocada. Estas  las razones:  

Acerca  de las medidas correccionales que pueden adoptar los funcionarios  judiciales, el precitado precepto señala que «Si  al decidir la recusación se encuentra que ella fue  ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una  multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.»  

En  este específico asunto, si bien el Tribunal calificó de  manifiestamente infundada la petición de recusación al  descartar la existencia de enemistad grave del juez y el profesional  de derecho que funge como defensor de la procesada Saade López,  al igual que la animadversión que la recusante demandó,  no resulta acertado sostener que su pretensión estuviera  dirigida a impedir el normal desarrollo del proceso.  

De  un lado, porque a pesar que en la providencia confutada se resaltó  la existencia de 3 decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga fechadas el 4 de febrero de 2012, 12 de enero  de 2016 y 2 de agosto de 2018, con la aclaración que esta  última fue la que dio origen al presente trámite,  mediante las cuales declaró manifiestamente infundadas las  recusaciones presentadas por la enjuiciada contra el titular del  Juzgado que adelanta el proceso ya referido, no se advierte y tampoco  lo informan las pruebas, que sus solicitudes fueran reiterativas,  esto es, que a pesar de haberse decidido una de ellas, hubiese  insistido en sus pretensiones bajo los mismos supuestos de hecho.  

De  otro, porque en el último de los libelos que radicó se  dejó entrever que su aspiración la sustentó en  la presunta enemistad del funcionario con su abogado defensor por la  circunstancia de haberse expedido copias ante la autoridad  disciplinaria, lo cual tampoco permite afirmar con la contundencia  que lo plasmó el Tribunal, que su intención haya sido  la de retardar o impedir la realización de la audiencia de  juzgamiento, sino de procurar un juicio imparcial.  

Puede  entonces concluirse, como lo adujo el recurrente, que la implicada  actuó en ejercicio de las potestades que el ordenamiento  jurídico ofrece a las partes para la defensa de sus derechos y  garantías procesales, por lo tanto, en armonía con lo  sostenido en el precedente jurisprudencial indicado párrafos  atrás, la facultad correccional del juez, en este particular  evento, no podía hacerse efectiva, porque acudir al  instrumento de la recusación no tuvo por finalidad dilatar el  proceso, advirtiéndose que el trámite de la misma  suspendía los términos de prescripción, de modo  que ninguna incidencia tenía sobre la vigencia de la acción  penal en ese caso.  

5.  Surge de lo consignado que al no existir razones para mantener la  sanción impuesta a la procesada María Elena Saade  López, la decisión impugnada tendrá que ser  revocada.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Revocar  el auto proferido el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del trámite incidental  promovido en contra de María Elena Saade López. En  consecuencia, se deja sin efecto la sanción allí  impuesta.  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE,  CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Vid sobre la ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996; sobre          poderes correccionales del juez, vid. Sentencia T-1015 de 2007.      

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