AP2163-2019(55407)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2163-2019  

Radicación  N° 55407  

Acta  134.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña,  dentro del proceso penal que cursa contra ORLANDO  ANTONIO SALAS VILLA,  por la posible comisión del delito de prevaricato  por acción.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la  capital de Magdalena radicó escrito de acusación el  15 de marzo de 2018 en  contra de ORLANDO  ANTONIO SALAS VILLA,  por la posible comisión del delito de prevaricato  por acción.  

2.  El asunto correspondió a la Sala de Decisión Penal de  la aludida Magistratura, en cuya sede, el Ponente, José  Alberto Dietes Luna, fijó fecha para llevar a cabo audiencia  acusatoria.  

3.  La diligencia fue aplazada en varias ocasiones y, finalmente, se  efectuó el 4 de julio siguiente, en donde se indagó a  los intervinientes si pretendían promover causal de  impedimento, recusación o nulidad, a lo cual respondieron  negativamente. En el mismo sentido, no expresaron observaciones al  escrito incriminatorio, por lo que se continuó y formuló  la respectiva acusación. Finalmente se programó la  preparatoria para el 15 de agosto de ese mismo año, la que se  encuentra pendiente.  

4.  Mediante auto de 12 de octubre de 2018, los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña,  manifestaron estar impedidos para continuar con el presente proceso,  bajo la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  al haber «dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso».  

Alegaron  que en pretérita oportunidad, al interior de la causa penal  4700160010182008-048 seguida contra Luis Alberto Castro Sánchez  y Luis Domingo Castro Gutiérrez por el delito de homicidio,  emitieron fallo de segunda instancia de 19 de octubre de 2009, en el  que revocaron la sentencia absolutoria de 21 de agosto de 2008,   dictada por ORLANDO  ANTONIO SALAS VILLA,  a la sazón Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena),  que actualmente se califica de contener una acción  prevaricadora.  

Añadieron  que en la decisión de segundo grado expresaron sus opiniones  sobre el asunto materia del presente proceso, y concluyeron que en la  providencia adoptada por el hoy procesado, éste se apartó  tajantemente de las reglas sobre apreciación probatoria,  comoquiera que existían suficientes elementos de convicción  para determinar la certeza del hecho punible y la responsabilidad de  los implicados.  

En  conclusión, estimaron que se encuentran impedidos para conocer  el este asunto, puesto que ya manifestaron su concepto sobre las  actuaciones del acusado SALAS  VILLA,  realizadas dentro del proceso por el cual se le señala de ser  presunto autor del delito de prevaricato por acción.  

Dispusieron,  por consiguiente, enviar la actuación al Magistrado que seguía  en turno.  

5.  En proveído de 30 de enero de 2019 el restante integrante de  la Sala, M. David Vanegas González, no aceptó el  impedimento propuesto por sus colegas, al considerar que el juicio  que se emite en un proceso de prevaricato es de legalidad, no de  acierto, y sobre ese aspecto, en la decisión emitida por  aquéllos, por medio de la que se revocó la adoptada por  ORLANDO  ANTONIO SALAS VILLA,  no  calificaron de ostensiblemente contraria a la ley su fallo.  

El  citado Magistrado convocó a sorteo de conjueces, los cuales en  efecto se posesionaron. El 30 de abril siguiente, de manera conjunta  y por iguales razones a las anteriores, negaron la causal impeditiva  alegada, y dispusieron el envío de la carpeta a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, para resolver  conforme el artículo 58ª de le Ley Adjetiva Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el canon 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por  el 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente pronunciarse  respecto del impedimento manifestado por los Magistrados José  Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, el cual  fue declarado infundado por el otro integrante de esa Sala Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2.  La circunstancia impeditiva que invocaron los referidos funcionarios  es la descrita en el  numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor reza:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que el funcionario judicial haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado  consejo o  manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.  (Subrayado  fuera de texto).  

La  declaración de impedimento al amparo de la causal invocada se  configura cuando, por fuera de la actuación cuyo  discernimiento se rechaza, se ha conceptuado con implicación  en el criterio e imparcialidad del funcionario. Al  respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha advertido  que:  

Esa  opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es  la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional  (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida  en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento  (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en  concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente  relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr.  CSJ  AP3301 – 2018;  CSJ  AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).  

En  cuanto al carácter de la opinión previa, ha  dicho la Corporación que cuando se trate de una emitida en  ejercicio de las funciones, debe  verificarse si es lo suficientemente relevante como para perturbar la  imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de los temas  que se deben abordar en el nuevo proceso.  

Lo  anterior, bajo la premisa de que solo el concepto sustancial y  vinculante sobre el objeto del debate, habilita al operador judicial  a apartarse del conocimiento del asunto.  (Ver  CSJ AP3301 – 2018).  

3.  En el caso concreto, se  configura la causal de impedimento propuesta dado que las  manifestaciones efectuadas en el fallo de segunda instancia de 19 de  octubre de 2009, en el que los Magistrados revocaron la sentencia  absolutoria de 21 de agosto de 2008, dictada por el actual procesado;  tienen relación con el objeto del pronunciamiento demandado  dentro de la presente causa, adelantada por el presunto delito de  prevaricato activo.  

En  efecto, se verifica que en pretérita oportunidad, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concluyó que  el estudio efectuado por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay  (actual procesado) no contaba con sustento probatorio, y se apartaba  del tenor de las normas aplicables; utilizó expresiones tales  como «inadecuada  valoración»  realizada por el fallador, o «es  difícil no llegar a la conclusión de condena».  Tales apreciaciones configuran un pronunciamiento trascendental sobre  los elementos del tipo penal por el cual se investiga al funcionario,  si se tiene en cuenta que por tal circunstancia se le acusa.  

Y  es que, los dos asuntos tienen como punto de partida el examen de la  decisión mencionada, por presuntos errores en la valoración  probatoria.  

Con  tal panorama, considera la Sala que se cumplen los presupuestos para  declarar fundada la causal de impedimento presentada por los  magistrados José  Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña,  pues a través del fallo de 19 de octubre de 2009, emitieron  opinión sobre el proceso 44700160010182008-048  seguido contra Luis Alberto Castro Sánchez y Luis Domingo  Castro Gutiérrez por el delito de homicidio y respecto del  cual se indicó que quien fungía como Juez A  quo,  en esta ocasión el acusado ORLANDO  ANTONIO SALAS VILLA,  había incurrido en defectos ostensibles al momento de apreciar  los elementos de convicción.  

Entonces,  como lo expresado por los magistrados en ejercicio de sus funciones  tiene relación con aspectos que se debaten dentro de la  presente causa, se hace imperioso declarar fundado el impedimento por  ellos formulado y en consecuencia, se dispondrá separarlos del  conocimiento del asunto.  

Se  devolverá el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta, para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña,  para conocer de este asunto.  

2.  DEVOLVER la  actuación al Tribunal de origen, de manera inmediata.  

3.  INFORMAR  lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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