AP2165-2019(53696)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  ponente  

AP2165-2019  

Radicación  No. 53696  

(Aprobado  Acta No. 136)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  judicial de Édgar  Eladio Giraldo Morales,  en  contra del auto de fecha 28 de marzo de 2019, que cesó  el trámite de esta acción de revisión por muerte  del sentenciado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Mediante auto de fecha 5 de marzo del año en curso, se admitió  la demanda de revisión presentada a través de apoderado  judicial por el sentenciado Édgar  Eladio Giraldo Morales,  en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la condena que le fuera impuesta en primera  instancia, como responsable por el concurso heterogéneo de los  delitos de homicidio en persona protegida, desaparición  forzada agravada -ambos  en concurso homogéneo-  y concierto para delinquir agravado -los  dos primeros en calidad de determinador-.  

2.  Como consecuencia de la admisión se dispuso surtir las  notificaciones pertinentes, empero, al momento de cumplir con dicho  trámite respecto de Édgar  Eladio Giraldo Morales,  la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Itagüí, donde se hallaba recluido el  sentenciado, informó,  adjuntando copia de la Resolución No. 00006 del 3 de enero de  2019, que el interno Giraldo Morales fue dado de baja por defunción.  

Así  mismo, se allegó copia del registro civil de defunción  No. 09562509 expedido por la Registraduría Nacional del Estado  Civil, donde se certifica que el deceso tuvo lugar el 6 de diciembre  de 2018.  

3.  Mediante proveído CSJ AP1182 del 28 de marzo de 2019, la Corte  resolvió poner  fin a la presente tramitación, en atención al  fallecimiento del sentenciado.  

4.  El defensor del condenado, dentro del término legal, interpone  recurso de reposición contra el auto en mención.  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

Como sustento de  la impugnación, el apoderado del procesado invoca la  posibilidad que prevé el artículo 68 del Código  General del Proceso, la cual, en armonía con el inciso 5º,  artículo 76 de la misma obra y la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte  Constitucional, ha señalado de forma reiterativa que los  herederos tienen derecho a continuar con la representación de  quien ha fallecido y es parte en un proceso, situación que, a  su juicio, se pregona frente a los hermanos de su poderdante, máxime  cuando dentro de la presente actuación se encuentra  involucrado y se pretende salvaguardar el derecho constitucional al  buen nombre (art. 15 C.N.).  

Ante las  circunstancias anteriormente descritas, considera el libelista se  debe reponer el auto objeto de impugnación y, a su vez,  ordenar continuar con el trámite de la pretendida revisión,  además de reconocerle personería.  

Para acreditar la  calidad de hermanos y dar cumplimiento a los fines previstos en el  artículo 167 del Código General del Proceso, así  como, proporcionar los elementos que consagra el artículo 164  ibídem,  adjunta copia del registro civil de nacimiento del señor  Manuel Salvador Giraldo Morales y poder debidamente autenticado.  

CONSIDERACIONES  

El propósito  del recurso de reposición, concretamente, cuando se dirige  contra la providencia que declara la cesación del trámite  excepcional, es que la Sala analice y corrija los posibles errores de  orden fáctico o jurídico en que hubiese podido  incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla,  reformarla o adicionarla.  

Como bien se  precisó en el auto objeto de impugnación, ante el  fallecimiento del sentenciado a cuyo favor se inició la acción  de revisión, imperiosa devenía la culminación de  las diligencias conforme a la preceptiva del numeral 1º,  artículo 82 de la Ley 599 de 2000, al señalar  expresamente que la muerte del procesado es causal de extinción  de la acción penal. Consecuencia jurídica que es  reafirmada en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000.  

Es así, que  tal imperativo legal impone al juez la obligación de declarar  la cesación de procedimiento cuando acaece dicha causal  objetiva de improcedibilidad, de ahí que surge desatinado que  el apoderado del actor impugne esta decisión, en tanto acude  para ello a postulaciones dirigidas a convalidar el mandato que le  fuera otorgado por el sentenciado, ahora fallecido, pero que en forma  alguna alcanzan a desvirtuar la existencia de la circunstancia  insuperable que impide al Estado continuar con la actuación  orientada a obtener la revisión de la sentencia que declaró  penalmente responsable a  Édgar Eladio Giraldo Morales sin  que en esta materia sean admisibles interpretaciones extensivas como  lo pretende el impugnante, al procurar trasladar al escenario penal  los efectos de las normas  contenidas en el Código General del  Proceso, máxime cuando dicha normativa en forma alguna  consagra la potestad de los herederos que ahora pretende hacer valer  el libelista.  

En otras palabras,  dado que la responsabilidad penal es personal e indelegable, una vez  acreditada la muerte del sujeto pasivo de la acción penal,  cesa para el Estado la potestad de proferir pronunciamiento al  respecto, en razón a la desaparición de uno de los  extremos necesarios de la relación procesal, siendo, entonces,  evidente que la actuación no puede proseguirse en lo atinente  al procesado, quien, huelga decir, es el único titular del  derecho al buen nombre cuya salvaguarda invoca el impugnante.  

Así, como  de los elementos de convicción allegados por el recurrente no  se avizora un dislate en la providencia con ocasión al  escrutinio de la Corporación, por tanto, la determinación  será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.- NO  REPONER el  auto del pasado 28 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró  la  imposibilidad de proseguir la acción de revisión  instaurada  mediante apoderado judicial por el sentenciado Édgar  Eladio Giraldo Morales.  

2.-  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez ponente  

PEDRO ENRIQUE  AGUILAR LEÓN  

JAVIER ENRIQUE  BARRERO BUITRAGO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

RICARDO POSADA  MAYA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

FLOR ALBA  TORRES RODRÍGUEZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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