AP2152-2019(54055)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2152-2019  

Radicado N°  54055  

Aprobado  Acta No. 135  

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Decide  la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor  del condenado FRANCISCO DUQUE CHACÓN, contra el proveído  del 15 de febrero de 2019, mediante el cual se rechazó la  demanda de revisión que presentó respecto de la  sentencia que por el delito de cohecho por dar u ofrecer, profirió  el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 26 de junio de  2012.  

ANTECEDENTES  

Por  auto proferido el 15  de febrero de 2019, la Sala rechazó la demanda de revisión  presentada a nombre del condenado FRANCISCO DUQUE CHACÓN, en  la cual se alegó que la condena se dictó en un proceso  que no podía culminarse por el advenimiento del fenómeno  jurídico de la prescripción.  

Al  rechazar la demanda, la  Sala advirtió, respecto de la causal consignada en el numeral  segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que el  fenómeno en cuestión no acaeció, pues, la  pretensión de la defensa se soporta en una interpretación  equivocada de las normas que regulan la ejecutoria de la resolución  de acusación.  

Al  efecto, la Sala destacó que la ejecutoria de la resolución  de acusación operó el 9 de noviembre de 2007, cuando la  fiscalía emitió el auto que no repuso la decisión  de declarar desiertos los recursos de reposición y apelación  presentados por la defensa en contra del llamamiento a juicio.  

Explicó  la Corte, entonces, que la providencia a través de la cual se  declaró desierto el recurso mixto, no se aviene  con lo  establecido en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, en el  cual se advierte que la providencia que decide la reposición  no es susceptible de ningún recurso, precisamente, porque esa  declaratoria de desierto no decide el recurso, sino que se abstiene  de hacerlo.  

Luego,  examinó las razones por las que existe diferencia entre  declarar desierto el recurso y decidirlo, respecto a la prohibición  de que contra esto último se pueda intentar un nuevo recurso.  

Por  ello, fue advertido que en los casos en los cuales se interponen  conjuntamente ambos recursos –reposición y apelación-  y se declaran desiertos, es necesario acudir a lo dispuesto en el  artículo 176 de la Ley 600 de 2000, atinente a que el recurso  de reposición es susceptible de interponer contra las  providencias de sustanciación que deban notificarse.  

Finalmente,  el auto controvertido ahora por el  accionante, hizo ver la impertinencia, para lo que aquí se  decide, de la jurisprudencia traída a colación en su  demanda.  

Acorde  con lo anotado, verificado que para el momento de cobrar ejecutoria  la sentencia de condena, no había operado la prescripción  de la acción, la Sala inadmitió la demanda reseñada.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

El  impugnante insiste en las razones que motivaron la interposición  de la acción, a partir del examen exegético de la  normatividad que rige los recursos ordinarios en la Ley 600 de 2000,  para de nuevo concluir que cada uno de estos recibe tratamiento  autónomo y, entonces, el artículo 194, inciso cuarto,  regula el trámite de la impugnación mixta, facultando  acudir a la apelación una vez resuelta de fondo la reposición.  

A  su vez, prosigue, los tres primeros incisos aluden a la interposición  como principal del recurso de apelación, de lo cual se sigue,  en su sentir, que ello no puede hacerse valer para los casos de  impugnación mixta.  

De  esto se extracta que “la  decisión que niega la reposición es inimpugnable”,  a menos que se presenten las circunstancias excepcionales del  artículo 190.  

Por  ello, la Corte se equivocó al aplicar a una situación  propia de los tres primeros incisos del artículo 194, la  solución del inciso cuarto.  

Añade,  que si la reposición es lo principal y la apelación lo  subsidiario, no es posible acudir a lo segundo sin resolver lo  primero.  

A  su juicio, por tanto, la Corte incurrió en “vía  de hecho” al  haber concedido el recurso de reposición a la decisión  que declaró desierto el recurso de reposición; y a la  vez, reemplazó al legislador y creó una nueva norma.  

Pide,  así, que se revoque el auto impugnado y en su lugar sea  admitida la demanda de revisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  Corte debe destacar que en atención a su naturaleza  impugnatoria y los fines que lo orientan, el recurso intentado por el  defensor del condenado, impone como carga insoslayable la de tomar en  calidad de objeto de controversia, precisamente, el contenido de la  decisión, respecto de la cual ha de explicarse la existencia  de un yerro suficiente para derrumbarla.  

Esto,  por cuanto, debería ser ampliamente conocido, el recurso no se  erige en nueva oportunidad para reiterar o perfeccionar los  argumentos que soportaron la pretensión rechazada, pues, se  trata de hacer ver que la respuesta de la judicatura a los argumentos  originales comporta errores o no resuelve adecuadamente la cuestión  planteada.  

Esto,  para descender al tema de debate, porque en lugar de examinar las  manifestaciones puntuales en las cuales soportó la Sala su  decisión de inadmitir la demanda, el recurrente ocupa el fondo  de su libelo en reiterar la particular comprensión que tiene  de las normas que regulan el trámite de los recursos  ordinarios en la Ley 600 de 2000, sin preocuparse por controvertir la  visión diferente que respecto de ello tiene la Corte, a no ser  porque califica de vía de hecho esta postura o advierte de la  posible intromisión en esferas del legislativo, tópicos  que apenas referencia.  

La  Sala debe reiterar que el debate, en el fondo, se circunscribe a la  visión exegética y parcial –desde luego, también  interesada, en su condición de defensor del condenado-, que  posee el demandante respecto de las normas regulatorias de los  recursos ordinarios, que pretende asumir aisladas y  descontextualizadas, como si de feudos particulares de impugnación  se tratase.  

En  contrario, esta Corporación abordó el tema desde su  necesario contexto y de cara a la teleología que anima los  recursos, en cuanto mecanismos que proveen medios de defensa y  contradicción, en este caso, para el afectado con la  acusación.  

Es  por ello que se aprecia cuando menos paradójico que la postura  respecto de un determinado instituto varié de cara a las  necesidades particulares y, entonces, cuando se permitió en el  proceso penal en curso, que la defensa pudiera controvertir la  decisión de declarar desiertos los recursos interpuestos  contra el llamado a juicio, ello se estimó, no solo adecuado  al procedimiento, sino acorde con los mínimos de controversia  y debido proceso; pero hoy, con necesidades diferentes, pretenda  capitalizarse en sentido contrario.  

Ahora,  con independencia de esto último, es lo cierto que la Sala  expuso de manera concreta y suficiente las razones que soportan su  interpretación de la normatividad pertinente -que con mucho  despejan las dudas inscritas por el recurrente en torno de la vía  de hecho propuesta o la presunta suplantación del legislador-,  sin que al respecto nada se controvierta en el libelo de disenso.  

En  efecto, allí la Corporación expuso que:  

-De  ninguna manera puede asimilarse el auto que declara desierto un  recurso, a la providencia que decide el mismo, pues, precisamente,  allí no hay ninguna decisión de fondo. Por ello, no es  aquí aplicable lo que textualmente impide el artículo  190 de la Ley 600 de 2000 (“la  providencia que decide la apelación no es susceptible de  recurso alguno”).  

-Se  explica la posibilidad de reponer el auto que declara desierto el  recurso de reposición, para que este último no  representa un límite que impida la decisión de fondo.  Ello es lo que la diferencia de la prohibición del artículo  190, dado que en esta última sí existe decisión  de fondo.  

-Advertidos  que la manifestación de declaratoria de desierto corresponde a  un auto de sustanciación notificable –art. 176 de la Ley  600 de 2000-, es preciso acudir a lo que sobre el particular  disciplina el artículo 189 ibídem, en cuanto, dispone  que la reposición procede, entre otros, contra estos.  

-No  es lógico que se permita interponer recurso de reposición  contra la declaratoria de desierto de la apelación, cuando  opera aislado, pero que no ocurra igual en los casos en que se  acompaña de la reposición; mucho menos, si la negativa  trasciende a ambos recursos.  

-No  existe antecedente jurisprudencial de la Corte en el cual se sostenga  una tesis distinta, en tanto, la decisión transcrita en  algunos apartados por el demandante, carece por completo de identidad  fáctica con lo que aquí se discute.  

Esos,  se reitera, fueron los precisos términos que soportaron el  objeto de discusión, pero sobre ellos nada controvirtió  el recurrente, lo que permite significar su completa vigencia de cara  a lo resuelto y a la decisión, que desde ya se verifica obvia,  de desatender la pretensión de revocatoria.  

Vale  decir, si el impugnante estima que lo resuelto por la Corte  representa “vía  de hecho”,  en otros términos, el apartamiento grosero de la legalidad, lo  menos que cabe esperar es que examine los argumentos en los cuales se  soportó el criterio de la Sala, para de allí advertir  efectivamente demostrada su afirmación.  

Y,  a la vez, si encuentra que la Corporación invadió  órbitas de competencia ajenas, o mejor, legisló,  también debería ser de su resorte nutrir la aseveración  con argumentos que desvirtúen el estudio contextualizado  efectuado en el auto objeto de ataque.  

Por  último, en uno de los apartados de su libelo, el recurrente  señala que la suerte de lo subsidiario depende de lo principal  y, entonces, que el trámite de la apelación  necesariamente dependía de que “se  resolviera de fondo el recurso de reposición”,  “lo  que implica que el funcionario que atendió la reposición  debió haberla resuelto de fondo para que naciera la obligación  de resolver la apelación”.  

Precisamente,  es esta situación –que el funcionario declaró  desierto el recurso y no decidió de fondo la reposición-,  la que faculta permitir el recurso de reposición en contra del  auto de declaratoria de desierto, en tanto, solo así podía  accederse primero a resolver el recurso de reposición y, en  caso de no atenderse a lo pedido por la defensa, autorizar el  subsidiario de apelación.  

Así  las cosas, dado que el demandante apenas persistió en lo que  ya fue objeto de examen por la Sala, sin que ello demuestre que la  decisión comporta algún tipo de error, su pretensión  será resuelta de manera desfavorable.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,  

R  E S U E L V E  

NO  REPONER  la providencia del 15 de febrero de 2019, por las razones consignadas  en la anterior motivación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JAVIER ENRIQUE  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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