AP2145-2019(54506)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2145-2019  

Radicación  n.°54506  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Harold  Wilson Cabrera Rodríguez,  contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio  de la cual se confirmó en su integridad el fallo del 18 de  agosto de la misma anualidad, emitido por el Juzgado Cincuenta y  Cinco  Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, que lo  condenó por el delito de falsedad en documento privado.  

HECHOS  

Fueron  consignados en la decisión objeto de la presente acción1,  de la siguiente manera:  

El  día 30 de julio de 2003 el soldado voluntario JESÚS  ALLENDE RIOS BALLESTEROS, al hacer un retiro por medio de cajero  automático del Banco Gran Ahorrar constató que su saldo  tenía un faltante de ciento sesenta mil pesos moneda corriente  ($160.000,oo) y al solicitar su desprendible de pago en la escuela de  Artillería, observó que se le hacía un descuento  para la Cooperativa Coayuda Ltda, por dicha cantidad y luego al hacer  la averiguación allí, se le informó que figuraba  como deudor de Ismael Gabriel Vergara, persona a la que desconoce,  además de aseverar que la firma que se encontraba estampada en  la libranza No. 9820 por valor de $2´407.500.oo, fechada el  08/10/2002 en la cual figuraba como codeudor del precitado, no era la  suya.  

Por  los anteriores hechos, la fiscalía 86 seccional de la Unidad  Primera de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública el día  30 de marzo de 2005 profirió Resolución de Acusación  contra HAROLD WILSON CABRERA RODRÍGUEZ2,  como presunto autor responsable del delito de Falsedad Documento  Privado, decisión que fue confirmada por la fiscalía 56  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  resolución del 20 de enero de 2007.  

[…]  

ACTUACION  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El          18 de agosto de 2009, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del          Circuito Adjunto de Bogotá condenó a Harold          Wilson Cabrera Rodríguez,          a la pena de 12 meses de prisión y a la accesoria de          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por el mismo periodo, por el delito de falsedad en          documento privado3.  

            

2. El          26 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal          Superior de esta capital, al conocer del recurso de apelación          interpuesto por la defensa, confirmó el fallo del A          quo4.  

LA DEMANDA  

El  litigante luego de hacer un recuento de los hechos, relacionar los  antecedentes procesales surtidos en sede de primera y segunda  instancia, de ejecución de la pena, mencionar los despachos  judiciales que profirieron las sentencias objeto de revisión y  la conducta punible por la que se procedió contra su  procurado, señaló que la acción tiene sustento  en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000  [que transcribió], concretamente porque considera que la  «acción  penal correspondiente a la conducta penal»  al momento de cobrar firmeza se encontraba prescrita.  

Refirió  que para determinar la existencia de tal fenómeno, deben  tenerse en cuenta dos aspectos «disímiles»,  el primero, que al realizarse las citaciones, fijarse el estado y  contabilizarse la ejecutoria de la decisión que calificó  la instrucción, se vulneró el debido proceso a su  prohijado, toda vez que la notificación por estado de tal  providencia no se hizo bajo los estamentos del canon 179 del  antedicho estatuto de procedimiento penal, situación que  conllevó a que se diera trámite a los recursos de  reposición y en subsidio el de apelación promovidos por  el defensor de entonces y radicados el 12 de abril de 2005 contra la  determinación, a pesar de haber sido arrimados de manera  extemporánea, pues dicho acto de acusación se emitió  el 10 de marzo de 2005, por tanto su ejecutoria, en los términos  del precepto legal indicado, debió ser el 11 del mismo mes y  año.  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el segundo punto, mencionó  que para determinar la existencia del mentado fenómeno, para  efectos de su contabilización, se debe acudir a lo dispuesto  por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en aplicación  del principio de favorabilidad, y en ese sentido, como el «máximo  de la pena»  prevista para la conducta punible por la que se procedió,  equivale a seis años, la mitad de éste [3 años],  sería el lapso determinante, para iniciar el conteo  respectivo, a partir del momento en que se produjo la interrupción  con la precitada determinación conclusiva de la investigación,  el cual venció el 11 de abril de 2008, permitiendo ello  observar que las sentencias de primera y segunda instancia se habrían  proferido con posterioridad a la fecha en que se estructuró la  prescripción de la acción penal.  

De  otro lado, advirtió la inobservancia de las garantías  al debido proceso y a la defensa dentro del trámite penal,  cuando a Harold  Wilson Cabrera Rodríguez,  en la diligencia de indagatoria, no se le puso de presente la  «imputación  jurídica provisional»  de que trata el inciso segundo del artículo 338 de la Ley 906  de 2004 y, de los principios de inmediación y concentración,  porque el juez fallador no fue el mismo que presidió la  audiencia de juzgamiento.  

Finalmente,  concluyó afirmando que resulta de gran importancia si prospera  la acción, la extinción de la sanción penal,  dictada en junio de 2012 por el Juez que ejecutó la condena  que se le impuso, pues al dejarse sin efecto las sentencias de  instancia, su defendido recupera los derechos políticos,  concretamente el de acceder a cargos públicos de elección  popular.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de  la presente demanda de revisión, porque ésta  se dirige contra  una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior  de Distrito Judicial.  

La  acción de revisión ha  sido prevista como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada  que es calificada de injusta.  

De  ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente  del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde  a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares  apreciaciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia  ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e  inmutables y  que su procedencia solo opera dentro del marco que delimita las  causales taxativamente previstas en la ley5.  

Por  consiguiente, el legislador dispuso como condición de  admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la  obligación de acudir a las causales  determinadas en el ordenamiento, con indicación de los  elementos de convicción que se allegan para su comprobación  y los fundamentos de hecho y de derecho para  demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.  

El  artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala  los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i)  la obligación de concretar la causal que invoca el demandante,  (ii)  los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su  acción y (iii)  la relación de las pruebas que conducirían a demostrar  los hechos básicos de la petición.  

Igualmente,  se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las  decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva  constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión  se persigue, por  cuanto la acción procede únicamente contra providencias  que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión  de la investigación o autos de cesación de  procedimiento), tal como expresamente se indica en el último  inciso de la norma en cita.  

Por  ende, el incumplimiento  de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de  la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el  carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la  autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos.  (CJS AP1508-2015,  25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).  

2.  Del examen del libelo que aquí se califica, se observa que al  escrito no se adjuntó la constancia de firmeza del  pronunciamiento cuestionado, con lo cual se desatendió el  requisito previsto en el inciso final del artículo 222 de la  Ley 600 de 2004, esto, en atención a que, si  bien el litigante allegó  el poder  otorgado por el condenado, identificó los despachos que  conocieron el asunto, el delito, la causal invocada y adjuntó  los fallos de primera y segunda instancia, no aportó el  documento de ejecutoria.  

Esa  forma de proceder impone resaltar que el precitado canon, indica que  con la petición  «  Se  acompañará copia o fotocopia de la decisión de  primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria,  según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión  se demanda».  (Subrayado  fuera de texto).  

Así  las cosas, el  imperativo legal impone acompañar certificación,  expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre  la solidez material de la decisión que se reclama examinar6,  para  habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como  presupuesto  necesario,  el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.  Además, la  norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de  manera que allegar «la  constancia de ejecutoria»  no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el  legislador.  

En  ese orden, el incumplimiento  del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la  petición, porque su omisión resulta insubsanable dado  el carácter rogado del trámite7.  

3.  De superarse ese escollo, de  todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone el  demandante no permiten descubrir alguna razón que conduzca a  materializar alguno de los propósitos de la acción de  revisión.  

3.1  Advierte la Corte que el libelista guardó silencio respecto de  la demanda que con anterioridad a la presente instauró contra  el mismo fallo, que fue resuelta mediante providencia AP2300-2014,  abr. 30 2014, Rad. 43425,  en la que adujo, para invocar la revisión de la sentencia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella  oportunidad fueron precisadas por la Corte así:  

Con  sustento en la causal segunda de revisión, […],  persigue el apoderado de Cabrera Rodríguez la rescisión  de sentencia objeto de demanda porque en su consideración la  acción derivada del punible por el que fue condenado su  porhijado se extinguió, en términos del artículo  292 de la Ley 906 de 2004, por prescripción durante la etapa  de juicio, toda vez que desde la ejecutoria de la acusación  hasta la de la sentencia transcurrió un lapso superior a tres  años.  

Parte para ese  efecto, sin embargo, de considerar que la ejecutoria de la acusación  debió producirse el 11 de abril de 2005 y no el 20 de enero de  2007 cuando se dictó la calificación de segunda  instancia y que en este evento resulta aplicable, por favorabilidad,  la precitada norma de la Ley 906 de 2004.  

Por lo primero,  estima que se vulneró el debido proceso en el trámite  de las citaciones, notificaciones y contabilización de los  términos de ejecutoria de la acusación, habida cuenta  que el estado se fijó por fuera del lapso previsto en el  artículo 179 de la Ley 600 de 2000.  

Lo  anterior, dice, porque si las citaciones para notificación  personal se libraron el 1º de abril, la comunicación  supletoria ha debido fijarse el 6 de abril siguiente y no el 7, por  manera que la ejecutoria de la acusación se concretaba el 11  de abril, fecha para la cual todavía no se había  interpuesto recurso alguno y los que se presentaron al día  siguiente resultaron por ende extemporáneos, luego no podían  dar curso a la segunda instancia.  

En  cuanto a lo segundo, esto es la aplicación favorable del  artículo 292 de la Ley 906 de 2004 a este asunto tramitado  bajo la Ley 600 de 2000, ello resulta en su concepto un imperativo  por tratarse de una norma con efectos sustanciales; por lo mismo, en  su parecer, los precedentes de la Corte en esa materia violan  flagrantemente la Constitución Nacional y los convenios  internaci0naes por hacerse una interpretación sesgada y odiosa  frente a quienes han cometido una infracción penal antes de  entrar en vigencia la Ley 906.  

Así,  ejecutoriada la acusación el 11 de abril de 2005, su  prescripción en el juicio se produjo por haber transcurrido la  mitad del máximo punitivo, que equivale a 3 años, los  que se cumplieron el 11 de abril de 2008 e implican de conformidad  con la Ley 906 su extinción, máxime que para esa data  no se había proferido sentencia.  

De  otro lado, agrega, a Cabrera Rodríguez también se le  afectó en su debido proceso y en el derecho de defensa por  cuanto en la indagatoria no se le hizo la imputación jurídica  del delito por el cual se le vinculó, ni en el curso de la  actuación se le garantizaron los principios de inmediación  y concentración porque el juez que emitió el fallo de  primera instancia sólo conoció del caso al dictar dicho  fallo, sin que hubiere participado en la producción e  incorporación de los medios de prueba que le sirvieron de  fundamento.  

En  ese orden, resulta claro que el accionante busca nuevamente por el  mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos  motivos, el quebranto de la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que revocó la emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal  del Circuito Adjunto de esta ciudad.  

En aquella  oportunidad, la Sala decidió no admitir la demanda por las  siguientes razones:  

(…)  Más  allá de que el accionante haya satisfecho en principio algunas  de las exigencias formales previstas en el artículo 222 de la  Ley 600 de 2000, es incuestionable que los motivos aducidos carecen  del fundamento necesario que conduzcan a la admisión del  líbelo en procura de resquebrajar las sentencias ya  ejecutoriadas.  

En efecto,  referida la causal aducida a la prescripción de la acción  y alegado como fue por el actor que dicho fenómeno se verificó  durante el juicio, se equivoca éste de modo grave cuando  aspira de un lado, a que por esta vía se reconozca y declare  para ese propósito, la nulidad de parte de la actuación  y por otra, se acceda por favorabilidad a aplicar el artículo  292 de la Ley 906 de 2004 a un asunto que fue tramitado por los  cauces de la Ley 600 de 2000.  

En  cuanto hace a lo primero es evidente que una tal argumentación  no se corresponde con el objeto de la acción de revisión  y en esa medida confunde el libelista este mecanismo con el recurso  de casación, porque aquella se dirige contra sentencias y  otras decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el recurso  extraordinario procede respecto de fallos que no han hecho tránsito  a cosa juzgada; la primera está instituida para evitar la  injusticia en que se haya podido incurrir con una decisión  definitiva, mientras que el segundo pretende enjuiciar una sentencia  de segundo grado como decisión de mérito (errores in  iudicando), o en calidad de acto final de un proceso libre de vicios  de trámite o de garantía (errores in procedendo). Por  tanto, como sus motivos, propósitos y efectos son diversos, la  ley también le ha señalado un trámite,  oportunidad y exigencias sustanciales diferentes.  

Aspira  por tanto en ese contexto el demandante que para sacar avante su  última finalidad referida a la prescripción, se parta  de considerar inválida la actuación surtida con  posterioridad a la citación de los sujetos procesales a  quienes se les iba a notificar la acusación de primera  instancia, lo cual ciertamente no puede ser objeto de debate por esta  vía frente a un asunto amparado por la presunción de  legalidad, máxime que era allí donde se posibilitaba  jurídicamente plantear los vicios que ahora se aducen.  

Por eso, válida  como es la acusación de segunda instancia, proferida el 20 de  enero de 2007, la pretensión de prescripción deviene  absolutamente infundada por cuanto la sentencia de segunda instancia  se dictó el 26 de noviembre de 2009, aún en frente del  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el que por demás y  como lo ha sostenido reiteradamente la Sala no es aplicable a los  asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600.  

Ante  este panorama, se evidencia que la demanda que ahora estudia la Corte  es similar a la que se resolvió en el proceso de revisión  43.425, ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de  derecho alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la  Corporación ya se pronunció.  

En razón de  la identidad que se observa en las alegaciones respecto de la actual  demanda, resulta inane emitir un pronunciamiento novedoso sobre  aspectos de los que ya se ocupó la Sala.  

Frente  a similar situación, esta Colegiatura en providencia CSJ  AP6861 – 2014 [reiterada en CSJ AP1208 – 2016 y  CSJ AP5539-2017,  ago. 28 2017, rad. 49.677]  dijo que:  

(…) Si  bien la inadmisión de una acción de revisión no  se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la  misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir  que no hay límites en la interposición de tales  acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.  

En efecto, el  Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que  gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos  procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar  una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que  les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos  sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones  o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales”  (subrayas fuera de texto).  

A su turno, la  disposición subsiguiente de la misma codificación,  precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en  los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la  carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o  cualquier otra petición formulada dentro de la actuación  procesal”.  

Por su parte,  el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son  deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los  siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando  de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y  así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de  lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”.  

De  conformidad con los citados preceptos, cuando  los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición  de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente  inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de  rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no  susceptibles de recursos.  

Pues bien, esa  es la situación que se verifica en el caso de la especie al  encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada  por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la  promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha  conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación.  

(…)  

Así  las cosas, habida  cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya  propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala,  resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de  fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de  los profesionales concurrentes a la administración de justicia  en representación de los ciudadanos, circunstancia que  conforme  al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de  plano  (Negrillas  fuera de texto).  

En  conclusión, como el propósito del demandante con este  nuevo intento de revisión tiene igual sustentación a la  presentada dentro del radicado 43.425, ello resulta suficiente para  estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos  atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo  142 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de esta Corporación  (CSJ AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre  otros).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  ESTARSE  A LO RESUELTO en  el auto CSJ AP2300-2017, 30 abr. 2014, Rad. 43425,  en  relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de  revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella  oportunidad.  

SEGUNDO.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Presidente  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          31 cuaderno de la Corte.  

2          Asesor          comercial de la Coayuda Ltda.  

3          Folios 20          al 28 cuaderno de la Corte.  

4          Folios 30 al 45 Ibídem.  

5          CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.  

6          CSJ          AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620;          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

7          CJS          AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.          36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

      

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