AP212-2019(54285)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP212-2019  

Radicación  n.º 54285  

Aprobado  acta n.º 22  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el  denunciante Orlando Vargas Vargas, en contra de la decisión  adoptada el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  (Huila) denegó la reposición propuesta contra la  preclusión de investigación emitida en favor del  indiciado ALIRIO CORDERO CORDERO, investigado en su condición  de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

En  enero del año 2009 la señora Flor María Cuéllar  Santofimio inició un proceso ejecutivo de mínima  cuantía en el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel (Huila),  en contra de Orlando Vargas Vargas, para cobrar una suma de dinero  respaldada en títulos valores firmados por éste.  Como  reacción, Vargas Vargas denunció a su acreedora por los  delitos de falso  testimonio  y fraude  procesal,  argumentando que las letras fueron diligenciadas con una letra que no  corresponde a la de él y a nombre de una persona a quien no le  debe dinero.  

Adelantada  la indagación, el fiscal 8º delegado ante los jueces  penales del circuito de Neiva, doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, radicó  petición de preclusión en favor de Flor María  Cuéllar, correspondiendo por reparto al Juzgado Penal del  Circuito de Descongestión de esa ciudad, cuyo titular acogió  los planteamientos del fiscal delegada y decretó, en auto del  26 de mayo de 2014, la preclusión. Inconforme con la decisión,  el denunciante Orlando Vargas Vargas la apeló y fue revocada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, el 24 de  julio siguiente, tras considerar que la atipicidad objetiva de la  conducta daba lugar al archivo de las diligencias y no a la  preclusión de la investigación. El fiscal ALIRIO  CORDERO CORDERO procedió al archivo de la indagación,  como lo sugirió la segunda instancia.  

Ante  el archivo de las diligencias, Orlando Vargas Vargas denunció  al fiscal ALIRIO CORDERO CORDERO, por los delitos de prevaricato por  omisión y por acción, considerando que fue negligente  en la investigación, y a la par, alegó la improcedencia  del archivo.  Dentro de esta actuación, a su turno, el Fiscal  Delegado ante el Tribunal Superior solicitó la preclusión  con sustento en la causal 4º del artículo 332 de la Ley  906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado).  

El  5 de octubre del 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  decretó la preclusión de la investigación en  favor de ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal Delegado ante Jueces Penales  del Circuito de esa ciudad, tras  considerar, que ni la solicitud de preclusión ni su decreto  eran manifiestamente contrarias a la ley, ni se verificaba la  existencia del elemento subjetivo del tipo de prevaricato, afirmando  la atipicidad tanto objetiva como subjetiva de la conducta.  

Contra  dicho proveído, el denunciante interpuso el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación, al tanto que  los demás sujetos procesales se mostraron conformes con la  decisión.  

Comoquiera  que el denunciante no contaba con la representación de un  abogado, la magistratura dispuso suspender la audiencia y ordenó  a la Fiscalía la designación de uno para que lo  asesorara.  

El  16 de noviembre de 2018 se reanudó la audiencia con la  presencia de un abogado que representó los intereses del  denunciante.  En desarrollo de la diligencia, el profesional informó  que enterado del contenido del auto que dispuso la preclusión  de la investigación, conversó con Orlando Vargas a  quien le hizo saber que la decisión cuenta con soporte  jurídico y probatorio, razón por la cual, no  interpondría recurso alguno.  

No  obstante, el denunciante insistió en sustentar los recursos,  lo cual hizo refiriéndose a las pruebas y supuestas  irregularidades ocurridas dentro del proceso civil, sin aludir al  proveído confutado en el que se examinó el actuar del  fiscal seccional ALIRIO CORDERO CORDERO.  

Escuchadas  las partes y el ministerio público, el tribunal declaró  desierto el recurso de reposición y denegó el de  apelación, abriendo la posibilidad de interponer el de queja.   Luego de un receso para que el abogado asesorara al denunciante, éste  interpuso la queja.  

Recibidas  las copias en la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corte1,  el 27 de noviembre del 2018 se ordenó correr el traslado de  tres (3) días previsto en el artículo 179-D de la Ley  906 de 2004, término durante el cual, según constancia  secretarial del 30 de los mismos mes y año, el impugnante no  sustentó.  

Atendiendo  la información secretarial, esta Sala profirió el  AP53-03-2018 del 5 de diciembre del 2018, mediante el cual denegó  el recurso de queja por ausencia de sustentación.  

El  pasado 29 de enero, a raíz de la notificación de la  demanda de tutela instaurada por Oscar Vargas Vargas en contra de la  Sala de Casación Penal, la secretaría informó  que encontró traspapelado en una ‘carpeta de derechos de  petición’, el memorial firmado por el impugnante en  queja, mediante el cual sustentó el recurso, cuyo sello de  presentación registra el  21 de noviembre de 2018.  

Advertida  la Sala de la existencia de un acto irregular originado en el error  de la secretaría, procede oficiosamente a su corrección,  conforme lo establece el artículo 139-4 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la  decisión impugnada fue proferida en primera instancia por un  Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

El  recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906  de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el  de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa  tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya  finalidad gira exclusivamente en torno de  si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un  pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión.  

Ahora  bien, conforme lo dispone el artículo 179-D, adicionado al  Código de Procedimiento Penal de 2000 por la Ley 1395 de 2010,  corresponde a quien interpone el recurso de queja, la sustentación  que estará encaminada a expresar los motivos por los cuales  considera procedente la concesión del de apelación, lo  cual se hará dentro del término de tres días  señalados en el artículo en mención.  De no  cumplirse con esa carga, el recurso será desechado.  

La  sustentación de la queja, dispone la citada norma, debe  cumplirse en la segunda instancia dentro de los tres días  siguientes al recibo de las copias, a cuyo término se  resolverá de plano.  Frente a la ausencia de sustentación,  el recurso será desechado.  

Frente  a este trámite que se surte en la segunda instancia no se  presenta confusión alguna, como si sucede con la decisión  que corresponde al juez de primera instancia ante las diversas  alternativas: (i) indebida sustentación de la apelación,  (ii) ausencia total de la misma, (iii) extemporaneidad, o (iv) la  carencia de legitimidad de la parte que propone el recurso.  

Hasta  el año  2017 la jurisprudencia de la Sala pacíficamente había  sostenido que  la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso era sustentado  deficientemente, la sustentación era inexistente o  extemporánea, decisión contra la cual procedía  únicamente el recurso de reposición.  

Sin  embargo, el reexamen del tema condujo a la Sala a replantear su  postura ante la necesidad de materializar el acceso a la segunda  instancia como garantía del debido proceso, considerando que  

[E]n  aquellos eventos en que media algún grado de sustentación  del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida  o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  (CSJ AP-4870-2017, 2 ago. Rad. 50560)  

Lo  anterior, continuó la Sala, por cuanto no resulta razonable  que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico  de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad  procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla,  quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió.  

No  quiere decir lo anterior que la Corte exima al impugnante del deber  legal de sustentar el recurso de apelación, solo que, ante la  controversia acerca de la insuficiencia de los argumentos para  activar la competencia de la segunda instancia, la decisión  que corresponde es denegar  la  impugnación con el propósito de permitir al interesado  la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico  quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.  

Bajo  este panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente  sustentado el recurso de apelación interpuesto por el  denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa  argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de  constituir un verdadero ataque a la providencia censurada.  

En  efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante  la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió  el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es  exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho  por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera  instancia.  

Por  ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de  sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de  manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los  argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el  contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia  recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda  instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su  acierto y legalidad.  

Por  ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma  el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre  la decisión censurada, la cual está lógica y  jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del  impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.  

Este  deber no se satisface con la simple presentación de un  escrito, que como en el presente caso, se dirige a descalificar la  decisión de primera instancia utilizando epítetos que  denigran de la administración de justicia, por el hecho de no  avenirse a sus pretensiones.  

Así,  indica que «el  interés del fiscal y de los Magistrados es enlodar el proceso  para que no se descubra la verdad»,  lo cual constituye «la  existencia del cartel de la toga en nuestro departamento»,  criticando la actuación del abogado de la Defensoría  Pública designado para asistir sus intereses, calificándolo  como «amangualado  y en combo con el Fiscal y los magistrados para que el proceso se  fuera al piso».  

Luego  de señalar a amplio espacio, las que considera irregularidades  presentadas en el proceso civil ejecutivo, incluyendo la desaparición  del computador del Juzgado de Teruel ‘donde  se elaboró la audiencia suplantada’;  las pruebas que allí debieron practicarse; una denuncia en  contra del juez de ese municipio por irregularidades dentro de un  proceso laboral, amenazó con instaurar nuevas denuncias en  contra de funcionarios judiciales y solicitó se le concediera  el recurso de apelación.  

Muestra  lo anterior, que el recurrente no atacó la decisión  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  precluyó la investigación al Fiscal ALIRIO CORDERO  CORDERO, sino que se dedicó a reprobar las actuaciones dentro  del trámite civil, en el que no participó el  funcionario judicial investigado.  

Y  no es que la Sala pretenda que la sustentación del recurso  presentado por el denunciante sin conocimientos de derecho, contenga  términos jurídicos o citas normativas y  jurisprudenciales, pero si requiere que el impugnante, con sus  palabras y de acuerdo a su entendimiento lego ponga de presente los  errores de la decisión confutada, para, de esa manera,  habilitar la competencia de la segunda instancia.  

Entonces,  el recurrente omitió expresar, con sus palabras, porqué  el Tribunal erró al precluir la investigación al fiscal  ALIRIO CORREDOR CORREDOR; cuáles son, según su  concepto, las razones para considerar que el funcionario al archivar  la indagación que conocía en contra de Flor María  Cuéllar, incurrió en un delito.  Por el contrario, de  manera persistente planteó que no debió librarse  mandamiento de pago en su contra ante la aceptación que esta  hiciera de haber sido quien diligenció los espacios en blanco  de las letras firmadas por él.  Aspectos ajenos a la  providencia recurrida.  

En  consecuencia, la nula argumentación del impugnante en torno al  presunto yerro en que incurrió el Tribunal al decretar la  preclusión, impide a la Sala abordar el estudio de su acierto  y legalidad, razones suficientes para denegar el recurso de queja.  

Asunto  Final  

Comoquiera  que este pronunciamiento es producto de un error en el trámite  secretarial inherente al recurso de queja, debido a que la persona  encargada de gestionar la correspondencia omitió incorporar el  memorial sustentatorio radicado oportunamente en la secretaría  (21 de noviembre de 2018), generando la emisión del auto del  cinco de diciembre del 2018, AP5303-2018. Rad. 54285, mediante el  cual se denegó la queja por ausencia de sustentación,  debe la Sala requerir a la Secretaria para que, conforme a los  trámites pertinentes, haga los llamados de atención con  el fin de evitar que se presenten nuevas situaciones como estas que  afectan los derechos de quienes intervienen en el proceso penal y  generan desconfianza en los usuarios.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DENEGAR el  recurso de queja interpuesto por el denunciante Orlando Vargas  Vargas, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, que denegó el recurso de apelación  intentado contra el auto que precluyó la actuación en  favor del indiciado.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  la actuación al Tribunal Superior de Neiva, para los fines  pertinentes.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El 22 de noviembre de 2018.      

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