AP2087-2019(55068)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      p   L                     

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2087-2019  

Radicación  55068  

Aprobado  acta No. 131  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de  casación presentada por el defensor de CARLOS ADOLFO ROJAS  SANABRIA contra la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior  de Casanare, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Yopal,  que lo condenó como autor del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, así como heterogéneo  con actos sexuales con menor de catorce años agravado, también  en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  los años 2010 y 2011 CARLOS ADOLFO ROJAS SANABRIA sostuvo una  relación amorosa con la progenitora de la niña JMVE y  del niño AFVE, quienes contaban en ese entonces con siete y  seis años, respectivamente, habitando la casa de la calle 17-A  N° 13-A 38 del barrio los vencedores de Yopal. Mientras la señora  trabajaba, aquél cuidaba a los menores, momentos que  aprovechaba para decirles que para poder ver televisión o usar  el computador debían dejarse desnudar y tocar por parte de él,  llegando a acceder en varias ocasiones a la niña vía  anal y vaginal, en tanto que al niño por vía anal.  Eventos que también se daban cuando la señora dormía  y él se pasaba al cuarto de los niños.  

El 24  de abril de 2017, ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Yopal se llevó a cabo la  diligencia de legalización de captura de ROJAS SANABRIA,  ordenada previamente. En el mismo acto la Fiscalía le imputó  los ilícitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así  como heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años  agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo. Al  imputado, quien no aceptó los cargos, le fue impuesta medida  de aseguramiento de privación de su libertad en  establecimiento carcelario.  

El 8  de junio de 2017 la Fiscalía presentó el escrito de  acusación en contra del incriminado por los punibles ya  referidos, de conformidad con los artículos 31, 208, 209 y  211, numeral 2° del Código Penal, cumpliéndose en  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, el 12 de julio  siguiente, la respectiva audiencia de formulación.  

El 25  de mayo de 2018 el procesado obtuvo la libertad provisional dado el  vencimiento de términos, y una vez surtida la audiencia de  juicio oral, fue condenado mediante sentencia 2 de octubre de esa  anualidad como autor del concurso delictual objeto de acusación,  al imponerle la pena de trescientos treinta y dos (332) meses de  prisión, así como la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de veinte (20) años, sin concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni  la prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado  del enjuiciado, el Tribunal Superior de Yopal por sentencia de 4 de  diciembre de 2018 confirmó la condena, pero ante el error en  el proceso dosimétrico por parte del juez, redosificó  la pena de prisión al dejarla en doscientos noventa (290)  meses.  

Contra  tal determinación el apoderado del procesado impugnó  extraordinariamente y allegó la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.  

DEMANDA  

Primer  cargo:  

Al  amparo del numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 pregonó la violación directa de la ley sustancial  “por  interpretación errónea de las normas consagradas en el  artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, el  artículo 2 de la Ley 1652 de 2013, pues no se tuvieron en  cuenta los lineamientos para entrevistar y recibir testimonio en  procesos penales a menores de edad como material probatorio”.  

Adujo  que en la audiencia de juzgamiento el menor empezó su relato  con expresiones de risa, y luego hizo una narración vaga sin  respaldo emocional y sin detalles, como cuando afirmó que el  procesado lo hacía acurrucar para accederlo mientras él  seguía jugando en el computador, peo sin denotar alguna  manifestación de dolor o desequilibrio emocional, “versión  que se sale de toda lógica teniendo en cuenta que el menor  contaba con 5 años y que se producía una relación  anal, que hasta en una persona adulta es doloroso”.  

Destacó  que la sicóloga Martha Patricia Peña refutó el  examen sicológico practicado a los menores por parte del  Instituto de Medicina Legal, porque no se aplicó alguna  herramienta sico-diagnóstica que permitiera brindar  objetividad en los hallazgos de posibles secuelas patológicas.  

Que  precisamente la perito de medicina legal, Elsa Susana Guerra  Chinchilla, para entrevistar a los niños no acudió a  técnicos idóneos para el registro y reproducción  de lo actuado, no es claro si el relato de ellos fue contaminado o si  estuvieron acompañados por la madre, ni la profesional evaluó  la credibilidad de los entrevistados.  

De  otra parte, aseguró que las amenazas fueron desvirtuadas,  porque sólo se trataba del prestarles a los niños  equipos tecnológicos, no eran palabras o acciones que les  generara un miedo real, además, la progenitora y las víctimas  aceptaron que en la sala de la casa había un televisor y una  torre de computador y los niños le pedían permiso a  ella para usarlos.  

Así  mismo, denunció que no se investigaron posibles enfermedades  gastro-intestinales que podían también generar el  borramiento de pliegues anales del niño, posibilidad que  refirió el perito médico Diego Vladimir Rodríguez,  ni se investigó el aborto de la niña lo que explicaría  el resultado del examen.  

Que  también se pasó por alto la situación de  Aduemarcial Pérez Calvo, nueva pareja de la denunciante, quien  estuvo incurso en una investigación penal por acto sexual  abusivo, hecho conocido por la fiscalía y por el abogado de  las víctimas, pero que fue archivado una vez se instauró  la denuncia contra el aquí procesado.  

En  suma, estimó que “los  juzgadores en este asunto no tuvieron en cuenta la sana crítica,  la técnica en la recepción de la denuncia y la  entrevista de menores, sesgaron la interpretación del examen  sexológico practicado y desecharon por completo la entrevista  y testimonio del abuelo de estos”.  

Segundo  cargo:  

Acusó  al juzgador de “haber  violado directamente la ley sustancial por haber incurrido en la  causal tercera, cuerpo primero de CASACIÓN, consagrado en el  numeral primero del artículo 181 numeral 1° del Código  de Procedimiento Penal, por violación directa a la ley  sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia, consagradas en el artículo 146 del Código de  Procedimiento Penal, el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013”.  

Aseguró  que la perito Elsa Susana Guerra Chinchilla no tuvo en cuenta las  buenas prácticas para el abordaje de niños víctimas  de delitos sexuales de la UNICEF e incumplió con los  requisitos del artículo 146 del Código de Procedimiento  Penal, pues no hizo un registro de la entrevista, se limitó a  hacer una reproducción escrita, lo cual está prohibido  por la ley, y pasó por alto que en esa diligencia debía  intervenir un funcionario del CTI, con la revisión previa del  cuestionario por parte del defensor de familia.  

Que  la entrevista “fue  plana”,  la  profesional no hizo una evaluación de la credibilidad de los  niños, ni analizó las circunstancias que rodearon los  hechos, las declaraciones de otros profesionales, de las autoridades  y de la progenitora, quien incluso dijo que la hija decía  mentiras y había estado envuelta en chismes, como un  comportamiento normal.  

Concluyó  que “Si  el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración  la causal de inculpabilidad concurrente, y analizado a fondo,  objetiva e imparcialmente el conjunto de pruebas, la falta de pericia  del investigador y en especial la exclusión evidente de las  normas aludidas aquí, se denota claramente la causal de  CASACION invocada.”  

Por  lo tanto, solicitó casar el fallo a fin de absolver a su  defendido.  

En un  apartado que denominó “Capítulo  segundo”  señaló  que el Tribunal no se pronunció acerca de la solicitud de  prueba sobreviniente que la defensa hizo en el escrito de apelación,  ya que en junio de 2018 la menor NKAM de 13 años de edad,  compañera de estudios de JMVE, se enteró por ésta  que todo lo dicho en el juicio había sido inducido por su  señora madre y que realmente no recordaba nada por el paso del  tiempo.  

Consecuentemente,  solicitó casar la sentencia y emitir decisión de  reemplazo de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera preliminar advierte la Sala los desaciertos en que incurre el  libelista al formular los cargos, tanto por la mixtura en la que  incurre al  abordar coetáneamente diversas causales de casación,  como  por su precariedad demostrativa, lo  que en todo caso le resta a la demanda la aptitud necesaria para su  admisión.  

Para  el sendero de violación escogido por el censor, debió  centrar su discurso en el error de selección normativa por  parte del juzgador al radicar en la existencia de la disposición  (falta  de aplicación o exclusión evidente), o  la equivocada adecuación de los hechos probados a los  supuestos que contempla el precepto (aplicación  indebida),  o bien, por el dislate hermenéutico al darle a la norma un  sentido que no tiene o errar en su significado  (interpretación errónea).  

Contrariamente,  propende por un nuevo examen crítico a la base fáctica  de la sentencia, pues el ensayo de lo que el Tribunal debió  fallar lo edifica sobre los elementos de convicción, arribando  a los terrenos propios de una infracción normativa mediada por  yerros de carácter probatorio, con lo cual contraviene  el principio lógico de no contradicción.  

A su  turno, incumple el principio de autonomía que rige en sede de  casación, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe  corresponder con su enunciación, incluso en el desarrollo de  los cargos refunde vicios de hecho y de derecho, como cuando aduce  que las entrevistas no se ajustaron a las formalidades legales, fue  sesgada la interpretación del examen sexológico o el  juzgador no se ajustó a la sana crítica.  

Incluye  a manera de epígrafe eventuales errores de garantía  cuando se duele que no se investigó si el niño padeció  de enfermedades gastrointestinales que le hubieran causado el  borramiento de los pliegues del ano o el posible aborto de la niña,  pero sin dedicar espacio a demostrar la trascendencia de ello en la  decisión de condena.  

También  residualmente en lo que denominó  “Capítulo  Segundo” afirma  que el Tribunal no se pronunció acerca de la petición  de prueba sobreviniente que elevó la defensa en el recurso de  apelación, sin especificar la clase de dislate judicial,  pasando por alto incluso que esa Corporación claramente  detalló en el fallo que durante el trámite de esa  impugnación no había lugar a alguna etapa probatoria y  el apelante tampoco había indicado que existiera alguna  circunstancia de excepción que habilitara la posibilidad de la  prueba aludida.  

Así,  lejos de evidenciar el yerro de juicio en el juzgador, asume el  defensor una simple oposición a las conclusiones judiciales al  enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material  probatorio, especialmente cuando apunta que el dictamen sicológico  practicado por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal  fue refutado con la profesional a instancia de la defensa o que  aquella perito no evalúo la credibilidad de los niños,  sin denotar algún yerro judicial esencial y con incidencia en  el sentido de la decisión.  

La  Corte desde tiempo atrás ha insistido en que la mera oposición  del recurrente frente a los criterios de valoración probatoria  empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el  análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe  sujetarse a las técnicas establecidas para probar la  existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el  sentido de la decisión.  

Ningún  embate dirige el defensor a las consideraciones judiciales que  clarificaron que desde la acusación no fueron incluidas las  amenazas como medio para la obtención de los comportamientos  sexuales del procesado, de manera que queda estéril su queja  cuando dice que las amenazas quedaron desvirtuadas.  

Tampoco  ataca las declaraciones de Ana Jazmín Rodríguez, dueña  del Colegio donde estudiaban los niños para el año 2016  y la profesora Georgina Rocío González, a quienes el  niño les contó los episodios de ultraje vividos cuando  tenía seis años por parte de ROJAS SANABRIA, otrora  novio de su progenitora.  

Acerca  del borramiento de los pliegues del ano en el niño, el mismo  perito que lo examinó en su declaración en juicio oral  afirmó que las causas pueden ser la repetición del  acceso o enfermedades gastrointestinales, sin que hubiera evidenciado  éstas últimas en el menor. Mismos hallazgos que  advirtió al examinar a la niña, quien además no  tenía íntegro el himen y presentaba desgarramientos  cicatrizados.  

Desdeña  que el Tribunal analizó detenidamente las críticas que  realizó la psicóloga de la defensa a la valoración  que en esa área del conocimiento se hizo a los menores para  concluir que la eventual parquedad en el relato de los menores tenía  justificación ya que se limitaron a responder lo que les  preguntaron, además, sopesó el tiempo trascurrido, ya  los hechos ocurrieron cuando las víctimas contaban con seis y  siete años, en tanto que la valoración se realizó  cuando tenían doce y trece años.  

Además,  se destacó en el fallo que el examen físico  demostrativo de los estragos en los cuerpos de los niños no  había sido desvirtuado, hallazgos que guardaban armonía  con lo manifestado en el juicio por los niños cuando relataron  las circunstancias en las cuales CARLOS ADOLFO ROJAS SANABRIA abusó  sexualmente de ellos.  

Por  lo tanto,  las  críticas formuladas por el impugnante no logran motivar la  atención para aprehender el estudio de la legalidad de la  sentencia.  

Como  se concluye que la demanda no será admitida, es necesario  señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que  exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de CARLOS  ADOLFO ROJAS SANABRIA  por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *