Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2086-2019
Radicación n°. 55170
Aprobado acta No. 134
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Mediante providencia de 29 de mayo del año en curso, aprobada mediante Acta No. 131 de la misma fecha, con radicado AP2001; esta Sala resolvió el Cambio de Radicación solicitado por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá, dentro del proceso que se adelanta contra JULIÁN ROJAS DUQUE y GILDARDO GÓNGORA, consignando por error involuntario en toda la decisión que el nombre del último procesado, era Giraldo Góngora.
Por lo anterior la Sala procede a aclarar el fallo proferido, en ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso.1
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el mismo sentido, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece: « ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.»