AP2058-2019(50454)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2058-2019  

Radicación  50454  

Aprobado  acta nº 131  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR  EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el 7 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó el fallo  emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con  funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 27  de septiembre de 2016.  

H  E C H O S  

Según los términos  declarados como probados por el juez de conocimiento, los hechos  tuvieron ocurrencia durante los años 2013, 2014 y 2015, cuando  MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO  YESID JAIMES ARIAS obtuvieron provecho ilícito en cuantía  estimada en tres mil veinte millones de pesos ($3.020.000.000) como  consecuencia de haberse concertado a través de la empresa  «Cobra Segura»,  para ofrecer a sus víctimas la adjudicación de bienes  inmuebles que, según lo aseguraban, obtendrían gracias  a las influencias que tenían con jueces y secretarios de los  juzgados donde se tramitaban los procesos hipotecarios, con lo cual  les garantizaban la asignación de los remates judiciales.  

Se trataba, sin embargo, de  artificios y engaños a través de los cuales lograron  inducir en error a Karel Milena Serrano Tamí, Luz Dary Parra,  Jaqueline Mendoza, Jaqueline Betancourt Barbosa, Josefina Rodríguez  de Valderrama, Julieta Valdivieso González, Víctor  Manuel Ramírez, Ana Dolores Ramírez, Carlos González  Rúa, Luz Dary Parra Mendoza, Daniel Iván Aristizábal  Olaya, Indira Yonaire Castrillón Guarín, Juan Manuel  Pedraza Novoa, Laura Isabel Torres, Andrea Liliana Anabitarte Criado,  Gustavo Alberto Mantilla Correa, Carmenza Arévalo, Edgar Emiro  Lemus Angarita, Norma Martínez Mora, Carmen Cecilia Mesa,  Miguel Ángel Parada Gómez, Alexander Salas Marín,  William Orlando Ruíz Ibáñez, Luis Enrique Suárez  Álvarez, Andrés Leonardo Castellanos, Víctor  Manuel Pedraza, Juan Carlos López, Luisa Amira Espinel Rolón,  Edwin Santiago Ortega, Jesús Leonardo Alcira León,  Rouse Helena Rosas Salazar, Martha Cecilia Rivillas Briñez,  Roberto Antonio Rivillas Amarilis, Jairo Alfonso Carrascal Guerrero y  José Rafael Zambrano Acevedo, quienes tras entregar  importantes sumas de dinero no recibieron los inmuebles que les  habían prometido.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de marzo de 2015, el  Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cúcuta, por solicitud de la Fiscalía,  ordenó la captura de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO  JAIMES ARIAS, AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS y Freddy Armando  Sanabria Castañeda.  

Materializadas  las capturas el 28 de marzo de 2015, fueron legalizadas en la misma  fecha en audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Cúcuta, formulándose imputación en calidad de  coautores de los delitos de Estafa agravada en la modalidad de masa y  Enriquecimiento ilícito de particulares, sin que se allanaran  a los cargos. En contra de EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, AMÉRICO  YESID JAIMES ARIAS y Freddy Armando Sanabria Castañeda se  impuso media de aseguramiento de detención preventiva en  centro carcelario y de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS en su lugar de  residencia.  

Presentado  el escrito de acusación el 17 de julio de 2015 y adicionado el  15 de febrero de 2016 por parte de la Fiscalía, le  correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de  Conocimiento de Cúcuta  adelantar la etapa de juzgamiento, instalando la audiencia de  acusación el 10 de marzo de 2016, diligencia en la que desde  su apertura los imputados  MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO  JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, manifestaron su  interés de allanarse a los cargos por los delitos de Estafa  agravada en la modalidad de masa, Enriquecimiento ilícito de  particulares y Concierto para delinquir, según la ampliación  de los mismos que desde el escrito de acusación había  llevado a cabo el acusador.  

Como  consecuencia de lo anterior, el despacho judicial tramitó el  procedimiento relativo a la aceptación de cargos y, luego de  consultar a los imputados sobre su voluntad de allanarse a los  mismos, le impartió aprobación. Allí mismo  decretó la ruptura de la unidad procesal en relación  con Freddy Armando Sanabria Castañeda.  

El  27 de septiembre de 2016, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, declarando  responsables a MAURA  YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO  YESID JAIMES ARIAS,  en calidad de coautores  de los  delitos de  Estafa  agravada en la modalidad de masa (artículos 246, 247 y 31 del  Código Penal), Enriquecimiento ilícito de particulares  (artículo 327 ibídem) y Concierto para delinquir  (artículo  340 ib.), en concurso de conductas punibles,  imponiendo en su contra las penas principales de ciento veintitrés  (123) meses y diez (10) días de prisión y multa de  cuatro mil doscientos catorce millones de pesos ($4.214.000.000), y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por  el mismo tiempo, negándole  el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional  y a la prisión domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó en su  integridad,  mediante providencia del 7 de marzo de 2017.  

Oportunamente el defensor de  los sentenciados MAURA  YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO  YESID JAIMES ARIAS  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que se violó  el principio de motivación de la decisión judicial y el  derecho de defensa del acusado, por lo que, según lo depreca,  se debe decretar la nulidad  de la actuación.  

Para  desarrollar el cargo, la demandante sostiene, en primer lugar, que  los procesados EDGAR  EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS  intervinieron en la realización de las conductas punibles como  cómplices, no como autores, pues prestaron una ayuda sin que  tuvieran en realidad el dominio de los hechos. Su actuación,  subraya, se concretó en prestar las cuentas bancarias para que  allí se depositaran los dineros obtenido de manera ilícita,  sin que hayan adelantado negociación alguna ni intervenido en  los demás trámites que se adelantaron con el fin de  recaudar los dineros de forma irregular.  

Así,  tras citar, en extenso, precedentes de esta Sala relacionados con las  formas de participación criminal, concluye que la juez de  conocimiento no llevó a cabo una adecuada valoración de  los elementos materiales de prueba incorporados.  

El  perjuicio que, en este sentido, según entiende, fue ocasionado  a los acusados, lo atribuye a la deficiente defensa técnica  con la que contaron, pues el apoderado guardó silencio no  obstante que se les coaccionó para la aceptación de los  cargos. Además, reprocha que el defensor no llevó a  cabo ningún alegato jurídico en favor de los procesados  y cuando se le corrió el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, no hizo ninguna petición.  

Aduce,  igualmente, la presencia de un error de hecho por falso  juicio de identidad,  sustentando que no se valoraron las pruebas allegadas en relación  con la responsabilidad penal y no se estimó por los juzgadores  que los acusados «tomaron  una decisión de forma presionada y sin suficiente asesoría  para tomar la decisión que los llevaría a la sentencia  condenatoria, por el contrario, fueron inducidos a la mencionada  aceptación de cargos».  

También,  agrega, se incurrió en un falso  juicio de existencia por omisión,  por cuanto, en su criterio la juez de primera instancia no realizó  análisis alguno sobre los elementos materiales probatorios  allegados, sin percatarse que los acusados fueron cómplices,  no autores, de los delitos imputados.  

Finalmente,  aduce que se presentó un falso  juicio de convicción,  en tanto la sentencia de condena se fundamentó en unos actos  de investigación sin que se diera a conocer algún  programa metodológico que los precediera, incorporándose  a la actuación una serie de documentos sin que los  funcionarios del CTI tuvieran la calidad de peritos o testigos  técnicos, tratándose de pruebas de referencia, no  presentadas en audiencia, con las que no podía fundamentarse  la condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  en este evento surge evidente que la impugnante se aparta de  los requisitos de fundamentación exigidos para la  admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la  Sala que inadmitirá la misma.  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto, «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  “los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias c  ausales; y el de objetividad, conforme al  cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación”2.  

Vistos  los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido  de la demanda, surge nítido que la impugnante incumple con las  exigencias de debida fundamentación, en  tanto, pretendiendo convertir la casación en un escenario para  entablar de  manera libre y desorganizada discusiones impertinentes, soportadas en  la visión diversa que al parecer tiene sobre la manera como  los jueces resolvieron el caso.  

En  primer lugar, la demandante plantea un cargo por nulidad, alegando  que no hubo una debida motivación por parte del juzgador, pues  de haberlo hecho habría concluido que los hermanos EDGAR  EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS  intervinieron como cómplices, no como autores, en la  realización de las conductas punibles.  

De  acuerdo con los  artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, en  el ámbito de la casación es causal de nulidad el  desconocimiento del debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura o la violación  de la garantía fundamental a la defensa.  

El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación  de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes  -no  alternativos- de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y  residualidad3.  

Con  lo anterior, se pone en evidencia la  insuficiencia formal y sustancial de la censura, resultando infundada  la supuesta falta de motivación de la sentencia impugnada, así  como inexistente la alegada ausencia de una defensa técnica de  los procesados.  

En  relación con lo primero, a  la recurrente le corresponde precisar qué aspectos  sustanciales debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de  primero y segundo grado dejaron de ser resueltos, y si tales defectos  ocurrieron a consecuencia de la ausencia absoluta de motivación  o de una motivación incompleta o deficiente, ambivalente o  dilógica, falsa o sofística4.  

En  lugar de argumentar en ese sentido, la libelista se enfrasca en una  impertinente discusión sobre las formas de participación  criminal, alegando que los procesados actuaron como cómplices,  sin que el juzgador haya reconocido esa condición.  

Soslaya  con ello que los hermanos JAIMES ARIAS se allanaron a los cargos que  les fueron imputados en calidad de coautores. Además, para  concluir en su condena, la juez de conocimiento relacionó cada  uno de los eventos en los que intervinieron y la manera cómo  lo hicieron, revelando que la imputación fáctica y  jurídica llevada a cabo por la fiscalía se encontraba  soportada en elementos materiales probatorios y evidencias físicas  que acreditaron su responsabilidad penal, sin que para ello se  requiriera el empleo de complejos argumentos para dar por sentado el  juicio de reproche derivado de la actuación desplegada y  acreditada de manera suficiente con los medios de conocimientos  consignados en la decisión.  

No  está de más decir que la forma de participación  criminal se sustentó obviamente en la calificación  jurídica que la fiscalía dio a los hechos jurídicamente  relevantes, especialmente en la consideración de que, conforme  a lo acreditado, los hermanos JAIMES ARIAS conformaron una empresa  criminal dedicada, bajo la apariencia de legalidad en sus  actuaciones, a captar sumas de dinero de personas a quienes en ese  propósito confiaron en que les sería adjudicados unos  inmuebles, lo que se llevó a cabo por quienes concertados con  esos protervos fines llevaban a cabo distintas acciones que  encuadraban en una división del trabajo criminal.  

De  esa manera resulta insustancial la argumentación ofrecida por  la demandante en el sentido de que la indebida motivación de  la decisión judicial se materializó en una inapropiada  calificación de la intervención de los procesados en  las conductas punibles, cuando sobre ese aspecto se precisó  por el Tribunal que:  

Es  claro para la Sala que las conductas planeadas y ejecutadas de manera  mancomunada y dolosa por los acusados, no estuvieron dirigidas al  cumplimiento de los negocios jurídicos celebrados, sino que  estuvieron conducidas a inducir y a mantener en error a las víctimas  con argumentos y suscripción de contratos y títulos  valores, con la capacidad de crear percepción de credibilidad,  que permitieron la consumación del beneficio económico,  en perjuicio del patrimonio económico de los denunciantes.  

Además,  porque los procesados con el fin de lograr en los denunciantes  convencimiento creíble que el dinero desembolsado por cada uno  de ellos, tendría respaldo jurídico, suscribieron como  se dijo, contratos que autenticaron ante notario público, que  permitieron a los denunciantes confiar en la celebración de  los negocios jurídicos.  

De  otro lado, alega la demandante la ausencia de defensa técnica  porque, en su sentir, quien le antecedió en la representación  judicial de los procesados permitió que éstos fueron  «coaccionados  para una aceptación de cargos».  

Sin  embargo, al revisar la actuación procesal, advierte la Sala  que el reproche no se ajusta a la realidad y, sobre todo, no refleja  la falta de una defensa técnica idónea en favor de los  intereses de los procesados, como lo viene planteando la demandante.  

En  efecto, según lo puede advertir la Sala, en la sesión  que dio inicio a la audiencia de acusación, desde su  presentación los procesados le hicieron saber a la juez de  conocimiento su interés de allanarse a los cargos imputados  por la fiscalía y complementados en el escrito de acusación  con fundamento en la situación fáctica planteada desde  las audiencias preliminares.  

Bajo  ese supuesto, la juez concedió el uso de la palabra a la  delegada de la Fiscalía, quien hizo un recuento pormenorizado  de los hechos y, con base en ello, calificó las conductas  punibles imputadas, tras lo cual se interrogó a los  procesados, quienes con la asesoría de su defensor aceptaron  los cargos que les fueron enrostrados.  

Por  lo tanto, la crítica que hace el censor sobre este tópico  es infundada, puesto que no existe evidencia alguna que indique que  los acusados fueron coaccionados para admitir su responsabilidad  penal. Tampoco existe razón alguna para deducir que la defensa  debió oponerse a la decisión libre, consciente y  voluntaria de los acusados.  

Por  lo demás, no es indicativo de una inadecuada defensa técnica  el hecho de que el apoderado judicial de los procesados haya optado  por guardar silencio en el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004. Cada  profesional, ha puntualizado la Sala, es libre de diseñar la  táctica que a su juicio resulta más adecuada y que se  ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso,  por lo que la disparidad sobre ese punto con quien le antecedió  en el ejercicio de la función, no tiene la connotación  de socavar el derecho de defensa técnica5.  

Desconoce  en ese propósito la censora que, según lo tiene  señalado la Corte, en sede de casación no resulta dable  juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los  defensores que precedieron al actor a partir de un  criterio discrepante relativo al método y dinámica de  defensa,  pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor  encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible  cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia  defensiva6.  

De  otra parte, sin la mínima fundamentación, menciona la  presencia de diversos errores alusivos a falso juicio de identidad,  falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de  convicción.  

Desconoce,  en lo que respecta al falso juicio de identidad planteado, su deber  de acreditar que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su  texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le  agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por  adición), o le mutiló partes relevantes del mismo  (falso juicio de identidad por cercenamiento).  

Lejos  de una sustentación en tal sentido, alega que los procesados  fueron inducidos a aceptar los cargos y a que el juzgador no valoró  de manera adecuada los elementos materiales probatorios que sirvieron  de sustento a su decisión.  

El  mismo desconocimiento sobre la técnica casacional demuestra la  censora cuando se refiere a un falso juicio de existencia por  omisión, señalando que no se realizó un adecuado  análisis sobre los medios de conocimiento a la hora de emitir  el fallo de condena en contra de los procesados. Ignora por completo  que, al seleccionar esa vía de ataque, le correspondía  acreditar  que el juez no apreció un medio de prueba otro que fue  incorporado válidamente al proceso.  

Así  mismo, hace referencia a un falso juicio de convicción porque,  según lo que arguye, las pruebas en que se fundó la  responsabilidad de los acusados fue recogida por funcionarios del  CTI, sin que se presentaran en juicio. Olvida que se trató de  una terminación anticipada del proceso en virtud del  allanamiento a cargos de los procesados, por lo que la fundamentación  de la sentencia debe remitirse a los elementos materiales probatorios  y evidencias físicas incorporadas por la fiscalía.  

En  todo caso, si en opinión de la recurrente el juzgador no le  concedió a un determinado medio de prueba el valor asignado  por el legislador o  desconoció la disposición que pauta su eficacia  probatoria,  tenía la obligación de identificar  el elemento de convicción indebidamente estimado, precisar la  norma que ajusta su eficacia probatoria, exponer la razón de  su desconocimiento y acreditar la trascendencia del yerro. Ningún  ejercicio en ese sentido llevó a cabo.  

En  suma, bajo esas condiciones,  la Corte no encuentra posible el estudio de fondo de unas  consideraciones que se ofrecen por completo inapropiadas para el  recurso extraordinario interpuesto.  

La  demanda no será admitida.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de MAURA  YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO  YESID JAIMES ARIAS, no sin antes advertir que revisada la actuación  en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido  violación de derechos o garantías del acusado, como  para superar los defectos y decidir de fondo, según el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

Cabe  advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas  que ha definido la Sala7.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de los acusados  MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO  YESID JAIMES ARIAS,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 jun.          2007, rad. 27.537; AP, 25 jul. 2007, rad. 27.810.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41.752.  

3                  Cfr.          CSJ AP 9 mar.          2011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298.  

4                  CSJ          SP, 24 jul. 2013, rad. 36.448.  

5                  CSJ          AP-3163-2016,          25 may. 2016, rad. 46698.  

6                  CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247.  

7                  Cfr.,          CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578;          CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.      

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