AP2057-2019(50401)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2057-2019  

Radicación  n° 50401  

Aprobado  acta nº 131  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el 23 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó con  modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral (Tolima) el 10 de  diciembre de 2015, condenando al mencionado procesado como autor de  los  delitos de  Acceso carnal abusivo con menor de catorce años e  Incesto,  en concurso de conductas punibles.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los hechos  declarados como probados en el fallo recurrido, se tiene que el 24 de  agosto de 2013, en la carrera 15, 7-39, del barrio Pueblo Nuevo de  Chaparral (Tolima), ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ  accedió carnalmente a su hija B.C.G.P. de nueve años de  edad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  14 de enero de 2014, ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ  fue presentado ante el Juez Segundo Penal Municipal con función  de control de garantías de Chaparral, quien declaró  legal el procedimiento de su captura. En la misma audiencia  concentrada, la Fiscalía le formuló imputación  por los delitos de Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, cometido  en circunstancia de agravación punitiva, e Incesto,  en concurso de conductas punibles,  sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación el 13 de marzo de 2014 por parte de la  Fiscalía, le correspondió al Juzgado  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 24 de abril y 2 de  julio de 2014, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 5 de febrero, 10 de agosto y  24 de noviembre de 2015. Clausurado el debate en esta última  fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpable al  acusado ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ.  

El  10 de diciembre de 2015, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, declarando  responsable a ANCÍZAR  GUZMÁN HERNÁNDEZ,  en calidad de autor de los delitos de  Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cometido  en circunstancia de agravación punitiva, e Incesto,  en concurso de conductas punibles –artículos 208, 211-5  y 237 del Código Penal-,  imponiendo en su contra la pena principal de dieciocho (18) años  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso, negándole  el derecho a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.  

Apelado el fallo por el  defensor de los acusados, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  lo modificó en el sentido de condenar al acusado en calidad de  autor de los delitos de  Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, excluyendo  la circunstancia de agravación punitiva (por considerar  quebrantado el principio de non  bis in ídem),  e Incesto,  en concurso de conductas punibles –artículos 208 y 237  del Código Penal-. Modificó la sanción para  imponer en definitiva la pena  principal de catorce (14) años de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por  el mismo lapso. Confirmó los demás aspectos de la  decisión.  

Oportunamente, la defensora del  condenado ANCÍZAR  GUZMÁN HERNÁNDEZ,  interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que  fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches presenta la apoderada de ANCÍZAR  GUZMÁN HERNÁNDEZ,  que fundamenta de la siguiente manera:  

Cargo  primero: falso juicio de identidad  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio de  identidad, al entender que «se  tergiversó lo que indican los hallazgos contenidos en el  informe pericial para el abordaje integral de examen sexológico,  toma de muestras de fluidos a la menor forense (sic), de fecha 25 de  agosto de 2013, del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima,  suscrito por la médico Paola del Rosario Castaño  Trujillo, y practicado a la menor BCGP».  

Como  fundamento de su censura, plantea que la perita médica  presentada por la fiscalía en el juicio oral mostró que  no era idónea en la labor que realizó, debido a que se  trataba para aquel entonces de una médica general con poco  tiempo en el ejercicio profesional, lo que se denotó al ser  poco clara en sus respuestas al contrainterrogatorio, evidenciándose  su desconocimiento del Reglamento expedido por el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses para el abordaje de víctimas  de delito sexual.  

Aduce  que la tergiversación anunciada está referida a que el  juez ad  quem  concluyó con el dictamen que la laceración del introito  vaginal a las 8+00, descrita por la perita, solo podía  corresponder a una penetración con miembro viril, cuando en  realidad dicho hallazgo podía corresponder a diversas causas,  tal y como lo explicó el médico forense presentado en  el juicio por la defensa.  

Agrega  que los juzgadores omitieron tener en cuenta las inconsistencias y  los errores consignados en el dictamen pericial, revelados por el  experto presentado por la defensa, tales como el no haberse precisado  la estructura del himen de la menor, lo que era necesario para  establecer el supuesto paso del asta viril en erección y así  concluir científicamente que hubo una penetración.  

Además,  continúa, el Tribunal no le dio trascendencia a otros errores  advertidos en el dictamen pericial: no se consignó la talla de  la menor, no se examinó ni describió el himen, no se  especificó la posición en que fue puesta la menor al  momento de su valoración, no se relacionaron sus caracteres  secundarios, no se hizo referencia a enfermedades de transmisión  sexual o embarazo, tampoco se dictaminó incapacidad. Tales  omisiones, advierte la demandante, son indicativas de la falta de  idoneidad de la médica perita, resultando afectadas, en  consecuencia, sus conclusiones.  

Con  lo anterior, termina la recurrente, el hallazgo descrito en el cuerpo  de la menor admite varias hipótesis como posibles causas,  generándose una duda que debió ser resuelta en favor  del procesado a efectos de emitir en su favor una sentencia  absolutoria.  

Cargo  segundo: falso juicio de existencia  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, plantea que hubo un falso juicio de existencia cuando el  Tribunal valoró como pruebas directas los testimonios de las  psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de  la Comisaría de Familia de Chaparral, dándoles el  carácter de pruebas periciales a las entrevistas y  valoraciones psicológicas realizadas por dichas profesionales,  cuando en realidad se trató de pruebas de referencia toda vez  que la víctima menor no compareció al juicio a rendir  su testimonio y, con ello, no pudieron ser rebatidas las versiones  entregadas de manera anticipada.  

Agrega  que, a falta del cumplimiento de los requisitos previstos en el  artículo 206A de la Ley 906 de 2004, aquellas versiones de los  hechos entregados por la víctima no pueden ser consideradas  entrevistas forenses.  

Sustenta  que hubo un error en la valoración de la entrevista  psicológica del 21 de noviembre de 2013, practicada a la menor  B.C.G.P. por la psicóloga Edna Camelia Rincón Torres de  la Comisaría de Familia, al dársele la condición  de prueba pericial cuando en realidad se trató de una  diligencia administrativa en la que no se utilizaron técnicas  y protocolos especiales y en cuya realización la profesional,  según lo reconoció en el juicio, no tenía  experiencia forense.  

Agrega  que el mismo juez a  quo  no permitió durante el trámite del contrainterrogatorio  a dicha testigo que se le diera tratamiento de perita a la referida  profesional, no obstante, la interrogó en el sentido de que  manifestara si durante la entrevista percibió si la menor dijo  mentiras u ofreció preguntas sugestivas, lo cual carecía  de fundamento toda vez que no se emplearon técnicas de  orientación, probabilidad o certeza.  

Subraya  que para el momento de la cuestionada intervención de aquella  psicóloga ya se encontraba vigente la Ley 1652 de 2013, que  obligaba a la práctica de una entrevista forense grabada en  audio o videograbadora, para que pudiera ser admitida como prueba  directa en los términos del artículo 438 de la Ley 906  de 2004.  

Por  lo tanto, asevera, el fallo se fundamentó en una prueba de  referencia inadmisible.  

En  relación con la valoración psicológica realizada  por Elaine del Pilar Pedraza Romero, psicóloga del ICBF, aduce  que tampoco fue de naturaleza forense, limitándose la  intervención a una simple entrevista, carente de protocolo  alguno. Por lo tanto, como lo admitió la misma profesional, no  se trató de un dictamen pericial, como lo supuso el Tribunal,  y sus fines eran meramente administrativos, limitándose a  hacer recomendaciones y sugerir que en la menor se hallaban presentes  sentimientos de temor, miedo, rabia y amenazas, cuyo origen podía  deberse a circunstancias de cualquier índole distintas a una  agresión sexual.  

En  suma, sostiene el demandante que las psicólogas presentadas  por la Fiscalía no actuaron como peritas y sus informes no  constituyeron base de opinión pericial ni dictamen, como lo  asumió el Tribunal de manera equivocada.  

Finalmente,  se refiere la recurrente a las disímiles versiones entregadas  por la niña Y.T.G.P., quien en una entrevista anterior al  juicio manifestó haber sorprendido sin ropas a su padre y a su  hermana en una habitación, observando que ésta se subía  su pantalón, no obstante que al ser interrogada en el juicio  negó tales hechos. Concluye que erró el Tribunal al dar  credibilidad a esa primera versión extraprocesal y desestimar  la entregada en el juicio, sometida a contradicción, en la que  ofreció mayor claridad y sinceridad sobre lo sucedido.  

Tal  circunstancia, resalta, llevaría por lo menos a una duda que  tendría que resolverse en favor del procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906  de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  “los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación”2.  

En  este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura  presentada por la demandante.  

Cargo  primero: falso juicio de identidad  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia del Tribunal de un falso juicio de  identidad, al entender tergiversado el contenido material de la  prueba pericial practicada a la menor B.C.G.P. por la médica  Paola del Rosario Castaño Trujillo.  

Tratándose  del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del  demandante acreditar que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su  texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le  agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por  adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso  juicio de identidad por cercenamiento).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos,  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba  materialmente o desfiguró su contenido, alterando su  literalidad; debe además concretar  el tipo de distorsión (adición, supresión o  tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa3.  

Los  argumentos consignados en el cargo analizado no  ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por  falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación  que postula la recurrente, puesto que en lugar de hacer ver alguna  alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio  de corroboración objetiva sobre el elemento de convicción  que relaciona, dirige sus críticas a la manera como el  Tribunal valoró la prueba pericial cuestionada pretendiendo  con ello hacer prevalecer las opiniones ofrecidas por el experto  presentado por la defensa en la intención de desacreditar las  conclusiones a las que arribó la médica legista Paola  Castaño Trujillo.  

Es  así como la demandante objeta la experiencia profesional de la  perita Castaño Trujillo y, con fundamento en los  cuestionamientos presentados por el médico forense llevado a  juicio por la defensa, le enrostra no haberse aplicado a los  protocolos para el abordaje de las víctimas de delitos  sexuales y con ello haber omitido asuntos técnicos como, por  ejemplo, recaudar información relacionada con la estructura  del himen de la niña agredida, sus caracteres secundarios, su  talla, incapacidad y el examen de las consecuencias relativas con la  eventualidad de transmisión de enfermedades venéreas o  la existencia de embarazo.  

Sin  embargo, según se puede constatar, el Tribunal se ocupó  de la prueba pericial en cuestión y sin alterar su contenido  material valoró las conclusiones de la misma, incluso  abordando la experticia en relación con las críticas  que se hicieron a la misma por el otro profesional de la medicina  presentado en el juicio. Así precisó que:  

Aunque  se observan algunas omisiones en el informe rendido por la forense  Paola del Rosario Castaño Trujillo, tal como lo relató  el testigo de la defensa José Mauricio Palacios Huertas, entre  estas, que no estableció la edad clínica de la menor  valorada, su talla, no describió el himen, omitió  indicar la posición en que fue examinada la víctima, no  relacionó los caracteres sexuales secundarios de la menor, no  hizo referencia a enfermedades de trasmisión sexual o  embarazo, dictaminó una incapacidad a la misma, y emitió  un juicio de valor al señalar que de evidenciaban signos de  acceso carnal violento, ello no es suficiente para restarle  credibilidad a los hallazgos descritos por la legista…  

Precisamente,  el Tribunal destacó como trascendente que en la valoración  forense llevada a cabo por la médica legista al día  siguiente de los hechos se pudo establecer que la niña  presentaba una laceración de aproximadamente «1  cm en el introito vaginal a las 08+00 con salida de secreción  mucoide escasa»,  lo que resulta compatible con el acceso carnal atribuido al  procesado, no obstante admitir que aquella laceración también  pudo tener otras causas:  

Aunque  es cierto lo expuesto por el apelante, en el sentido que la citada  laceración pudo tener diferentes causas, entre estas, una  caída, lo es también que, en manera alguna se desvirtuó  que hubiera sido como consecuencia del acceso carnal, máxime,  cuando fue a nivel de la piel y aunque la legista ni indicó en  el informe los bordes de la misma, se reitera, que en el testimonio  señaló que eran irregulares, de modo tal que si la  lesión fue a nivel superficial y con esa clase de bordes,  debió ser causada con un elemento contundente y el pene erecto  tiene esa connotación, aspecto, que incluso, admitió el  perito de la defensa José Mauricio Palacios Huertas, además,  la menor no le refirió al legista que hubiera tenido algún  golpe.  

Visto  lo anterior, no se aviene con la secuencia lógica del cargo  postulado, la simple  divergencia de resultados en el ejercicio de la valoración  probatoria y  las elucubraciones de la demandante en relación con lo que en  su entender debió ser el sentido valorativo dado a la prueba  pericial ofrecida por la médica  legista Paola Castaño Trujillo,  pues en lugar de advertir alguna alteración por parte del  fallador, opta por plasmar sus singulares percepciones de  interpretación, convirtiendo la sustentación del cargo  en una mera alegación y en una crítica sobre las  apreciaciones probatorias de los juzgadores y la manera como fue  abordado tal medio de convicción.  

En  consecuencia, en lugar de proceder conforme a la causal elegida,  contrastando el  contenido objetivo de las pruebas referidas, con lo que dentro de  dicho orden refirió la sentencia impugnada, para evidenciar  que el fallador desfiguró la literalidad de sus enunciados, la  demandante termina enfrascada en una impertinente crítica  probatoria, para lo cual distorsiona, ella misma, el contenido de la  decisión impugnada en los aspectos relativos a su censura, sin  que muestre ninguna razón que avale un error de hecho  demandable en casación.  

En  consecuencia, este cargo no  tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.  

Cargo  segundo: falso juicio de existencia  

Plantea  el demandante un falso juicio de existencia por suposición,  puesto que en su entender el juzgador valoró como pruebas  directas y periciales los testimonios de las psicólogas del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Comisaría  de Familia de Chaparral, cuando en realidad se trató de unas  entrevistas y valoraciones psicológicas. Además,  reprocha por la misma vía que en relación con la menor  Y.T.G.P. se haya privilegiado la versión que de los hechos  entregó en una entrevista anterior y no la que ofreció  en su declaración vertida en el juicio oral y público.  

En  relación con el error de hecho por falso juicio de existencia,  al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso una prueba  que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por  suposición- o no apreció otra que si fue incorporada  válidamente al expediente -falso juicio de existencia por  omisión-, señalando, en el primer caso, cuál  supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su  contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la  incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el  fallo.  

La  deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues  faltando a sus deberes de corrección y objetividad, la  demandante extrae de su contexto los aspectos que quiere relievar  para afianzar su censura, invocando en este caso la suposición  de unas pruebas por parte de los falladores, cuando en su misma  argumentación admite la existencia de esos medios de  conocimiento.  

Al  respecto, la Sala advierte que en lo que atañe a la niña  víctima de la agresión sexual, el Tribunal dejó  en claro que la psicóloga adscrita a la comisaría de  familia de Chaparral «no  utilizó protocolos y técnicas especiales ni se trató  de una valoración psicológica»,  por lo que en efecto constituyó una entrevista incorporada a  la actuación a través de aquella funcionaria.  

Al  tiempo, debe decirse que no es admisible el reproche que lleva a cabo  la actora en relación con el hecho de que la fiscalía  no presentó a la niña en el juicio oral, pues aparte de  que se justificó por parte del acusador que como víctima  no tuvo interés de hacerlo y que se encontraba recibiendo  atención psicosocial a través de un programa del ICBF,  debe recordarse que en  la tendencia, cada vez más marcada, a evitar que los niños  víctimas de abuso sexual concurran al juicio oral,  a efectos de impedir su revictimización4,  la  Ley 1652 de 2013, en su artículo 3º, permite la  presentación de estas declaraciones a título de prueba  de referencia.  

Ahora  bien, tampoco asiste razón alguna a la demandante cuando  sostiene que, para su validez, la declaración anterior de la  menor se debió llevar a cabo a través de una entrevista  grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico,  pues al respecto ya la Sala ha precisado que aunque «la  Fiscalía tiene la obligación de presentar la mejor  evidencia  en lo que concierne a la existencia y el contenido de la declaración  rendida por los menores por fuera del juicio oral»,  en todo caso «las  omisiones sobre el particular no conducen inexorablemente a la  inadmisión de la declaración anterior, como quiera que  se trata de un problema probatorio (la demostración de la  existencia y contenido de la declaración anterior)»5.  

De  otra parte, según se puede constatar, el fallo de condena no  se fundamentó de manera exclusiva en la declaración  anterior de la víctima menor de edad, allegada como prueba de  referencia, pues en la valoración integral de la prueba  aducida se dedicó especial atención a los medios de  conocimiento que corroboraron la verosimilitud de aquella versión  entregada por la niña a poco de presentarse los hechos.  

De  esa manera, el Tribunal hace alusión a diversos medios de  prueba de corroboración, entre ellos al testimonio de las  psicólogas que tuvieron oportunidad de entrevistar a la niña  al día siguiente de los hechos y pocos meses después de  lo sucedido, quienes dieron cuenta de su estado emocional, siendo  “testigos  directos”  de los datos presenciados en relación con la afectación  psicológica que presentaba, lo que conecta de manera racional  con los  rastros que la médica legista halló al examinar sus  partes íntimas, cuyo dictamen se hizo trascendental en tanto  guardaba sincronía con los acontecimientos narrados por la  infante.  

Así  mismo, se constata que el juez colegiado se extendió en el  análisis del testimonio de la hermana de la víctima, la  también menor de edad Y.T.G.P., y las «serias  contradicciones»  existentes en la versión que de los hechos había  entregado en la entrevista del 11 de noviembre de 2013, dos meses  después de lo sucedido, y la vertida el 6 de enero de 2015 en  el curso del juicio oral y público. El Tribunal dio  credibilidad a aquella primera versión de los hechos, la cual,  además, según precisó, guardaba total coherencia  con la manifestación que de lo sucedido había ofrecido  la víctima.  

Ese  ejercicio valorativo llevado a cabo por el Tribunal en punto de  otorgar credibilidad a la versión anterior al juicio, no  resulta para nada «insólito»,  como lo califica la recurrente, en tanto se trata de una declaración  rendida  por fuera del juicio e incorporada a la actuación con apego a  las condiciones que esta Sala ha trazado6  como una de las formas de utilización de las declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral, estando supeditada, como en  efecto se sustentó, a que la testigo cambió su versión  y a que se encontraba disponible en el escenario del juicio oral y  público.  

En  consecuencia, el casacionista no desarrolla la postulada suposición  probatoria que censura como falso juicio de existencia, limitándose  a ofrecer diversas críticas que en nada se avienen a la  realidad que dimana del fallo cuestionado.  

El  cargo no será admitido.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por la defensora del acusado  ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ en  contra de la sentencia de segunda instancia contra de la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de febrero de 2017,  mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Chaparral (Tolima) el 10 de diciembre de 2015, no  sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada  o dentro de la actuación, hubiese existido violación de  derechos o garantías del acusado, como para superar los  defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3°  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión7.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora del acusado  ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.  

3                  Cfr., CSJ          SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667  

4                  CSJ          SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43.866.  

5                  CSJ          SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50.637.  

6                  CSJ          SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950. Así mismo, en la          sentencia CSJ          SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50.637, la Sala precisó al          respecto que «para          que opere la incorporación de una declaración anterior          al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible          con lo declarado en juicio –“testimonio          adjunto”-, es          requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la          oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el          declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la          “disponibilidad”          del testigo».  

7                  CSJ,          AP          12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.      

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