AP2056-2019(50919)1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2056-2019  

Radicación  50919  

Aprobado  acta nº 131  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el acusado HUGO AYALA RAMÍREZ, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  15 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó el fallo emitido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad, fechado el 13 de marzo  de 2017.  

H  E C H O S  

Según los términos  declarados como probados por el juez de conocimiento, María  Luisa Salamanca Forero y HUGO AYALA RAMÍREZ contrajeron  matrimonio el 6 de mayo de 1989 y durante la vigencia de la sociedad  conyugal adquirieron dos bienes inmuebles: el primero, ubicado en la  calle 8, 13-23 del municipio de Piedecuesta, identificado con la  matrícula inmobiliaria 314-12461 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esa localidad, figurando como  propietario HUGO AYALA RAMÍREZ; el segundo, ubicado en la  carrera 11, 10-43-59, del municipio de Piedecuesta, identificado con  la matrícula inmobiliaria 314-18223 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de esa ciudad, a nombre de María  Luisa Salamanca Forero y HUGO AYALA RAMÍREZ.  

Posteriormente, mediante  decisión del 11 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga, se decretó la disolución  de la sociedad conyugal y se ordenó su posterior liquidación  a efectos de la distribución de los bienes.  

El 20 de mayo de 1999, previa  demanda presentada por HUGO AYALA RAMÍREZ, el mismo Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga aprobó el trabajo de  participación efectuado sobre los bienes de la disuelta  sociedad conyugal, adjudicándosele a cada uno de los cónyuges  el 50% de los bienes descritos, así como de las deudas  adquiridas.  

No obstante lo anterior, HUGO  AYALA RAMÍREZ transfirió a título de venta a Luz  Stella Durán y Germán Fuentes Godoy la totalidad del  primero de los inmuebles descritos, lo que llevó a cabo a  través de la escritura pública 749 del 7 de abril de  2006, acto jurídico que fue inscrito en el folio de matrícula  inmobiliaria 314-12461 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Piedecuesta.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de mayo de 2011, ante el  Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía a través  de su delegado formuló imputación a HUGO AYALA RAMÍREZ  por el delito de Fraude  procesal,  sin  que se allanara a los cargos.  

Presentado  el escrito de acusación el 30 de junio de 2011 por parte de la  Fiscalía, le correspondió al Juzgado  Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma  ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia  de acusación el día 10 de julio de 2012 y la  preparatoria los días 8 de octubre de ese año y 14 de  febrero de 2014.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 25 de marzo y 22 de octubre de  2015, y 8 de junio, 9 de agosto, 19 de octubre y 19 de diciembre de  2016. Clausurado el debate, el 19 de enero de 2017 se anunció  el sentido del fallo declarando culpable al acusado HUGO AYALA  RAMÍREZ.  

El  13 de marzo de 2017, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, declarando  responsable a HUGO  AYALA RAMÍREZ,  en calidad de autor del  delito de  Fraude procesal (artículo  453 del Código Penal), imponiendo  en su contra las penas principales de setenta y dos (72) meses de  prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el término de cinco (5) años, negándole  el derecho al subrogado de la condena de ejecución  condicional; le otorgó la prisión domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su  integridad,  mediante providencia del día 15 de mayo de 2017.  

Oportunamente el mismo  sentenciado, en su condición de abogado, interpuso el recurso  extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que  ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante presenta dos cargos, que sustenta de la siguiente manera:  

Cargo  primero: falso raciocinio  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la  ley por falso raciocinio.  

Manifiesta  que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas  testimoniales de Luz Stella Durán, María Luisa  Salamanca, María Ludy Calderón y Fredy Orlando Rueda  Castellanos. De haberlo hecho, precisa, se habría desvirtuado  el dolo y la antijuridicidad material en la conducta del procesado.  

En  relación con el testimonio de Luz Stella Durán  manifiesta que la testigo sostuvo que fueron ellos, los compradores,  quienes registraron en la oficina de Registro de instrumentos  Públicos de Piedecuesta la escritura pública 749 del 7  de abril de 2006, lo cual significa, según razona, que no es  cierto que el acusado haya engañado al registrador o que de  manera intencional lo haya inducido en error, pues además le  puso de presente a los compradores, antes de la celebración  del negocio jurídico, que se encontraba en proceso de divorcio  y que a él le había correspondido ese inmueble.  

Así  mismo, aduce, la testigo María  Luisa Salamanca Forero, quien además es abogada, admitió  la existencia de un acuerdo conciliatorio, al menos de manera  material, según el cual cada cónyuge quedaría  con la titularidad de uno de los inmuebles, por lo que, asegura, se  puede «inferir  razonablemente que la denunciante fabricó los soportes de  condena».  

En  cuanto a la declarante María Ludy Calderón asevera que  en su condición de abogada de familia fue quien tramitó  el proceso de separación y liquidación de la sociedad  conyugal y, según lo testificó, le hizo llegar el  acuerdo conciliatorio al acusado, por lo que éste presumió  la legalidad de esa actuación, sin percatarse «del  segundo fallo liquidatorio de la sociedad conyugal realizado en el  año de 1999, promovido por su apoderada pero a sus espaldas,  constancia de ello es que no se tenga dentro del proceso penal y  mucho menos en el de familia, nuevo poder especial otorgado para  actuar a la dra. María Ludy de parte del Sr. Hugo Ayala, ni  actuación ni asistencia alguna a las actuaciones posteriores  del acuerdo conciliatorio, es aquí, donde los jueces de  instancia realizaron falsa apreciación de la prueba, al  presumir que el sr. Hugo Ayala Ramírez conocía del  segundo proceso de familia y su posterior sentencia liquidatoria de  sociedad conyugal».  

Concluye  que incurrió en un error frente a la conducta que presumió  lícita, pues, además, no tenía mayores  conocimientos jurídicos, estando convencido de una  conciliación celebrada en el año de 1995, por medio de  la cual quedó en su poder el inmueble que luego transfirió  y que es objeto de controversia. Dicha situación, aduce, es  ratificada por el testigo Fredy Orlando Rueda Castellanos.  

Agrega  el libelista que en el fallo impugnado se incurrió en defectos  fácticos constitutivos de vías de hecho, conforme a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela, por  «la  no valoración del acervo probatorio»  y por «valoración  defectuosa del material probatorio»,  asegurando que el hecho no fue realizado con dolo o con la intención  de defraudar o de hacer incurrir en error al registrador de  instrumentos públicos, puesto que se demostró que  recibió una indebida asesoría de su abogada,  incurriendo en un error de prohibición «posiblemente  invencible».  Además, asegura, se violó el principio de favorabilidad  cuando los jueces presentaron como sustento de su decisión de  condena jurisprudencia sobre el delito de fraude procesal emitida con  posterioridad a los hechos. También, finaliza, se transgredió  el principio de ultima  ratio,  porque se tenían a disposición otras acciones civiles  para la resolución del caso, así como que no se afectó  el bien jurídicamente tutelado por el legislador.  

Cargo  segundo: Nulidad  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de  la estructura del debido proceso, aduciendo que se violó el  derecho de defensa del acusado.  

Precisa  el demandante que el motivo de la censura tiene que ver con que en la  audiencia de juicio oral «no  se practicó la prueba de descargo, consistente en el  interrogatorio de parte del SR. HUGO AYALA RAMÍREZ, pese a que  la misma había sido decretada oportunamente en audiencia  preparatoria»,  lo que atribuye a la inactividad de su abogado defensor así  como a la inobservancia del juez de conocimiento, viéndose  afectado el derecho de defensa, pues le impidió controvertir  todas las afirmaciones equivocadas en las que se fundamentó el  fallo de condena. Tal circunstancia, asegura, determina una vía  de hecho.  

Así  mismo expresa que no se conoció estrategia alguna en la  bancada de la defensa que llevara a determinar la renuncia del  testimonio del acusado; que la deficiencia en la defensa no es  atribuible al procesado, quien estuvo presente durante toda la  actuación; que la deficiencia en la defensa técnica fue  trascendente en los resultados del proceso; y, que, como consecuencia  de ello, se restringió el derecho fundamental de la libertad  del acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Con  estas precisiones, a continuación se abordará, en su  orden, el estudio de las censuras:  

            

1. Cargo          primero: falso raciocinio  

El  recurrente plantea  la presencia de una violación indirecta de la ley por falso  raciocinio.  

El  falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción con transgresión de los postulados de la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

En  el plano de la postulación, al demandante le corresponde la  carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el  yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito  demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además  de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador  en la apreciación probatoria y la correcta aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera  que la inexistencia del error habría determinado la emisión  de un fallo sustancialmente opuesto2.  

Sin  embargo, en  abierta contravía de la lógica que reclama la  infracción denunciada,  el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia  destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue  valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso,  concretamente la relacionada con los testimonios de Luz  Stella Durán, María Luisa Salamanca, María Ludy  Calderón y Fredy Orlando Rueda Castellanos,  sin  que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento  de  un auténtico desafuero intelectivo por parte del juzgador en  la estimación probatoria, propio del alejamiento de los  postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su  obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad en las  consideraciones judiciales.  

Por  esa vía, el recurrente plantea un problema de credibilidad  sobre dichos testimonios, desechando el valor demostrativo que le fue  asignado por los falladores, relativo a la responsabilidad atribuida  al acusado, especialmente en lo que atañe a la acreditación  del dolo y la lesividad de la conducta, aduciendo finalmente que  actuó bajo un error de prohibición que, en su entender,  fue probablemente invencible. Pretende con ello fundamentar que  cuando se registró el acto jurídico de venta del  inmueble sobre el que, en virtud de la adjudicación decretada  judicialmente, solo era titular del 50%, existía un acto de  conciliación a través del cual ese bien le había  sido adjudicado en su integridad.  

Pero,  además, el demandante aduce que aquellas pruebas no fueron  objeto de valoración por parte del juzgador, con lo cual,  aparte de plantear una vía de ataque en casación  distinta al falso raciocinio, infringe  el principio de corrección  material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal3,  pues la simple constatación de los fallos de primera y segunda  instancia permite advertir que tales pruebas fueron objeto de  estimación por las instancias.  

Según  se puede verificar, conforme a la relación de los  acontecimientos consignados como probados en el fallo confutado, se  profirieron dos decisiones procesales dentro de las actuaciones  judiciales surtidas en el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga: la primera, el 11 de mayo de 1995,  mediante la cual se decretó la disolución de la  sociedad conyugal y se ordenó su posterior liquidación  a efectos de la distribución de los bienes; la segunda, el 20  de mayo de 1999, mediante la cual se aprobó el trabajo de  participación y adjudicación efectuado sobre los bienes  de la sociedad conyugal disuelta, adjudicándosele a cada uno  de los cónyuges el 50% de los bienes descritos, así  como de las deudas adquiridas.  

El  recurrente, de manera sesgada, dirige su atención a través  de los testimonios aludidos a aquel inicial momento procesal en el  que se decretó la disolución de la sociedad conyugal,  se ordenó la liquidación de la misma y se dejó  una constancia por las partes de una posible fórmula de  repartición de los bienes, sin que, como lo precisaron los  juzgadores, se haya llevado a cabo un verdadero acto de conciliación.  Alega, además, que por su falta de formación jurídica   no tuvo conciencia de la decisión judicial del 20 de mayo de  1999, mediante la cual se aprobó el trabajo de participación  y se le adjudicó a María Luisa Salamanca Forero y a él,  por partes iguales, la titularidad de los dos bienes adquiridos en  vigencia de la sociedad conyugal.  

Sin  embargo, el Tribunal fundamentó que un error de prohibición,  como el que plantea el recurrente, no es posible que se presentara  porque fue a iniciativa suya, quien presentó la demanda ante  el juez de familia, que se llevó a cabo aquel proceso de  adjudicación de los bienes, de manera que cuando vendió  la totalidad del inmueble, sabía a ciencia cierta que sólo  tenía la propiedad sobre el 50% del mismo, disponiendo su  posterior registro a efectos de defraudar a la copropietaria.  

Pero,  además, puede observarse que de manera puntual el ad  quem argumentó  la presencia del dolo en la actuación del procesado a partir  del claro conocimiento que tenía el acusado sobre los  acontecimientos, lo que fue demostrado a través de medios  probatorios tales como el escrito presentado por la partidora dentro  del proceso de disolución y liquidación de la sociedad  conyugal demandado por AYALA RAMÍREZ y la misma sentencia en  la que se dejó constancia de su activa intervención en  la concreción de los valores asignados a los bienes que fueron  inventariados.  

Por  lo demás, en el juicio de tipicidad se dejó sentado por  parte de los falladores que la conducta reprochada al acusado  consistió en que indujo en error al registrador de  instrumentos públicos para que emitiera el acto administrativo  contrario a la ley en relación con el registro del inmueble  identificado con el número 314-12461, resultando absolutamente  insustancial frente a la realización de la conducta punible el  que hayan sido los compradores del bien quienes llevaron la escritura  pública a la oficina de registro para que fuera asentada,  puesto que, debe resaltarse, con antelación a su registro,  esta se obtuvo por parte del acusado mediante el recurso de faltar a  la verdad ante el notario en relación con la condición  jurídica de la sociedad conyugal, conducta que configuraba el  delito de Obtención  de documento público falso  (artículo 288 del  Código Penal) y sobre  el cual no se extendió la condena por cuanto no fue objeto de  acusación por la fiscalía, como bien se sostuvo por el  juez a quo.  

De  otro lado, es impertinente la alegación que hace el recurrente  en el sentido de que el juzgador quebrantó el principio de  favorabilidad cuando sustentó la configuración del  delito de Fraude  procesal en  precedentes jurisprudenciales de esta Sala, posteriores a la  ocurrencia de los hechos.  

Al  respecto debe decirse que, según se puede constatar en el  fallo confutado, frente al tema relativo a la estructuración  de dicho delito tratándose de escrituras públicas y su  registro en el folio de matriculado inmobiliaria, el ad quem  desestimo la alegación de la defensa referida a la ausencia de  tipicidad de la conducta del procesado argumentada con fundamento en  el fallo de la Corte del 21 de abril de 2010 –radicado 31.848-,  recordando que aquella decisión contenía un salvamento  de voto que remitía a otra sentencia proferida casi que  simultáneamente –radicado 30.148 del 7 de abril de 2010-  en la que se precisó que las actuaciones falaces impulsadas  ante el Registrador de Instrumentos Públicos – hipótesis  que se corresponde con los hechos declarados como probados en el  presente caso-, su podían tipificarse como un delito de Fraude  Procesal, sustentado, además, que el desarrollo  jurisprudencial sobre dicho tópico se ha mantenido con  posterioridad a esos pronunciamientos.  

De  esta manera, el Tribunal precisó:  

El  demandante cuestiona que, mientras el tipo penal enrostrado tutela el  bien jurídico de la eficaz y recta administración de  justicia, su procurado fue sentenciado en virtud de una extensión  de su alcance, al punto de afirmar que tal comportamiento pueda  quebrantar también la administración pública.  

El  reproche, se colige, esta erigido sobre los criterios esbozados por  la Corte Suprema de Justicia en su fallo radicado 31848 de abril 21  de 2010 en el cual determino que quien promueve ante notario un  trámite sucesoral ocultando la existencia de otras personas  con derecho a suceder al causante, no incurre en el punible de fraude  procesal pues las decisiones del titular de la función fedante  no tienen carácter de sentencia, resolución o acto  administrativo.  

En  respuesta a la censura planteada, la Sala debe especificar que el  precitado pronunciamiento incluía un salvamento de voto del  Magistrado Sigifredo Espinosa Perez cuyo derrotero fue indicar que la  tesis asumida por máxima Corporación estaba en  contravía de un reciente proveído, radicado 30148 de  abril 7 de 2010, en el que se determinó que las actuaciones  falces impulsadas ante el Registrador de Instrumentos Públicos,  si podía tipificarse como fraude procesal.  

Se  significa con ello que aunque era posible que para aquel momento en  que se dictó la sentencia existieran divergencias en la  postura de la Corte sobre este especifico tema, es evidente que la  hermenéutica que soporta la decisión recurrida estuvo  acorde con pronunciamientos jurisprudenciales por entonces admitidos  y que a futuro, lejos de experimentar variación alguna que  pudiera ofrecerse favorable al os intereses del procesado,  ratificaron la compresión que sobre dicho tema acogieron los  jueces de instancia4  

En  cuanto a la afectación del bien jurídico y al principio  de ultima ratio  que igual, fuera de todo contexto frente al cargo formulado, plantea  como problema jurídico el demandante, es suficiente acotar que  la conducta de Fraude  procesal constituye  uno de los comportamientos que lesiona  el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de  justicia, por razón de la vulneración del principio  constitucional de la buena fe, exigible tanto a servidores públicos  como a particulares.  

Frente  a la configuración dogmática de este punible, la Sala  ha sido consistente en resaltar como  elementos del tipo:  «(i)  el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a  servidor  público  a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener  sentencia, resolución o acto  administrativo  contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del  tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción  en error»5.  

Tales  aspectos en todo caso fueron considerados por los juzgadores para  concluir que la conducta endilgada al acusado es constitutiva de una  afectación al bien jurídico objeto de tutela y que  estructura típicamente en el marco del estatuto penal.  

En  consecuencia, en la censura objeto de análisis no se  desarrolló por parte del demandante un cuestionamiento acorde  con el error por falso raciocinio planteado, ni con otro de hecho o  de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado,  observándose, más bien, que su alegación  encierra en realidad una disparidad de criterio acerca del valor  probatorio de las pruebas sobre las cuales se asentó la  responsabilidad penal, sin que en ese cometido justifique,  tal y como lo planteó en el cargo anunciado, el  desconocimiento  de alguna de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación adelantado por el Tribunal.  

Así  las cosas, el cargo no será  admitido.  

            

2. Cargo          segundo: nulidad  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de  la estructura del debido proceso, aduciendo que se quebrantó  el derecho de defensa del acusado.  

Es  preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos  exigente en su demostración que las otras causales de  casación, lo cierto es que impone al censor proceder con  precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial  que determina la invalidación; señalar si se trata de  un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos  fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados;  fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

En  el cargo postulado, el recurrente aduce, en primer lugar, que  habiéndose ordenado en la audiencia preparatoria el testimonio  del propio acusado AYALA RAMÍREZ, finalmente no se practicó  el interrogatorio en juicio, lo que atribuye a la falta de estrategia  de su defensor, quien renunció o desistió del mismo, no  obstante que el testigo estuvo presente en todas las sesiones de la  vista pública.  

La  trascendencia de aquella omisión, según el demandante,  estriba en que no pudo controvertir el aspecto subjetivo de la  conducta típica, en tanto era la manera aportar elementos de  juicio que desvirtuaran el dolo. Así como la misma  antijuridicidad.  

En  realidad, ninguna irregularidad sustancial puede advertirse en ese  proceder, pues si bien el derecho a ser escuchado en juicio es, por  esencia, una potestad constitucional y legal, constituyendo, por lo  tanto, una garantía mínima relacionada con el derecho  de defensa (artículo 394 de la Ley 906 de 2004), también  es cierto que se trata de un medio de prueba, que  puede acarrear consecuencias gravosas para el acusado, por lo que  sólo puede ser solicitado por la defensa, y únicamente  a instancias de aquél, en tanto se trata un derecho  personalísimo del titular6,  quien se encuentra facultado para ejercerlo o no, conforme a las  circunstancias presentes en el juicio.  

En  esa medida, el hecho de que el apoderado judicial del procesado haya  desistido de su presentación en juicio como testigo no  representa, per  se,  un agravio al derecho de defensa. Tampoco es posible presumir, como  lo hace el demandante, que la intervención del acusado habría  desvirtuado los fundamentos de la imputación subjetiva, con  mayor razón cuando se sabe que los argumentos esgrimidos para  controvertir el dolo en su actuación han sido ofrecidos, de  manera recurrente y sin ningún éxito, no solamente en  el curso del juicio oral sino también con ocasión de  los recursos interpuestos en contra del fallo de condena.  

Queda  en evidencia, además, según se puede constatar en los  registros de la audiencia, que en el curso de las sesiones del juicio  oral en que se practicaron las pruebas de la defensa (9 de agosto y  19 de octubre de 2016), el apoderado no requirió la  declaración del procesado AYALA RAMÍREZ, quien se  encontraba presente, sin que para ello estuviese en la obligación  de revelar una estrategia determinada, como parece reclamarlo el  demandante.  

Así  mismo, no advierte la Sala alguna transgresión al derecho de  defensa técnica del acusado por el hecho de que, a juzgar del  recurrente, quienes actuaron en la protección de sus intereses  no se hayan ajustado en rigor a determinadas estrategias defensivas.  

En  realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el propósito  del censor de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva  desplegada por quienes lo representaron en el curso del proceso, en  tanto no actuaron según su parecer, olvidando con ello que,  según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación  no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión  profesional de los defensores, pues cada letrado tiene su particular  forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible  determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más  afortunada estrategia defensiva, por lo que la  táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a  sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la  connotación de socavar el derecho de defensa técnica7.  

En  consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la  vulneración de la aludida garantía constitucional  fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser  inadmitido.  

            

3. Última          consideración:  

Para  finalizar, como una «petición  especial»,  el demandante solicita que se decrete la preclusión de la  acción penal, considerando que, conforme a lo previsto en el  artículo 86 de la Ley 906 de 12004, ha transcurrido un tiempo  superior a los seis (6) años desde el momento en que se  formuló la imputación.  

Tal  solicitud carece de fundamento.  

Según  se puede constatar en la actuación procesal, el 31 de mayo de  2011, ante un Juez de Control de Garantías a HUGO  AYALA RAMÍREZ  le fue imputado el cargo de Fraude  procesal,  conducta prevista en el artículo 453 del Código Penal,  cuya pena privativa de la libertad corresponde, con el incremento del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de 6 a 12 años de  prisión.  

Con  ese acto quedó interrumpida la prescripción de la  acción penal, lapso que comenzó a correr por un tiempo  igual a la mitad del máximo punitivo conforme con lo dispuesto  en los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 del Código  Penal, es decir, de seis (6) años, que se cumplió el 30  de mayo de 2017. No obstante, la sentencia de segunda instancia fue  proferida el 15 de mayo de ese año, por lo que no estaba  prescrita la acción penal para el momento en que se emitió  dicha decisión.  

Ese  término de prescripción, de acuerdo con lo descrito en  el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, se  suspendió con el proferimiento de la sentencia de segunda  instancia, se reitera, el 15 de mayo de 2017, comenzando a correr de  nuevo sin que pueda superar los cinco (5) años, por manera que  la acción penal por el delito aludido prescribiría el  14 de mayo de 2022.  

No  se accede, por lo tanto, a la solicitud de prescripción  presentada por el procesado.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO  AYALA RAMÍREZ, no sin antes advertir que revisada la actuación  en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido  violación de derechos o garantías del acusado, como  para superar los defectos y decidir de fondo, según el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

Cabe  advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas  que ha definido la Sala8.  

Finalmente,  debe decirse que con posterioridad a la demanda de casación  que arribó a la Corte, el procesado remitió memorial  deprecando la nulidad de la actuación, alegando violación  a su derecho de defensa durante el trámite del proceso y la  presencia de una enfermedad neurodegenerativa en la juez de primera  instancia. Tales consideraciones no se tendrán en cuenta por  resultar extemporáneas en relación con el trámite  del recurso extraordinario interpuesto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado  HUGO AYALA RAMÍREZ,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

3.  No  se decreta la preclusión de la acción penal.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  CSJ AP2836-2014,          28 may. 2014, rad. 41.685.  

3                  CSJ          AP, 2 may. 2012, rad. 26.846.  

4          Cfr., en aquella misma línea jurisprudencial, entre otras,          CSJ SP6269-2014, 19 de may. 2014, rad. 37796; CSJ AP5402, 10 de sep.          2014, rad. 43716; CSJ AP7641-2014, 10 dic. 2014, rad. 45113; CSJ          AP653-2016, 10 feb. 2016 rad. 41322; CSJ, AP3162, 25 may. 2016, rad.          45465; CSJ AP-7300-2016, 26 oct. 2016, rad. 47910: CSJ AP1618-2018,          25 abr. 2018, rad. 51335.  

5                  CSJ          SP-7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39.090, reiterada en CSJ          SP-7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42.682.  

6                  CSJ AP-7066-2015, 16 ago. 2015, rad. 41.198.  

7                  CSJ          AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En          el mismo sentido, CSJ          AP-3163-2015, 25 may.          2016, rad. 46.698.  

8                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.      

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