AP2053-2019(54623)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP2053-2019  

Radicación n.°  54623  

Acta 131  

Bogotá, D. C.,  veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de DANILO  BUSTOS SUÁREZ.  

HECHOS:  

Luego de una difícil  situación económica, aproximadamente desde diciembre de  2003 hasta marzo de 2006, el mencionado ciudadano fue socio de la  organización criminal de Daniel Barrera Barrera (alias el Loco  Barrera), dedicada,  entre otras actividades ilegales, a la exportación de  estupefacientes, motivo por el cual fue condenado el 27 de septiembre  de 2012 por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida en razón  de concertarse para la distribución e importación a los  Estados Unidos de más de 5 kilogramos de cocaína.  

Adquirió con dinero  producto del narcotráfico bienes a nombre de terceros –quienes  trabajaban como sus escoltas o conductores y una mujer encargada de  hacer gestiones ante las autoridades de tránsito—,  específicamente el apartamento 801, los parqueaderos 92, 93 y  94 y el depósito 8 del edificio Torres de Palma Verde ubicado  al norte de Bogotá, la finca Dorada, una flota de tracto-mulas  y automóviles particulares blindados.  

Igualmente, otras propiedades,  entre ellas, las sociedades Moderna Express Transporte de Carga Ltda.  y la Comercializadora de Inversiones Bustos Ariza y Cía. S. en  C. Transciba –en la cual involucró a sus tres hijos  menores de edad— y la finca Cahvilonia en puerto Gaitán  (Meta).  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Una vez la Fiscalía  dispuso la apertura de instrucción, vinculó mediante  indagatoria a DANILO BUSTOS, definiéndole su situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural por los delitos de tráfico de  estupefacientes, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito  de particular y concierto para delinquir agravado con fines de  narcotráfico.  

Clausurada la instrucción,  el sumario fue calificado el 10 de septiembre de 2010 con resolución  de acusación en contra de BUSTOS SUÁREZ como probable  autor de los referidos delitos, decisión que al ser impugnada  por la defensa no se dispuso su reposición mediante  providencia del 11 de octubre de 2010 y, aunque fue concedido el  recurso subsidiario de apelación, el recurrente presentó  desistimiento, aceptado en proveído del 28 de octubre de 2010.  

Surtida la fase del juicio, el  Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió  fallo el 5 de noviembre de 2015, en el cual cesó procedimiento  respecto de los delitos de tráfico de estupefacientes y  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por  considerar que ya habían sido sancionados con el fallo  proferido por las autoridades de Estados Unidos que determinaron su  extradición, condenando entonces a BUSTOS SUÁREZ a 200  meses de prisión, multa por 26.234 salarios mínimos  legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de  libertad, como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito  de particular y lavado de activos agravado, negándole la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

Impugnado el fallo por la  defensa, el Tribunal Superior de Bogotá cesó  procedimiento por prescripción de la acción penal  derivada del delito de enriquecimiento ilícito de particular y  confirmó la condena por el punible de lavado de activos  agravado, tasando la pena en 158 meses de prisión, multa de  22.241,09 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo de la pena de prisión, a través de la  sentencia recurrida en casación, expedida el 24 de mayo de  2018.  

LA DEMANDA:  

Consta de 9 cargos.  

1.        Primero: Violación  indirecta por error de hecho derivado de falso raciocinio.  

En la ratificación de la  denuncia, el testimonio de José Alberto Aponte Novoa fue  rendido en “circunstancias  no muy claras y por tanto dudosas”,  pues si bien en el fallo se dice que “en  la cartilla biográfica aparece una anotación referente  a que el testigo se trasladó de la cárcel de  Bucaramanga a Bogotá para la época en que se dice  declaró”,  lo cierto es que “allí  no se informa que haya estado en el despacho de la Fiscalía  instructora para la data en que se dice declaró”.  

A folio 19 del cuaderno de  copias 16 obra un oficio de la Fiscalía en la cual informa que  no se halló ningún registro de ingreso del testigo a  las dependencias donde funciona tal entidad.  

No existe, según  certificación de la Policía Nacional (fol. 183 c. 16),  un “Mayor  Salazar dizque escolta del presidente americano Clinton a quien le  habrían pagado $800.000.000 por un cohecho; la no muerte de  los ciudadanos brasileros atribuida al procesado; el ocultamiento de  que el testigo era el propietario del vehículo retenido en  Maicao Guajira con 1000 kilos de cocaína y que por eso se lo  devolvieron a él y los testimonios de los policiales Sogamoso  Yosa y Quevedo Rivera, corroboraron la existencia de personas,  vehículos e inmuebles, pero nunca confirmaron la realización  en ellos de conductas delictivas”.  

El Tribunal incurrió en  error de hecho por falso raciocinio al otorgar credibilidad al  testimonio de José Alberto Aponte Novoa pues no aplicó  el principio lógico de razón suficiente, en cuanto se  limitó a corroborar la existencia de ciertos bienes, pero no  estableció que en ellos se hubieran realizado delitos, es  decir, no se acreditó que BUSTOS SUÁREZ fuera  narcotraficante.  

2.        Segundo cargo: Violación  indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia.  

El Contador Omar Moncada  Vargas suscribió los informes contables en la fase de  instrucción, pero en el juicio reconoció haber  incurrido en inconsistencias, pues no analizó la información  suministrada por la defensa en la causa y desconocía las  normas contables. También aceptó que el procesado no  estaba obligado a llevar contabilidad por ser persona natural y  reconoció que se equivocó. Manifestó que  presentó las respectivas correcciones, las cuales no  aparecieron en la actuación.  

Pese a que fue recusado, el  juez no surtió el trámite correspondiente y, además,  cuando ya había sido removido del cargo presentó su  trabajo, el cual fue objetado y se abrió el incidente  respectivo, pero no fue decidido.  

Adicionalmente, los falladores  no tuvieron en cuenta las consideraciones plasmadas por la defensa en  sus alegatos, en orden a demostrar “cómo  se desvanecían los incrementos injustificados endilgados”.  

3.        Tercero: Error de hecho  por falso juicio de identidad.  

El referido estudio contable  corresponde a una prueba compleja que debió ser sustentado  oralmente en el juicio, de manera que al aceptar el perito la  comisión de errores y equivocaciones, no podía el  Tribunal cercenar lo declarado al respecto en la causa.  

4.        Cuarto cargo: Error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión.  

El perito contable fue recusado  por la defensa, pero el juzgado no surtió el trámite  establecido en la ley, afectándose el derecho de defensa y el  debido proceso de BUSTOS SUÁREZ.  

5.        Quinta censura: Error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión.  

Mediante auto del 24 de mayo  de 2013 el perito Omar Moncada Vargas fue removido –no en razón  de la recusación— y se dispuso fuera investigado por la  Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, el 11  de julio del mismo año presentó su trabajo contable,  del cual se corrió traslado a los interesados, la defensa lo  objetó, pero no se adoptó decisión alguna al  respecto, de modo que fue violado el derecho de contradicción,  así como el derecho de defensa.  

6.        Sexto cargo: Error de  hecho por falso juicio de existencia.  

Los miembros de la policía  judicial firmantes del informe rendido en la instrucción,  fundamento de la medida de aseguramiento y la resolución de  acusación, declararon en el juicio no haber corroborado los  hechos y conductas narrados en la denuncia o en la declaración  de Alberto Aponte Novoa, únicamente confirmaron la existencia  de unos inmuebles, los vehículos, la identificación de  ciertas personas y la existencia de unos procedimientos de decomiso  de sustancias prohibidas, pero no actividades de BUSTOS SUÁREZ  sobre el particular.  

7.        Séptimo: Error de  hecho por falso juicio de identidad.  

Los falladores no tuvieron en  cuenta los testimonios de Herney Sogamoso y Fredy Alonso Quevedo  rendidos en el juicio, “es  decir fueron cercenados en su totalidad”.  “De haberlos  tenido en cuenta muy diferente habría sido el sentido del  fallo”, al  descartar la condición de narcotraficante de DANILO BUSTOS.  

8.        Octavo cargo: Error de  hecho por falso juicio de existencia.  

Si bien en el fallo se tuvo en  cuenta la sentencia de condena proferida en Estados Unidos, previa  aceptación de cargos por parte de DANILO BUSTOS, lo cierto es  que no se apreció el escrito que en su defensa material  allegó, en el cual informó cómo el abogado  Robert Abreau lo timó, al hacerle creer que si se allanaba a  los cargos en ese país, le sería resuelto su proceso en  Colombia y en virtud de ello, el Departamento de Estado de ese país  solicitó al juez de primer grado la sentencia en Colombia  “corra  concurrentemente con la sentencia de 235 meses impuesta al señor  Bustos Suárez en el caso estadounidense”.  

Si se hubiera apreciado la  prueba, se habría concluido que la aceptación de cargos  en Estados Unidos estaba viciada porque su asistido fue engañado.  

9.        Noveno: Error de hecho  por falso juicio de identidad.  

El Tribunal tergiversó  las pruebas vinculadas con las llamadas telefónicas que fueron  grabadas y obran en la actuación, pues el agente de policía  Fabio Andrés Rodríguez declaró que del abonado  telefónico de DANILO BUSTOS no aparece llamada alguna  vinculada al tráfico de estupefacientes, de modo que las  llamadas mencionadas en el fallo no le fueron puestas al procesado en  su diligencia de inquirir para su explicación, es decir, se  afectó su principio de contradicción, derecho de  defensa y debido proceso. Si el acusado no las conoció, no  podían ser utilizadas para proferir un fallo en su contra.  

Coligió el defensor que  el Tribunal basó la sentencia de condena en hechos denunciados  no corroborados, así como en dictámenes contables  desvirtuados con las declaraciones de quienes los rindieron, sin una  valoración conjunta de todos los medios de convicción y  dando valor a la construcción sesgada de la Fiscalía.  

Se violaron los artículos  29 de la Constitución, 232, 254, 255, 137-3, 170-4, 257, 238,  258 y 287 del estatuto procesal penal.  

Con base en lo expuesto, el  recurrente solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo, en  el sentido de absolver a DANILO BUSTOS SUÁREZ por el delito de  lavado de activos agravado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales  de la demanda: “3.  La enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas”.  De acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “si  el demandante carece de interés o la demanda no reúne  los requisitos se inadmitirá”.  

1.        Para  comenzar encuentra la Corte que como  el casacionista en los 9 reproches propuestos aludió a la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores  de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de existencia y de  identidad, se echa de  menos un criterio específico de selección y se advierte  su evidente falta de articulación, circunstancia por la cual  cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera  insular derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo,  dado que, en caso de prosperar uno de ellos, subsistirían  otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían  incólume, situación que denota la autónoma  intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de  manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las  conclusiones de la providencia1.  

En  tal caso, correspondía al recurrente no proponer varios cargos  independientes, nueve (9) en este caso, sino un único reproche  con fundamento en la violación mediata de la ley derivada de  errores de hecho respecto de la apreciación de las pruebas.  

2.        Precisado  lo anterior, constata la Sala que, además, el defensor no  desarrolló las censuras postuladas conforme a las reglas  definidas en la ley y desarrolladas en la jurisprudencia.  

En  tal sentido se tiene que pese a postular en el cargo primero la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso  raciocinio por quebranto del principio lógico de razón  suficiente, lo cierto es que procedió a denunciar que el  testimonio de José Alberto Aponte Novoa fue rendido en  “circunstancias  no muy claras y por tanto dudosas”,  pues no aparece que fuera trasladado de la cárcel de  Bucaramanga a Bogotá, y no se probó que hubiera estado  en las instalaciones de la Fiscalía, sin tener en cuenta que  al respecto señaló el Tribunal:  

“En  el medio en el que se recogió lo vertido por el testigo se  observa claramente no solo el lugar, sino también la fecha, a  más que aparece suscrita por el prenombrado y se halla  estampada su huella, por manera que ninguna duda existe acerca de su  realización (…)”  en la cartilla biográfica, “en  el acápite que corresponde a los traslados se registra que el  31 de agosto de 2009 fue llevado desde el EPAMS de Girón a la  Dijin con sede en Bogotá, con motivo de diligencia judicial y  posteriormente remitido el 30 de septiembre del mismo año a la  ciudad de Bogotá al EPMSC de Bucaramanga”.  

Al  manifestar que no existe un “Mayor  Salazar dizque escolta del presidente americano Clinton a quien la  habrían pagado $800.000.000 por un cohecho; la no muerte de  los ciudadanos brasileros atribuida al procesado; el ocultamiento de  que el testigo era el propietario del vehículo retenido en  Maicao Guajira con 1000 kilos de cocaína y que por eso se lo  devolvieron a él y los testimonios de los policiales Sogamoso  Yosa y Quevedo Rivera, corroboraron la existencia de personas,  vehículos e inmuebles, pero nunca confirmaron la realización  en ellos de conductas delictivas”,  se observa que tales aspectos no los entrelazó con la  postulación del reproche y, por el contrario, se muestran como  deshilvanados.  

Tampoco explicó de qué  manera se violó el principio de razón suficiente al  otorgar credibilidad al testimonio de José Alberto Aponte  Novoa, olvidando que la condición de narcotraficante de su  asistido fue demostrada con el fallo proferido por el Tribunal  del Distrito Sur de la Florida al condenarlo por concertarse para la  distribución e importación a los Estados Unidos de más  de 5 kilogramos de cocaína.  

Además, destacó  el Tribunal que los funcionarios de policía judicial  realizaron verificaciones:  

“Consignadas en el  informe del 15 de septiembre de 2009 sobre la existencia de varias  propiedades mencionadas por Aponte Novoa, registradas a nombre de  Danilo Bustos Suárez, entre ellas, las sociedades Moderna  Express Transporte de Carga Ltda y Comercializadora e Inversiones  Bustos Ariza y Cía S. en C., la finca Cahvilonia situada en  Puerto Gaitán (Meta), el apartamento 801 del edificio Torres  Palma Verde de Bogotá, varios tracto-camiones, así como  automóviles de servicio particular y blindados”.  

Como viene de verse, el cargo  carece de adecuada acreditación.  

3.        Respecto de los cargos  formulados por falso juicio de existencia por omisión  (segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo), recuerda la Sala que tal  yerro tiene lugar cuando  pese a estar el medio de  convicción en el proceso no es objeto de apreciación  judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de  identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la  información objetivamente suministrada, el mérito  demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación  conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las  conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no  asumió el actor.  

Así pues, no precisó  de qué manera fue apreciado el informe contable de Omar  Moncada Vargas como fundamento del fallo de condena (cargo segundo),  pues lo probado fue que el procesado adquirió bienes a través  de escoltas suyos que no contaban con los ingresos suficientes para  ello, como ocurrió con la compra del apartamento en el  edificio Palma Verde en julio de 2008 por $950.000.000, de modo que  la queja resulta intrascendente.  

A su vez, si el perito fue  recusado por la defensa, pero el juzgado no dio curso al respectivo  incidente, o si luego de ser removido rindió su dictamen, el  cual fue objetado sin que se adoptara alguna decisión sobre el  particular, es claro que se trató de posibles incorrecciones,  pero el censor no dijo, ni la Sala advierte, la injerencia concreta  de tales omisiones en el sentido del fallo atacado, pues debe  recordarse que sin la afrenta de los derechos de las partes, el  recurso de casación no tiene cabida.  

Ahora, acerca de que los  miembros de la policía judicial firmantes del informe rendido  en la instrucción, fundamento de la medida de aseguramiento y  la resolución de acusación, declararon en el juicio que  no corroboraron los hechos y conductas narrados en la denuncia o en  la declaración de Alberto Aponte Novoa respecto de actividades  de BUSTOS SUÁREZ sobre el particular, baste señalar, de  una parte, que el recurrente no dijo cuál fue la prueba  omitida en su integridad como para dar lugar al falso juicio de  existencia por omisión, tanto menos indicó su  incidencia en el fallo y no se detuvo a verificar que en la sentencia  del Tribunal se aludió de manera extensa a la difícil  situación económica del procesado –debidamente  acreditada con documentos— y a su posterior prosperidad luego  de la alianza con ciertas personas dedicadas al narcotráfico,  su condena por tal delito en Estados Unidos y la compra de bienes por  parte de empleados suyos que no contaban con los recursos económicos  para ello, de manera que los reproches así presentados carecen  de sustentación y se sustraen del principio  de corrección material.  

En cuanto se refiere a la  apreciación del escrito remitido por el procesado, en el cual  dijo que la aceptación de cargos sustento de la sentencia de  condena proferida en su contra en Estados Unidos por concertarse  para la distribución e importación a ese país de  más de 5 kilogramos de cocaína fue producto de un  engaño de su abogado, observa la Corte que el impugnante no  señaló los elementos de juicio diversos al escrito del  acusado que dan pábulo a tal aserto, máxime si aceptar  responsabilidad penal por delitos de tráfico de sustancias  prohibidas no es un tema menor o irrelevante, y tampoco precisó  por qué debía desconocerse el valor de la sentencia  extranjera como elemento de juicio para demostrar que DANILO BUSTOS  se dedicó a actividades vinculadas con estupefacientes.  

4.        Acerca de las censuras que  formuló por falso juicio de identidad (cargos tercero y  séptimo), es pertinente señalar que tal error ocurre  cuando los falladores al  ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido  cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo,  motivo por el cual corresponde al censor identificar a través  del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y  lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más  importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la  parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto  no emprendió el defensor, quien si bien identificó las  pruebas testimoniales y periciales sobre las cuales consideró  recayó el referido yerro, no indicó el aparte  cercenado, añadido o tergiversado.  

En efecto, el recurrente no  señaló con precisión el fragmento mutilado a lo  declarado por el perito contable en la fase del juicio, omisión  que le impidió demostrar la trascendencia de ello en las  conclusiones del fallo de condena.  

En cuanto atañe a que  los sentenciadores no tuvieron en cuenta los testimonios de Herney  Sogamoso y Fredy Alonso Quevedo rendidos en el juicio, “es  decir fueron cercenados en su totalidad”.  “De haberlos  tenido en cuenta muy diferente habría sido el sentido del  fallo”, baste  señalar que si tales pruebas no fueron apreciadas en su  integridad, no se trata de un falso juicio de identidad, sino de un  falso juicio de existencia por omisión, pero en todo caso, lo  importante es que el casacionista no procedió conforme a su  encargo profesional a señalar con exactitud por qué la  apreciación de tales testimonios cambiaba el sentido del  fallo, pues lo cierto es que expuso su aserto pero no lo demostró,  proceder inadmisible en este recurso extraordinario.  

Finalmente, con relación  a que el Tribunal tergiversó las pruebas vinculadas con las  llamadas telefónicas que fueron grabadas y obran en la  actuación, pues el agente de policía Fabio Andrés  Rodríguez declaró que del abonado telefónico de  DANILO BUSTOS no aparece llamada alguna referida al tráfico de  estupefacientes, nuevamente encuentra la Corte que el censor formuló  el reparo pero no procedió a desarrollarlo, olvidando su  obligación de  enunciar la causal y la formulación del cargo “indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”  (artículo 212 de la Ley 600 de 2000).  

Así pues, en primer  lugar no estableció a qué llamadas específicamente  se refería, en segundo término, no se ocupó de  las referidas en el fallo del Tribunal, en tercer lugar, tales  falencias no le posibilitaron acreditar errores en la sentencia  atacada y en cuarto término, no acreditó la incidencia  trascendente de ello en la condena censurada.  

Además, pese a señalar  las normas constitucionales y legales que en su criterio consideró  quebrantadas indirectamente, no procedió a señalar de  qué manera se produjo la vulneración de cada una de  ellas, omisión adicional a las expuestas que denotan graves  falencias en la demanda suficientes para imponer su inadmisión  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600  de 2000.  

5.        No  se observa en el curso  de la actuación o en la providencia impugnada, violación  de derechos o garantías del acusado, como para que tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que  sobre el particular le confiere el legislador  a la Sala para asegurar su protección.  

En  virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de DANILO BUSTOS SUÁREZ.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP, 27 aso, 2014. Rad. 44420, entre otros.  

      

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