AP2054-2019(51079)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2054-2019  

Radicación  n° 51079  

Aprobado  acta nº 131  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del acusado ALFREDO DEMÓSTENES  RAMÍREZ GUERRERO, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 16 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó y modificó  el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de  esta ciudad, el 18 de diciembre de 2014.  

H  E C H O S  

En su momento fueron narrados  en el escrito de acusación de la siguiente manera:  

El  12 de enero de 1996 ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ  GUERRERO, en representación de setenta extrabajadores de  Puertos de Colombia, suscribió en la Inspección Quinta  del Ministerio de Trabajo y Seguridad con Luding Pérez Name,  abogada del Fondo de Pasivo Social de la empresa, la conciliación  n°. 019 en la que concertó el pago de acreencias laborales  no adeudadas por esa empresa –“reliquidación de  prestaciones, diferencias de mesadas y salarios moratorios por la  inclusión de la prima proporcional de servicio”-, en  cuantía de quinientos ochenta y nueve millones setecientos  ochenta y cuatro mil novecientos cinco pesos ($589’784.905.oo),  que ordenó cancelar la entidad a través de acto  administrativo n°. 2658 de 29 de diciembre de 1995, fecha de  emisión anterior al convenio y desembolso según nota  débito n°. 0329 de 17 de enero de 1996.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos y después de haberse  agotado una indagación preliminar, el 5 de junio de 2002 una  Fiscal Delegada de la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos,  declaró abierta la instrucción penal en contra de  ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, disponiendo su  vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria, la  cual se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2004.  

El  8 de julio de 2010 fue declarado el cierre de la investigación,  calificándose el mérito del sumario el 29 de octubre  siguiente con resolución de acusación en contra de  RAMÍREZ GUERRERO en calidad de determinador del delito de  Peculado  por apropiación,  cometido en circunstancia de agravación punitiva.  

Interpuesto el recurso de  apelación por los defensores de los acusados, la decisión  fue confirmada por la Fiscal 50 de la Unidad de Fiscalías  Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, mediante resolución del 23 de mayo  de 2011.  

Ejecutoriada la resolución  de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la  fase del juicio, al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá,  ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria entre los  días 2 de marzo de 2012 y 13 de febrero de 2013.  

La  audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones  celebradas entre los días 7 de noviembre de 2013 y 19 de  agosto de 2014.  

El  18 de diciembre de 2014, el Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá  emitió fallo condenatorio, declarando  responsable a ALFREDO  DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, en  calidad de determinador del delito de Peculado  por apropiación  (artículo 397-2 del Código Penal),  imponiéndole  las penas principales de 110 meses de prisión y multa de  6.224,6427 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Además,  le impuso  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  principal y lo condenó al pago de perjuicio en suma  equivalente a 6.224,6427 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Le negó el derecho a  los subrogados de la condena de ejecución condicional y la  sustitutiva de la prisión domiciliaria.  

En contra de la decisión,  el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación,  siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en fallo del 16 de marzo de 2017, modificándola únicamente  en el sentido de imponer al procesado la multa equivalente a 4.149,76  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Oportunamente el defensor de  RAMÍREZ GUERRERO  interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que  fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  recurrente formula tres cargos en contra de la sentencia del  Tribunal, sustentados de la siguiente manera:  

Cargo  primero: nulidad  

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusa la sentencia por violación del debido proceso y  quebrantamiento de los principios de doble instancia y de eficacia de  las decisiones judiciales.  

Como  sustentación del cargo expone que en la audiencia preparatoria  celebrada ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, la  defensa del procesado pidió que se decretara la cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal,  solicitud que fue acogida mediante auto interlocutorio del 28 de  marzo de 2018.  

Agrega  que, aunque los diferentes sujetos procesales – Procuraduría,  Fiscalía y parte civil- interpusieron el recurso de apelación  contra esa determinación, el juez, en lugar de dar el trámite  a la impugnación, decidió de manera oficiosa revocar su  propia decisión y fue así como terminó negando  la invocada cesación de procedimiento por prescripción  de la acción penal.  

Contra  esta última decisión, prosigue, el delegado de la  Procuraduría interpuso el recurso de apelación  reclamando su nulidad por afectación del debido proceso y el  principio de doble instancia. No obstante, el Tribunal confirmó  la decisión recurrida, con lo que desconoció las  causales de nulidad relacionadas con la falta de competencia del juez  para revocar su propia decisión y la afectación al  debido proceso, taxativamente consagradas en el artículo 306  de la Ley 600 de 2000.  

Cargo  segundo: violación indirecta  

El  demandante acusa la sentencia  de segundo grado por violación indirecta de la ley,  proveniente de error de hecho por falso raciocinio.  

Fundamenta  que el procesado, como abogado de los extrabajadores de Puertos de  Colombia, concurrió a una conciliación revestida de  legalidad, obteniendo de esa manera el valor de sus reclamaciones,  así estas hayan sido desfasadas, pues ni los liquidadores ni  el Inspector del Trabajo o la apoderada del Fondo de Pasivo Social  objetaron sus valores. Por eso, subraya, en el fallo se ignoraron las  reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las  leyes de la ciencia.  

Puntualiza  que no existen elementos de juicio, en la prueba recaudada, para  endilgar al acusado haber sido determinador del delito, pues no se  demostró que haya provocado, instigado o propiciado la  resolución 2658.  

Agrega  que el yerro del Tribunal se evidencia además en hechos tales  como que no aparece quien fue el sujeto determinado por el acusado;  si hubiese determinado a alguien, tendría que haber sido a un  funcionario que tuviera disposición sobre los bienes del Fondo  de Pasivo Social; a la investigación no se vincularon los  liquidadores, el Inspector del Trabajo y a la abogada del Fondo de  Pasivo Social; y, además, ninguno de esos servidores tenía  el poder de disposición de los bienes del Estado.  

Cargo  tercero – subsidiario-: violación indirecta  

Igualmente,  invocando la violación indirecta de la ley sustancial acusa la  sentencia por un error de hecho consistente en falso juicio de  existencia.  

Sostiene  que dentro del proceso no se demostró, a través de una  experticia detallada, la cuantía precisa de las acreencias  laborales que fueron reclamadas por el procesado.  

Con  ello, aduce el recurrente, no existe ningún fundamento para  que se haya derivado la circunstancia de agravación punitiva  relacionada con la cuantía, con lo cual se entiende que se  trata de un Peculado simple, encontrándose prescrita la acción  penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Cuestión          previa  

Como mecanismo de impugnación  extraordinario el recurso de casación impone que los  recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de  lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de  evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.  

Tales requerimientos están  orientados a la presentación de una exposición  argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica  y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos,  de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda  a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a  partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.  

La  demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos  mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo  212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó  este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los  sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la  formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.  

Igualmente,  la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1  que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del  recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus  reproches deben estar encaminados a obtener la  efectividad del derecho material y las garantías de los  intervinientes en el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo  206 de la Ley 600 de 2000).  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  

[l]os  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación2.  

En  este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las  censuras, respetando el orden propuesto en la demanda.  

            

2. Cargo          Primero: Nulidad  

Con  sustento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, el  demandante acusa la sentencia de segundo grado deprecando la nulidad  de lo actuado, en tanto se vulneró el debido proceso y, con  ello, los principios de la doble instancia y de eficacia de las  decisiones judiciales.  

Es  preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos  exigente en su demostración que las otras causales de  casación, lo cierto es que impone al censor proceder con  precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial  que determina la invalidación; señalar si se trata de  un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos  fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados;  fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

Lo  anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa  materia, según los cuales solamente  es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  (taxatividad);  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el  caso de ausencia de defensa técnica, (protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento  (trascendencia);  no  se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la  finalidad prevista por la ley, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las  formalidades preestablecidas en la ley para su producción,  sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se  haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado  (instrumentalidad)  y; además,  que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para  subsanar el yerro que se advierte (residualidad).  

La  crítica del recurrente se concreta en el hecho de que en el  curso de la audiencia preparatoria se propuso por la defensa la  cesación del procedimiento por prescripción de la  acción penal, ante lo cual el juez suspendió la  diligencia y procedió a través de auto interlocutorio  del 28 de marzo de 2012 a resolver favorablemente dicha solicitud  (fl. 25 y ss., cuaderno original causa 1).  

Dicha  decisión, se recuerda, fue notificada a las partes y contra  ella interpusieron y sustentaron el recurso de apelación los  delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y el  apoderado de las víctimas. Sin embargo, según se puede  constatar, el juez no dio el trámite procesal a la impugnación  y, en su lugar, optó por emitir otro auto interlocutorio el 16  de mayo de ese año, mediante la cual procedió a  «reponer  de oficio el auto de fecha del 28 de marzo… al advertirse que  la acción penal no ha prescrito»,  negando, por lo tanto, la cesación de procedimiento deprecada  (fl. 59 y ss., cuaderno original causa 1).  

Contra  este nuevo interlocutorio, el delegado del Ministerio Público  interpuso el recurso de apelación, reclamando su anulación  en virtud de la afectación al debido proceso, alegando para  ello que se vieron afectados los principios de certeza, seguridad  jurídica y eficacia de las decisiones judiciales cuando, sin  sujeción a ningún precepto procesal, el propio juez  resolvió revocar su decisión (fl. 73 y ss., cuaderno  original causa 1).  

El  Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2013, al  desatar el recurso de apelación interpuesto, confirmó  la decisión adoptada por el juez a  quo,  considerando que, no obstante evidenciarse irregularidades en el  trámite impulsado a partir de la solicitud de cesación  de procedimiento por parte de la defensa del acusado, la  determinación de revocar de oficio su propia decisión  colmó las inconformidades de los apelantes y se ajustó  en rigor a la realidad procesal que permitía inferir que la  acción penal no se encontraba prescrita. De esa manera se  entendió que había sido subsanada la irregularidad  alegada (fl. 6 y ss., cuaderno de segunda instancia).  

Las  mismas razones consignada por el Tribunal Superior de Bogotá,  frente a la pretensión de que se declare ineficaz la  actuación, son suficientes para comprender que la nulidad de  la actuación con base en la irregular procesal advertida se  ofrece, a estas alturas, contraria a los principios de  trascendencia e instrumentalidad, en tanto, de una parte, no se  acreditó la afectación a las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o la trasgresión de  las bases fundamentales de la investigación y juzgamiento y,  de otra, se evidencia que el acto procesal cuestionado, si bien pudo  desconocer algunas formalidades legales, en últimas cumplió  la finalidad prevista por la ley.  

Ello  es tan cierto que una vez superada la actuación procesal  debatida, el defensor del acusado persistió en su pedimento de  cesación de procedimiento por prescripción de la acción  penal no solo ante el mismo juez de conocimiento al presentar sus  alegaciones en la audiencia de juzgamiento, sino que igualmente  postuló tal demanda en la apelación de la sentencia de  condena, siendo objeto de consideración por los dos juzgadores  y resuelta claramente en el sentido de que no se había  cumplido el tiempo prescriptivo alegado.  

De  manera que es evidente que el tema planteado en casación por  el recurrente se encuentra superado. La irregularidad advertida fue  subsanada sin desmedro de la garantía del procesado ni de la  estructura del proceso y, con ello, se torna intrascendente la  reclamación en el sentido de que se deshaga la actuación  hasta aquel momento procesal para que el juez ad  quem  resuelva la proposición de prescripción de la acción  penal de la cual ya se ocupó, dejándose en evidencia la  incorrección de aquella primera decisión del a  quo,  pues sin duda, como fue argumentado de manera amplia en el fallo  demandado, no es verdad que haya operado el referido fenómeno  de la prescripción.  

En  consecuencia, se inadmitirá el cargo propuesto.  

            

3. Cargo          segundo: violación indirecta  

El  recurrente plantea  la presencia de una violación indirecta de la ley por falso  raciocinio.  

El  falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción con transgresión de los postulados de la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

En  el plano de la postulación, al demandante le corresponde la  carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el  yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito  demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además  de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador  en la apreciación probatoria y la correcta aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera  que la inexistencia del error habría determinado la emisión  de un fallo sustancialmente opuesto.  

En  el presente caso, arguye el demandante, sin hacer ninguna distinción  en materia de sana crítica, que se  quebrantaron las reglas de la experiencia, los principios de la  lógica y las leyes de la ciencia cuando se desconoció  en el fallo recurrido que el acusado, en representación de los  extrabajadores de Puertos de Colombia, aunque hizo unas reclamaciones  desfasadas, obtuvo una conciliación favorable, revestida de  legalidad, puesto que no se objetaran sus liquidaciones.  

Con  ello, en  abierta contravía de la lógica que reclama la  infracción denunciada,  el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia  destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue  valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, sin que  por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento  de  desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación  probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana  crítica, omitiendo por un todo su obligación de  resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones  judiciales por el eventual desconocimiento de los principios lógicos,  de criterios científicos o de las reglas de la experiencia.  

Trasladando  los mismos cuestionamientos expuestos en la sustentación del  recurso de apelación interpuesto en su momento, el  casacionista pregona, como su tesis principal, que el acusado  circunscribió su intervención a la mera reclamación  y posterior conciliación de unas acreencias que, aunque  desmedidas, se ajustaban a la legalidad.  

Sin  embargo, si algo fue revelado por los jueces de instancia es que  carecían de fundamento y eran improcedentes aquellas  prestaciones reclamadas por el procesado en su condición de  abogado de 70 trabajadores pensionados de Foncopuertos, pues  básicamente tenía el claro conocimiento de que las  acreencias exigidas y que fueron objeto de conciliación  –reliquidaciones de prestaciones, diferencias de mesadas y  salarios moratorios, originados en factores salariales como la prima  proporcional de servicios- ya habían sido canceladas y sobre  las cuales, en todo caso, no se detentaba ningún derecho.  

De  manera que la tipificación del delito lesivo de la  Administración Pública supuso en el juicio de los  falladores la ostensible ilegalidad de las reclamaciones, por lo que  no se trató de un simple «desfase»,  como de manera sofística lo presenta el demandante, sino de  una ostensible discordancia con la realidad jurídica a la que  debía aplicarse el reclamante, revelándose que su  interés estribó en la obtención de unos  sustanciales beneficios económicos injustificados, lo que  contó con la participación de los funcionarios que  fueron determinados a ese propósito.  

Esa  fue la conclusión a la que llegaron los juzgadores después  del análisis de la copiosa información probatoria en la  que se dio cuenta de una serie de irregularidades que generaron la  falsa motivación para la celebración del acto  conciliatorio, a través del cual se habilitó el pago de  las acreencias no debidas. Entre las anomalías acreditadas,  según el fallo impugnado, se cuentan inconsistencias con los  números de los documentos de identidad de los reclamantes; la  falta de soportes y sustentos probatorios de las reclamaciones; el  hecho de que primero se haya expedido el acto administrativo de pago  y luego el acta de conciliación; además de diversas  incongruencias en las distintas resoluciones emitidas en virtud de  las reclamaciones. De allí que se determinara por el juez a  quo  que:  

De  esta forma resulta claro para el Despacho que pese a que el procesado  expresó enfática e insistentemente no haber concurrido  a reclamar el llamado concepto de “prima sobre prima”, y  por el contrario no sólo él sino también el  señor BENITO ANTONIO NAVARRO BELLIDO, hicieron hincapié  en la concurrencia personal del acriminado a la suscripción  del acta para la conciliación de diferencias de mesadas de las  pensiones de jubilación y salarios moratorios, derivados de la  reliquidación de la prima de servicio, no cabe duda que como  lo sostienen los informes del GIT dicho rubro sí fue  reconocido y cancelado a todos los ex portuarios al momento de su  desvinculación laboral, por lo que resulta ilícita su  reclamación posterior, máxime cuando el acto  administrativo fue expedido mucho antes del acta de conciliación  que dispuso su cancelación, situación que confluye a  demostrar la ocurrencia del reato cuestionado en el que sin duda  actuó como determinador el abogado ALFREDO DEMÓSTENES  RAMÍREZ GUERRERO.  

Así  mismo, en el fallo impugnado se puso de relieve que toda aquella  actuación iniciada con la reclamación injustificada de  las acreencias y culminada con el pago indebido de las mismas, contó  con la participación de los funcionarios de la entidad que  permitieron con su actuación revestir de aparente legalidad la  situación jurídica que carecía de ese atributo.  Por ello, resulta impertinente sostener, como lo hace el recurrente,  que la actuación del procesado fue legal porque los  liquidadores, el Inspector del Trabajo o la apoderada del Fondo de  Pasivo Social no objetaron los valores de su pretensión.  

No  es acertado tampoco censurar el fundamento de la declaración  de responsabilidad del procesado bajo el argumento de que a la misma  investigación no se vinculó a los liquidadores, al  Inspector del Trabajo y a la abogada del Fondo de Pasivo Social, pues  la responsabilidad penal es individual. No es cierto, además,  que los actos de inducción, como forma de participación  criminal, atribuidos al acusado, no hayan recaído sobre  funcionarios que detentaban el poder de disposición de los  bienes del Estado. Sobre estos temas, así lo precisó el  juez a  quo:  

Tampoco  resulta admisible ni valedero intentar, como pretende la defensa,  desvirtuar el compromiso subjetivo que cabe a su representado,  manifestando que la responsabilidad de esta defraudación recae  exclusivamente en las autoridades administrativas de la entidad  estatal, ya que en manera alguna puede olvidarse que fue con base en  la actividad desplegada por el mismo, que las aludidas autoridades  incurrieron en el comportamiento típico y antijurídico  querido y propiciado por el acriminado. Entonces, al margen del grado  de responsabilidad pregonable de las mismas, no ofrece la menor duda  que el encausado perpetró el obrar aquí analizado con  miras a lograr, como en efecto lo alcanzó, que los aludidos  funcionarios actuaran en el sentido por el definido y materializado,  circunstancia que a todas luces no lo exonera de responsabilidad.  

Por  lo demás, aparte de ofrecer sus críticas con desapego a  la realidad que informa el proceso, el demandante no desarrolló  en su censura un  cuestionamiento acorde con el error por falso raciocinio planteado,  ni con otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el  fallo impugnado, observándose, más bien, que su  alegación encierra en realidad, como se ha dicho, una  disparidad de criterio acerca del valor probatorio de las pruebas  sobre las cuales se asentó la responsabilidad penal, sin que  en ese cometido justifique,  tal y como lo planteó en el cargo anunciado, el  desconocimiento  de alguna de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación adelantado por el Tribunal.  

En  consecuencia, el cargo no será admitido.  

            

4. Cargo          tercero – subsidiario-: violación indirecta  

Por  último, el recurrente propone la presencia de un error de  hecho consistente en falso juicio de existencia, fundado básicamente  en que no se demostró, a través de una prueba pericial,  la cuantía precisa de las acreencias laborales que fueron  reclamadas por el procesado.  

Esta  crítica desconoce el sistema de libre valoración de la  prueba imperante en el ordenamiento procesal, y se alindera en el de  la tarifa legal inexistente. El  artículo 237 de la Ley 600 de 2000 consagra el principio de  libertad probatoria al establecer que «Los  elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad  del procesado, las causales de agravación y atenuación  punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y  cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con  cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial,  respetando siempre los derechos fundamentales».  

Así,  el  sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales que son  objeto del debate sean probados por cualquier medio demostrativo,  siempre que sea legal y oportunamente allegado a la actuación  y se ofrezca respetuoso de los derechos humanos de los sujetos  implicados en el proceso, salvo que, de manera expresa, la propia ley  exija un elemento demostrativo especial.  

En  ese sentido, según se puede constatar en el fallo recurrido,  el juzgador dedujo la cuantía de lo apropiado a partir del  acta de conciliación y del dinero que en su totalidad fue  girado y consignado en la cuenta personal del procesado, en su  calidad de abogado de los trabajadores reclamantes, quienes, como se  dio por demostrado, no tenían derecho a los reajustes  acordados entre dicho profesional y la entidad pública. Así  se apreció por el ad  quem  cuando, ante un reparo en el mismo sentido de parte del defensor,  precisó la cuantía de la apropiación en la  conducta atribuida al procesado:  

Aspecto  este último frente al cual tampoco prospera la postulación  del apelante de declaratoria de la prescripción a partir de  una “rebaja de la mitad de la pena”, pues en su criterio  no se estableció por “la omisión de una  experticia técnica que definiera el valor del supuesto  peculado”, el valor que recibió RAMÍREZ GUERRERO,  que en todo caso corresponde únicamente al monto que descontó  por sus honorarios, inferior si a 200 s.m.l.m.v., dice, apreciación  que resulta por completo equivocada, no solamente porque la  conciliación se ejecutó en un solo acto, cuyas  pretensiones también fueron unánimes para los 70  pensionados, independientemente del dinero que a cada poderdante  entregara, sino porque este le fue en su totalidad girado y  consignado a su cuenta personal ($558.092.741.oo), lo cual  indudablemente constituye una sola conducta independiente y autónoma,  que descarta por demás el concurso homogéneo y sucesivo  que plantea al sostener que “eran varios peculados que se  tenían que investigar, tantos como el número de  trabajadores beneficiarios.  

De  esa manera, entonces, los jueces de instancia determinaron con  precisión el monto de lo apropiado como objeto material del  delito de peculado, sobre lo cual versó el reproche penal, lo  que sin duda fue deducido de los diferentes medios probatorios  legalmente incorporados a la actuación, sin que en ese  propósito pudiera exigirse un elemento demostrativo en  particular, atado a una tarifa legal, inexistente para ese efecto.  

Precisado  con exactitud la cuantía de la apropiación, no podría  el demandante aspirar, como lo hace, a que se suprima la  circunstancia de agravación punitiva del inciso segundo del  artículo 397 del Código Penal deducida en la decisión  judicial, con lo que resulta vana su pretensión de demandar la  prescripción de la acción penal prevalido,  equivocadamente, de la idea de que se trata de una conducta  desprovista de condiciones agravantes para su punición.  

Así  las cosas, el  yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se  denuncia carece de fundamento debido a que en sus argumentos no  se señala algún medio  de prueba que pudo haber sido supuesto u omitido por el juzgador,  haciéndose por completo impertinente la invocación de  una exigencia probatoria inexistente para la demostración de  un aspecto atinente a la responsabilidad del procesado que claramente  fue sustentado en el fallo recurrido.  

En  consecuencia, la indebida postulación y sustento del cargo  analizado, impone su rechazo.  

DECISIÓN  

Como consecuencia de lo antes  expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación  presentada por el  defensor del acusado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ  GUERRERO, no  sin antes advertir que, revisada la actuación en lo  pertinente, no se observó la presencia de alguna de las  hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de  conformidad con el artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.  

En mérito  de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el  defensor del procesado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ  GUERRERO,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Contra esta providencia no  procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ AP, 6 jul.          2011, Rad. 35486.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.      

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