STP13124-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13124-2019  

Radicación n.° 106614  

(Aprobación Acta No. 232)  

Bogotá D.C., diez (10) de Septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  promovida por Deivy Julián Guevara Bohórquez, Luis  Antonio Ruiz Castro, Alirio Atara Castiblanco y Miguel Antonio Forero  Pinzón, a través de apoderado1  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la  Fiscalía 40 Seccional, todas de Tunja con ocasión de  las decisiones proferidas dentro del proceso penal No.  150016000132201703530, que se adelanta en su contra por los delitos  de daño en los recursos naturales y explotación ilícita  de yacimiento minero y otras ilicitudes.  

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto las demás autoridades,  partes e intervinientes que figuran en el proceso en comento.  

            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el accionante que actúa como apoderado de los procesados a  quienes les fue legalizada la captura el 2 de noviembre de 2017 ante  el Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías  de Tunja, autoridad que igualmente impartió legalidad a los  elementos incautados, sin que en su sentir se haya analizado que no  se emitió orden previa para esa incautación,  enfatizando en que la captura no se dio en circunstancias de  flagrancia.  

Señala  que en la audiencia preparatoria «no fue  posible que el Juez aceptara el anuncio y descubrimiento de las  pruebas de descargo» y que dada la  sustitución del poder del abogado que representaba los  intereses de Alirio Atara Castiblanco,  se reprogramó la audiencia de juicio oral, diligencia que en  su sentir se surtió con varias inconsistencias, por lo que  solicitó «nulidad sustancial»,  con fundamento en la respuesta a una petición emitida por el  Centro de Servicios Judiciales de Tunja, en el que se indica que el  Fiscal 40 Seccional, no  efectuó el trámite de que trata el artículo 246  de la Ley 906 de 2004.  

Manifiesta  que el Juez Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Tunja, resolvió  negativamente la solicitud de nulidad, por lo que interpuso el  recurso de apelación, el cual fue negado, generando en  consecuencia la interposición de recurso de queja.  

Aduce  que este último fue resuelto a través de auto del 25 de  junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja,  autoridad que dispuso negar el recurso de queja interpuesto,  contrariando el derecho fundamental al debido proceso, lo que  configura los requisitos de procedibilidad específicos  denominados «violación directa de la  Constitución» y «defecto  fáctico».  

Con  fundamento en lo anterior, solicita:  

            

a. Amparar          los derechos fundamentales de sus prohijados, ordenando a las          entidades accionadas ordenándoles proveer con respeto del          restablecimiento de  los derechos trasgredidos.

b. «Ordenar          la exclusión de las evidencias y el material probatorio          recaudado en su totalidad y anunciadas en la audiencia          preparatoria».

c. Ordenar          al ente acusador la devolución de las herramientas incautadas          en la diligencia llevada a cabo el 1° de noviembre de 2017.2  

En  el trascurso del trámite constitucional, el apoderado de los  accionantes allegó memorial junto con «contrato  de concesión FJR132».  

            

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS  

                              

1. Sala                  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja    

El  Secretario de la Sala, indicó que la Sala de Decisión  presidida por el Magistrado Edgar Kurmen Gómez conoció  el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de los  procesados en la actuación ya referida, el cual fue atendido  el 25 de junio de la presente anualidad, resolviendo negarlo.  

Advirtió  la improcedencia de la acción constitucional de tutela, pues  la decisión confutada se emitió con aplicación  de los fundamentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales  correspondientes, aunado a que se han respetado los derechos y  garantías fundamentales de los procesados. Aportó copia  de la decisión.  

                              

2. Juzgado                  Quinto         Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja    

El  titular del Despacho adujo que ante dicho estrado judicial cursa el  proceso referido, el cual arribó con escrito de acusación  el 11 de abril de 2018, diligencia que se llevó a cabo el 9 de  julio de esa misma anualidad, donde fungió como defensor de  los procesados, el Dr. Héctor José Romero Murcia.  

Igualmente  acotó que la audiencia preparatoria se surtió el 8 de  octubre de 2018, sin que se haya recurrido la decisión de  decreto de pruebas; en este orden, luego de hacer el recuento  procesal de las diligencias de juicio oral programadas, narró  que el 28 de mayo hogaño, dos abogados, entre ellos el  apoderado de los accionantes, presentó solicitud de nulidad la  cual le negó y a pesar de haber sido apelada, no concedió  el recurso de alzada debido a la indebida sustentación, por lo  que los defensores interpusieron recurso de queja.  

Una  vez resuelto por el superior jerárquico, recibió el  expediente el 27 de junio y fijó como fecha para audiencia de  juicio oral el 22 de octubre de 2019 a partir de las 8:30 a.m.  

De  acuerdo a lo anterior, considera que la tutela se torna improcedente,  pues lo que peticiona el accionante debió ser incoado en la  audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo hace  aproximadamente un año, de donde se colige que no se cumple el  requisito de inmediatez.  

Las  demás autoridades y particulares vinculados guardaron  silencio.  

            

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

                              

1. Competencia    

De conformidad con lo previsto en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Deivy Julián Guevara Bohórquez, Luis Antonio  Ruiz Castro, Alirio Atara Castiblanco y Miguel Antonio Forero Pinzón,  a través de apoderado contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía  40 Seccional, todas de Tunja.  

                              

2. Problema jurídico    

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  determinar si contra las decisiones que denegaron la nulidad  tendiente a obtener la exclusión de los elementos incautados  el 1° de noviembre de 2017, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

                              

3. De la naturaleza                  de la acción de tutela    

De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la  acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo  residual que permite la intervención inmediata del juez  constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o privadas en los  casos previstos por la ley y se caracteriza además en su  desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º  del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad,  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia.  

De  acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único  mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo  para garantizar la protección del derecho fundamental  amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el  perjuicio se ha consumado.  

Sin  embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de  unos requisitos generales a saber: «(i)  legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;  (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de  los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un  perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación  actual de un derecho fundamental (inmediatez)»3.  

                              

4. Análisis del caso                  concreto.    

Al respecto, de la revisión de las pruebas  obrantes, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con  el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso  penal adelantado contra los accionantes no ha concluido, por lo que  la censura contra las decisiones adoptadas en relación con la  solicitud de exclusión de los elementos incautados el  1° de noviembre de 2017 debe ser definida en  la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria,  mediante los recursos de apelación y extraordinario de  casación.4  

Extraña a la Sala que si bien los accionantes no son versados  en el derecho, su apoderado siendo profesional en la materia  desconozca el trámite propio de la actuación penal,  pues según lo informado por el Juzgado de conocimiento, funge  como defensor de los procesados desde la audiencia de formulación  de acusación, escenario propio para plantear las nulidades  detectadas en el desarrollo de la etapa procesal inicial, conforme lo  establecido por el legislador en el artículo 339 del Estatuto  Procesal Penal.  

Pero es que adicionalmente, se indicó que la audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 9 de julio de la anualidad  próxima pasada, oportunidad procesal en la cual al parecer  también permaneció silente el profesional del derecho,  respecto de las pruebas que fueron decretadas, soslayando el  contenido del Título III capítulo I de la norma  adjetiva penal, atinente a la diligencia preparatoria del juicio  oral, concretamente para el asunto, lo indicado en el artículo  359 de la norma en cita, el cual hace referencia a la posibilidad de  solicitar al juez la «exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten  inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Y es que tampoco puede pasarse por alto que la audiencia de juicio  oral se encuentra programada para el 22 de octubre de la presente  anualidad, situación que refuerza el hecho que el proceso se  encuentra en curso, sin que se haya emitido decisión de fondo  sobre la responsabilidad de los procesados, aquí accionantes,  lo que permite inferir que aún cuenta con una etapa procesal  en la cual podrán controvertir las pruebas que sean  practicadas.  

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  ese orden de ideas, refulge patente la improcedencia de la acción  constitucional que ahora ocupa a la Sala, pues no cumple con el  requisito de subsidiariedad que permita la intervención del  juez constitucional como un mecanismo excepcionalísimo, aunado  a que se descarta la configuración de perjuicio irremediable  porque los accionantes no acreditaron la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo5.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Deivy Julián Guevara          Bohórquez, Luis Antonio Ruiz Castro, Alirio Atara Castiblanco          y Miguel Antonio Forero Pinzón, a través de apoderado,          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el          Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la          Fiscalía 40 Seccional, todas de Tunja, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. Si no fuere          impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Abogado Héctor José Romero Murcia.  

2          Folios 1 a 20 del cuaderno original.  

3          C.C. T-010 de 2017.  

4          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363;          STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018,          Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05          feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; entre          otras.  

5          «En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que,          cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la          intervención del juez constitucional está vedada toda          vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté          ante la posible configuración de un perjuicio irremediable-          un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas          jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite          ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben          interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se          encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». C.C.          T-335 de 2018.      

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