AP2030-2019(54121)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2030-2019  

Radicación  N° 54121  

(Aprobado  Acta No.131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve la Sala  sobre la admisión de la demanda de casación formulada  por la víctima, contra la sentencia del 24 de agosto de 2018  por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la que en sentido absolutorio y por el delito de estafa agravada  dictó, el 29 de mayo del mismo año, el Juzgado 17 Penal  de dicho Circuito.  

HECHOS:  

En la ciudad de  Bogotá, el 29 de agosto de 2011, entre Alfonso Arias Casas y  el abogado Néstor Raúl Lozano Bernal se celebró  un contrato de promesa de compraventa, de acuerdo con el cual el  primero se comprometió a enajenar al segundo el 30% de las  cuotas sociales de la Sociedad Inversiones AME Ltda., por un valor de  $340’000.000,oo que el promitente comprador canceló  parcialmente en cantidad de $140’000.000,oo representados en  dos vehículos y $10’000.000,oo en efectivo.  

Como Lozano Bernal  no pagó la suma restante, Arias Casas, por su parte, vendió  la misma porción de cuotas sociales a terceros.  

ANTECEDENTES:  

1.  Denunciados,  el 18 de febrero de 2013, por la supuesta víctima los  anteriores sucesos,  el 6 de agosto de 2014 se celebró audiencia en la cual se  formuló imputación a Alfonso Arias Casas por el delito  de estafa agravada.  

2. Seguidamente,  el 3 de septiembre de 2014, la Fiscalía presentó  escrito de acusación por el citado punible; el 16 de febrero  de 2015 se efectuó la correspondiente audiencia, verificándose  luego la preparatoria y después la de juicio oral donde, el 29  de mayo de 2018, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá  dictó sentencia a través de la cual absolvió al  acusado.  

3. Dicho fallo fue  recurrido en apelación por la Fiscalía y la víctima,  en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó  mediante el proferido el 24 de agosto de 2018, ahora objeto del  recurso de casación interpuesto y sustentado por el propio  abogado Néstor Raúl Lozano Bernal.  

LA DEMANDA:  

Luego de  sintetizar las sentencias de instancia, sus alegaciones de recurrente  en apelación, así como las de la Fiscalía en la  misma etapa, dice el libelista pretender la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a ellos y la  unificación de la jurisprudencia.  

Para esos efectos,  con sustento en la causal tercera de casación, acusa el fallo  impugnado de haber desconocido las reglas de apreciación de la  prueba, específicamente los testimonios de Lozano Bernal,  Arias Casas, Lozano Bermúdez y Edgar Pinzón, al  incurrir en error de hecho por falso raciocinio en cuanto se  ignoraron las máximas de la experiencia, las reglas de la  lógica y los principios de la ciencia, con lo cual se  descalificaron arbitrariamente sus argumentos y los de la Fiscalía.  

Transcribe  entonces en extenso las razones esgrimidas por la Fiscalía en  la acusación y en la apelación del fallo de primera  instancia, para demostrar, dice, que el ente investigador sí  valoró jurídicamente las evidencias y elementos  probatorios aportados al juicio, labor que comparte y le sirve para  concluir que el Tribunal desconoció las reglas sobre el  testimonio y su credibilidad al demeritar a la víctima, así  como  las pautas de la experiencia al valorar la prueba testimonial, pues  olvidó cánones de la costumbre al considerar que el  único beneficiado con las conductas analizadas era el  denunciante.  

Es que, agrega, la  alegación de la Fiscalía verificada en esta demanda,  afirma el acaecimiento de las conductas cuestionadas y que quien las  ejecutó fue Arias Casas, tanto que por eso solicitó  fallo de condena.  

Latente es, por  tanto, concluye, que existen dos modos de ver las cosas, pero dada la  forma como fueron expuestos los razonamientos del Tribunal, ahí  sí se incurrió en una indebida valoración  probatoria.  

Solicita, por eso,  se case la sentencia recurrida y en su lugar se condene al acusado.  

CONSIDERACIONES:  

1. Manifiesta es  la insuficiencia de la demanda en examen porque, más allá  de la invocación de la causal respectiva que denuncia la  incursión en errores de hecho por falso raciocinio y de su  pretendido desarrollo, ninguna argumentación se expuso en aras  de demostrar de qué manera se vulneró alguna  prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción  de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación  de los fines del recurso extraordinario.  

Es  que, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, “el  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías  fundamentales…”,  luego a  partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser  admitida, no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a  demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación  de una prerrogativa.  

2. Además,  acusada la comisión de errores de hecho por falso raciocinio,  la carencia de técnica en su postulación es igualmente  ostensible.  

En efecto, si el  juicio lógico jurídico constituido por la demanda de  casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el  fallo, se conduce por la senda de la violación indirecta de la  ley sustancial por error en la valoración de la prueba,  significa que el cuestionamiento lo es en relación con el  poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de  convicción.  

Por ende su  planteamiento y acreditación exigen demostrar que el fallador  en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del  mérito persuasivo del medio, o la obtención de una  conclusión probatoria de carácter inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a  ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna  de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la  disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del   valor probatorio que merece un determinado medio de convicción,  lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el  juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que  realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se  evidencie como más científico o mejor razonado no podrá  primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del  segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores  trascendentes en esta extraordinaria sede, máxime cuando  dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que  nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en  casación por errores en la valoración de la prueba, le  está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros  de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en  esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción  a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en  cómo evaluó el acervo probatorio.  

Por eso a través  de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el  absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de  las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa no es construir otra explicación de los hechos, a  partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva  diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el  fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica,  la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana  crítica o persuasión racional, como que no son las  elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que  desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.  

En ese orden, el  falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de  argumentación que tiene por objeto demostrar que en la  expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió  las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se  reitera, no se acredita con la simple confrontación de un  criterio quizá mejor, más razonado o más  científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste  escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo  derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su  grosera y manifiesta transgresión.  

3.  Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista  demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos  pretenden, no criticar las razones o juicios del sentenciador, sino  que se admita la labor que en ese sentido hizo la Fiscalía, la  cual comparte, en el propósito de que, a diferencia del  juzgador, se otorgue credibilidad a la versión de la víctima  y se la niegue a la del acusado, sin que en parte alguna demuestre  cuál fue el razonamiento burdo o grosero del sentenciador,  menos aun cuando no puede tenerse por tal una conclusión que  sustentada en los medios de persuasión le permiten al juez  inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que  plantea la dialéctica del proceso.  

Como  afirma el casacionista, hay ciertamente dos modos de ver las cosas,  pero para efectos del recurso extraordinario la perspectiva del  fallador, se reitera, prima por razón de esa doble presunción  de acierto y legalidad sobre la de las partes, a menos que éstas,  hallándose legitimadas, demuestren que en tratándose  del falso raciocinio se desconocieron los elementos que componen la  sana crítica, sin que al efecto baste la simple enunciación  de los mismos pero sin precisión alguna acerca de cuál  fue el principio, lógico, cuál la máxima de  experiencia o la ley científica vulnerada.  

En  esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de  unos falsos raciocinios, su propia visión del material  probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse a  las pruebas, pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y  manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema  de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver las  inconsistencias en que incurrió el testigo de la defensa, pero  ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo.  

4. Por tanto, como  el único reproche propuesto se evidencia carente de las  exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la  demanda que lo contiene será inadmitida, más aun cuando  de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente  en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o  de proteger una garantía fundamental.  

5. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por la víctima.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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