AP2029-2019(52992)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2029-2019  

Radicación n° 52992  

(Aprobado Acta No.131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de JOSÉ ELMER MOSQUERA CÓRDOBA, contra el  fallo del 15 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual declaró prescrito el delito de captación  masiva y habitual de dineros, redosificó la pena y confirmó  la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por el Juzgado 11  Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó junto con  Héctor Enrique Palacios como coautor de la conducta de estafa  agravada en modalidad de delito masa.  

HECHOS  

A través de la empresa “Soluciones  Imets EU” constituida el 5 de febrero  de 2008, Saida María Barrios Morales, Ingrid Johana Cantillo  Herrera, Héctor Enrique Palacios Palacios y JOSÉ ELMER  MOSQUERA CÓRDOBA, ofrecieron al público cupos de  $1.100.000 y triplicar su valor, en tres días. Con ese  propósito, exigían $250.000 en efectivo y la suma  restante debía consignarse en las cuentas de ahorro  00130056310200021017 del BBVA y 230018118788 del Banco Popular, cuyo  titular era MOSQUERA CÓRDOBA. Para lograrlo, acudieron a  artificios y engaños haciendo creer a los inversores que se  trataba de una organización legal, alcanzando a recaudar entre  el 8 y 12 de febrero de ese año la suma de $133.600.000.  

ANTECEDENTES  

El 12 de febrero de 2010 en audiencias preliminares ante  el Juez 7º Penal Municipal de Bogotá con función  de control de garantías, fue legalizada la captura de Héctor  Enrique Palacios Palacios y JOSÉ ELMER MOSQUERA CÓRDOBA;  la Fiscalía les formuló imputación por los  delitos de estafa agravada en masa, falsedad en documento privado,  captación masiva y habitual de dineros y concierto para  delinquir agravado (arts.289; 246; 267.1; 316; 340; 342; y 31 del  Código Penal) y solicitó decretar medida de  aseguramiento de detención preventiva, la cual les fue  impuesta en su domicilio con mecanismo electrónico.  

El 11 de marzo del mismo año, la fiscalía  radicó el escrito de acusación, retirando el cargo de  concierto para delinquir para solicitar posteriormente su preclusión;  y el 27 de mayo en audiencia ante la Juez 11 Penal del Circuito de  esta ciudad, formuló acusación por los demás  delitos imputados.  

En el curso del juicio oral por solicitud de la defensa  de MOSQUERA CÓRDOBA, la juez precluyó perentoriamente  el delito de falsedad en documento privado.  

El 10 de febrero de 2015, la Juez condenó a  Palacios Palacios y MOSQUERA CÓRDOBA por los punibles de  captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada en la  modalidad de delito masa a la pena de ciento veintiséis (126)  meses de prisión cada uno.  

El 15 de marzo de 2018, el Tribunal Superior por vía  de apelación declaró prescrita la acción penal  de la conducta de captación masiva y habitual de dineros,  redosificó la sanción y la fijó en 114,6 meses y  confirmó la condena por la estafa.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postula un (1) cargo.  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo181  de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida del  inciso 2º del artículo 29 del Código Penal.  

Sostiene que el Tribunal le atribuyó al acusado  en calidad de coautor, una función que de acuerdo con una  sentencia de la Corte no constituye contribución importante en  la ejecución del delito, razón por la cual debe ser  absuelto.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que conduzcan a disponer su admisión, toda vez que el cargo  postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Se tiene dicho que cuando se alega la violación  directa de la ley sustancial, el actor admite los hechos y la  valoración probatoria del juzgador, porque la vía  escogida corresponde a un juicio en puro derecho que recae sobre la  sentencia, de modo que su labor se circunscribe a señalar el  error, su existencia, modalidad e incidencia en el fallo.  

Aun cuando el casacionista invoca la causal y la clase  de infracción de la ley sustancial, el desarrollo de la  censura carece de la debida fundamentación jurídica, al  limitar su discurso a señalar que de acuerdo con lo consignado  en los fallos de primera y segunda instancia, el aporte del acusado  no fue determinante en la ejecución del delito.  

En este sentido, resulta insuficiente reproducir la  parte de la sentencia del Tribunal, en la cual con fundamento en el  inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, el ad  quem señala en qué consiste la autoría y agregar  que tal concepto guarda correspondencia con el fijado por la Sala en  la sentencia del 2 de febrero de 2009, rad. 29221, para concluir que  si la función del procesado fue la de facilitar sus cuentas de  ahorro para que los timados depositaran los dineros de los “cupos”,  tal labor carecía de importancia, en razón a que si no  las hubiera prestado de todos modos el delito se habría  ejecutado, toda vez que el coacusado Héctor Enrique Palacios  contaba con cuentas de otras personas, las cuales también  fueron utilizadas según lo admitido en los fallos de  instancia.  

Añade que el Tribunal al atribuir la dirección  del delito a Palacios, encargado de la asesoría, suministrar  los números de las cuentas, el nombre de su titular, entidad  bancaria y recibir el dinero efectivo, muestra que MOSQUERA CÓRDOBA  no tenía el dominio del hecho, criterio que determina el  aporte en la coautoría.  

De este modo, el libelista desatiende las razones  expuestas en el fallo de primera instancia, conforme con las cuales  para lograr el propósito criminal era indispensable que uno de  los que habían acordado cometer el delito, prestara las  cuentas para recibir y manejar el dinero, al considerar que no podía  ejecutarse de otra manera la estafa, por el riesgo de que fuera  depositado en cuentas de desconocidos y estos desaparecieran con el  botín.  

Conforme con ello, era necesario que la argumentación  jurídica a partir de los hechos declarados en el proceso,  mostrara que en realidad el rol del implicado en la empresa criminal  conjunta carecía de importancia, y por tanto, no lo hacía  coautor, pero que de todos modos por estar demostrado que a sus  cuentas ingresó plata de los estafados, debía responder  bajo otro grado de participación por no ser ajeno a la  conducta delictiva acordada con el coacusado Palacios.  

Lo anterior obedece a la proposición jurídica  incompleta que acompaña a la demanda, ya que en la formulación  del único cargo el recurrente alegó la violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida del  inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, sin  expresar cuál era la disposición sustantiva que en su  lugar debía aplicarse.  

De ahí que su solicitud de dictar sentencia de  reemplazo en la cual se absuelva a MOSQUERA CÓRDOBA del delito  por el que es condenado, no guarda correspondencia con el error  alegado, que le imponía en todo caso, respetar la valoración  probatoria del juzgador, que conforme con lo indicado en el fallo  muestra que acordó con otro la participación en la  conducta objeto de la condena.  

Esto es, su razonamiento debió enfocarse a  mostrar desde el derecho que el inculpado no era coautor pero que  debía responder a otro título, en cuyo propósito  como se ha advertido por la naturaleza de la causal invocada, debía  hacerlo teniendo en cuenta los hechos declarados.  

Por las razones anteriores, el  libelo termina siendo un alegato en el que el impugnante faltó  a su obligación de desarrollarlo de acuerdo con las exigencias  técnicas mediante la presentación de una debida  fundamentación y proposición jurídica completa,  que mostrara que el aporte importante en la ejecución del  delito atribuido al encartado con fundamento en los hechos que  declaró probados el Tribunal, no lo era. Una vez cumplido tal  cometido, señalar entonces el grado de participación,  lo cual evidentemente se echa de menos en el escrito.  

En consecuencia, la demanda no reúne los  requisitos mínimos para disponer su admisión, ni la  Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen  a intervenir en salva guardia de las garantías de los  intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado  JOSÉ ELMER MOSQUERA CÓRDOBA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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