AP2025-2019(52259)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2025-2019  

Radicación n° 52259  

(Aprobado Acta No. 131)  

Bogotá D.C., veintinueve (29)  de mayo de dos mil diecinueve 2019.  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA, contra el fallo del  1º de diciembre de 2017 del Tribunal Superior de Manizales,  mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 26 de  agosto de 2015 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa  ciudad, que lo condenó a prisión de doscientos ocho  (208) meses por el delito de homicidio y lo absolvió del de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  

El 6 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas  de la noche, en las escaleras de la carrera 36 calle 20 del barrio El  Carmen de Manizales, Segundo Samuel Robins Delgado se encontraba  distribuyendo estupefacientes. Hasta allí llegó “Ojis”,  posteriormente identificado como ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA,  quien después de preguntarle a Gerardo Alberto Mazo Agudelo  por la persona que estaba vendiendo droga y éste haberle  señalado a aquél, sin mediar palabra, sacó un  arma de fuego de la cintura y la disparó contra Robins  Delgado, causándole la muerte.  

ANTECEDENTES  

El 21 de octubre de 2014 en audiencias preliminares el  Juez 2º Penal Municipal de Manizales con función de  control de garantías, declaró en contumacia a BERMÚDEZ  CARDONA; la Fiscalía le formuló imputación por  los delitos de homicidio y fabricación, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 103;  365; y, 31 del Código Penal); y, solicitó medida de  aseguramiento de detención preventiva la cual le fue impuesta  en centro carcelario.  

El 13 de enero de 2015, la fiscalía radicó  el escrito de acusación y el 27 de         marzo del mismo año,  en audiencia ante el Juez 5º Penal del Circuito de esa ciudad  formuló acusación a ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA,  por los delitos imputados.  

El 26 de agosto de 2015, condenó a BERMÚDEZ  CARDONA por el delito de homicidio y lo absolvió del de  fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  decisión que el Tribunal Superior de Manizales confirmó  integralmente por vía de apelación interpuesta por la  defensa.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postula un (1) cargo.  

Al amparo de la causal 3ª del artículo181 de  la Ley 906 de 2004, el demandante aduce la violación indirecta  de la ley por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.  

Expresa que el Tribunal tergiversó por mutilación  los testimonios de Gloria Inés Cardona Ramírez y  Alberny Palacio Londoño, “dejando,  de tal manera, de valorar cabalmente unas probanzas”  que favorecían al acusado, por “graves  factores de hesitación”, como  los generados por la acreditación con ellos de “una  coartada o negativa loci” del acusado.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo  postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

El falso juicio de identidad como error de hecho,  consiste en la tergiversación del contenido literal de la  prueba por adición, alteración o mutilación. En  su demostración, es imprescindible confrontar lo dicho por el  juzgador en el fallo con la literalidad del medio de convicción,  por tratarse de un vicio cuya constatación es objetiva.  

En este sentido, el casacionista reproduce las partes de  los testimonios de Gloria Inés Cardona Ramírez y  Alberny Palacio Londoño y de la sentencia de primera  instancia, en la cual el a quo les asigna valor probatorio,  evidenciándose la equivocación en la proposición  del reparo.  

Al reconocer que las sentencias de primera y segunda  instancia conforman una unidad jurídica inescindible, aceptó  que “el Tribunal compartió, in  integrum, esa valoración hecha por el señor Juez A  quo”, esto es, que su inconformidad  radica en el mérito suasorio otorgado a las citadas  declaraciones y no en su distorsión.  

Ello es así, porque a pesar de recordar el  principio de unidad de los fallos, pasó por alto que en la  fundamentación probatoria del de primera instancia, en el  punto C) numerales 2 y 3, al abordar las versiones de Gloria Inés  Cardona Ramírez y de Alberny Palacio Londoño, el juez  se refirió a los aspectos que en la demanda se dice fueron  suprimidos.  

Por ejemplo, advirtió que Gloría Inés,  madre del acusado expresó que “Alexander  estaba acostado”, “él era un joven juicioso que no  consumía droga”, “la persona que estaban buscando  tenía una verruga y su hijo no posee ninguna” “ese  día estaba en la casa con sus dos hijos, entre ellos Alexander  y su expareja Alberny”; y, Palacio  Londoño, quien en esa época hacia vida marital con  Gloría Inés, aseveró ”que  no tiene conocimiento que Alexander consumiera droga”, “para  el día de los hechos, Alexander estaba en la casa después  de las 9 p.m.” “en el barrio el Carmen vivía un  joven que le decían “ojitos””, “y el  policía inicialmente estaba preguntando por Ojitos y la señora  de la cafetería le dijo será Ojis”,  etc.  

De modo que si en el apartado de la fundamentación  jurídica de la indicación de los motivos de la  estimación de la prueba, el a quo consideró que los  relatos de Gloria Inés y Alberny no socavaban su convicción  de que las pruebas de la fiscalía generaban la persuasión  sobre la responsabilidad del acusado, porque “est{an]  salvaguardando los intereses” del  procesado, mientras la permanencia de ALEXANDER en la casa no fue  acreditada, el vicio es de otra índole.  

El tema propuesto en la demanda no es de tergiversación  de la prueba por supresión sino de mérito persuasivo;  que el juez considerara la prueba de descargo interesada y por tanto  le negara valor probatorio, no significa que fuera falseada en su  literalidad, como pareció entenderlo el libelista.  

Por esta razón, asevera que la “coartada”  o “negación de lugar”  alegada por los testigos y no por el acusado contumaz, está  confirmada con “testimonios enteramente  creíbles”; luego su desacuerdo  con la valoración probatoria resulta ajeno a la casación,  debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la  sentencia, la cual hace prevalente la del juzgador mientras no sea  contraria a los principios que rigen la sana crítica o el  sistema de persuasión racional.  

De ahí que a la descalificación del relato  de Gloria Inés por parte del a quo, la tildara de “demasiad[a]  ligera, por cuanto esa desestimación no estuvo acompañada  de adicionales y convincentes argumentos probatorios que demostraran  inequívocamente, que había faltado a la verdad”,  y la de Palacio Londoño la apreciara como  “una total ligereza, por cuanto en momento alguno explicó  cuáles eran las razones probatorias que permitían  predicar que este testigo faltó a la verdad”,  cuando en su entender ambas versiones probaban el “alibi”  del acusado.  

En ese afán de anteponer su criterio valorativo  al del fallador, extraño a la naturaleza del recurso  extraordinario como se ha dicho, el recurrente en el numeral 4.7 de  la demanda que trata del alcance de las pruebas mutiladas, expresa  que las aserciones de los dos testigos de descargo contenidas en las  partes soslayadas en la sentencia, “atentan  abiertamente contra la credibilidad de las deponencias inculpatorias  de los señores GERARDO ALBERTO MAZO AGUDELO e IVÁN  DARÍO RÍOS JIMÉNEZ”.  

Adicionalmente en el apartado de la relevancia del vicio  y de su trascendencia en el fallo, reitera su particular punto de  vista acerca de lo supuestamente probado con las atestaciones de  Gloría Inés y Alberny, sin ofrecer argumentos o razones  probatorias y jurídicas por las cuales el a quo habría  errado al darles credibilidad a los testigos presenciales o de visu  Mazo Agudelo y Ríos Jiménez y por qué sus  deposiciones indefectiblemente debían ceder frente a la prueba  de descargo.  

En tales condiciones el reparo constituye un alegato de  instancia, en el cual el impugnante fija el alcance o fuerza  demostrativa a las declaraciones de Cardona Ramírez y Palacio  Londoño por oposición al del a quo, sin mostrar el  error de hecho atribuido al Tribunal, con mayor razón cuando  en sede de apelación no propuso la discusión sobre su  credibilidad y la acreditación de la “negación  de lugar” mediante tales testigos, en  cuyo caso no habría identidad temática del reproche con  la sentencia.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de ALEXANDER  BERMÚDEZ CARDONA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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