AP1631-2019(54987)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1631-2019  

Radicación  N° 54987  

(Aprobado  Acta No.101)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente promovido por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), cuyo  titular manifestó carecer de competencia para llevar a cabo  audiencia de «sustitución  de medida de aseguramiento» a  favor de  Roberto Díaz Saavedra,  quien está siendo juzgado por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

ANTECEDENTES  

1.-  De la exigua información que obra en el expediente remitido a  la Corte se logra establecer que el  abogado de Roberto  Díaz Saavedra presentó  solicitud de «sustitución  de medida de aseguramiento» ante  la Oficina de Servicios Judiciales de Socorro (Santander).1  

2.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de ese territorio el cual, mediante auto  del  19 de febrero de 2019, hizo énfasis en que el procesado «se  encuentra con medida de detención domiciliaria en la ciudad de  Bucaramanga, lugar donde igualmente se está adelantando la  investigación pertinente, por hechos que ocurrieron en el  municipio de Onzaga»,  según  información  suministrada por la secretaria del defensor, vía telefónica.  

De  tal manera, el funcionario indicó que se configura una  excepción al factor territorial, regla preferente para  determinar la competencia de los Despachos de esa especialidad, pues  en atención a que el procesado se encuentra privado de la  libertad en su domicilio ubicado en Bucaramanga, el llamado a  pronunciarse sobre la aludida petición es un homólogo  de dicha ciudad.  2  

En  consecuencia, dispuso remitir el  expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Adscritos al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga para que la  respectiva asignación del diligenciamiento.  

3.-  Con  oficio 1641 CDAR del 27 de febrero de 2019, el Juez Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema  Penal Acusatorio de Bucaramanga devolvió el diligenciamiento  al Despacho de origen.  

En  sustento, adujo que «se  procedió a obtener comunicación con el Fiscal del caso,  quien manifiesta que el conocimiento de la causa de radicado  68679-6000-150-2014-00155  la  tiene el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento del Socorro, Santander».3  

4.-  Una  vez retornó la actuación, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Socorro reiteró lo inicialmente manifestado en  cuanto a la falta de competencia para resolver la deprecada  «sustitución  de la medida de aseguramiento» impuesta  a Roberto  Díaz Saavedra,  razón por la cual ordenó su envío a la  Corte Suprema de Justicia  para que defina el asunto, con base en el artículo 54 del  Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal es competente para resolver la  controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, en tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Socorro aseguró que la audiencia preliminar debe tramitarse  ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga.  

2.-  Resulta  importante indicar que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Socorro  equivocadamente acudió  a la figura de la colisión de competencia, regulada en el  artículo 95 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta los  reiterados pronunciamientos de esta Corporación en cuanto a  que en los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley  906 de 2004, como ocurren en el caso concreto,  el  mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a  administrar justicia en un determinado caso es la definición  de competencia, con base en el artículo 54 de la última  normativa en mención.4  

De  tal manera, una vez el titular del aludido Despacho  concluyó que no era competente para tramitar la solicitud de  «sustitución  de la medida de aseguramiento»,  debió remitir las diligencias al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, a efecto de zanjar la controversia, y  no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, al  reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de  Control de Garantía de Bucaramanga, donde el Juez Coordinador  persistió en el error al devolver el diligenciamiento a la  autoridad remitente y no encausar el trámite según las  previsiones legales.  

3.-  Realizada  la anterior precisión, dígase que conforme el  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.5  

Lo  anterior, halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».6  (Énfasis fuera del texto).  

4.-  En  atención a lo reseñado en el acápite respectivo,  Roberto  Díaz Saavedra está  siendo juzgado por  la  conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  prevista en el artículo 410 del Código Penal, con  ocasión de los hechos acaecidos en Onzaga (Santander); por lo  que en aplicación de la regla general referida a la  preponderancia del factor territorial, el estudio de la petición  de «sustitución  de la medida de aseguramiento»,  en principio, correspondería a un funcionario con función  de control de garantías de ese sitio o del más cercano  dentro del Distrito Judicial de San Gil, al cual pertenece el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Socorro.  

Sin  embargo, no puede soslayarse que el procesado se encuentra en  detención domiciliaria en Bucaramanga, circunstancia que fue  sopesada por el titular del mencionado Despacho al momento de  establecer que carecía de competencia para dar curso al acto  procesal deprecado, pero no fue objeto de análisis por parte  del  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Adscritos al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.  

5.-  Bajo esa perspectiva, es claro que concurre una de las circunstancias  de  razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial  previamente citada,7  que habilita al Juzgado Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bucaramanga (reparto) para celebrar la  referida audiencia preliminar,  pues aunque los hechos objeto de juzgamiento, se dice, acontecieron  en Onzaga, lo cierto es que Roberto  Díaz Saavedra  se encuentra detenido en su domicilio, localizado en la capital de  Santander.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1°-  DECLARAR  que la competencia para llevar  a cabo audiencia de «sustitución  de medida de aseguramiento» a  favor de  Roberto Díaz Saavedra,  procesado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  corresponde al Juzgado Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga (reparto).  

2°.-  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Socorro.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.1          Cuaderno de la Corte.  

2          Folios.          4 y 5 ibídem.  

3          Folio.4          ibidem.  

4          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.  

5          AP6115-2016,          sep. 12, rad. 48817  

6          AP2676-2016,          may. 4, rad. 47981  

7          Reiterada          en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866),          AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del          14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente).  

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