AP1549-2019(53168)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1549-2019  

Radicación  n°.53168  

(Aprobado  acta n° 101).  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por la defensora de Jhon  Jairo Jaramillo Rojas,  contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó, con aclaración  a la pena de multa, el fallo dictado por el Juzgado 8° Penal  Municipal de esta ciudad y condenó al procesado como autor del  delito de inasistencia alimentaria.  

HECHOS  

El  Tribunal resumió así el aspecto fáctico:  

El  12 de junio de 2013 en la Comisaría de Familia de Usaquén  Jhon  Jairo Jaramillo Rojas se  comprometió, entre otras cosas, al pago mensual de $352.000 a  favor de su hijo J.S.J.H. nacido el 15 de febrero de 2007, por  concepto de alimentos. Sin embargo, aquel se sustrajo de esta  obligación sin justa causa, por lo menos, durante los meses de  agosto (aportó únicamente $200.000), septiembre,  octubre, noviembre y diciembre de 2013; marzo, abril, mayo, junio,  julio y diciembre de 2014; datas en las que devengó ingresos a  causa de su trabajo1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 7 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, se  llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  contra Jhon  Jairo Jaramillo Rojas,  por  el delito de inasistencia alimentaria, descrito en el artículo  233-2 del Código Penal, cargo que no aceptó2.  

2.  Radicado el escrito de acusación3,  su formulación se realizó el 01 de enero de 2017, bajo  la dirección del Juzgado 8° Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad4.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de abril siguiente5,  y la de juicio oral en sesiones del 5 de septiembre6  y 24 de noviembre de la misma anualidad, fecha última en que  se anunció el sentido de fallo de carácter  condenatorio7.  

4.  El 23 de enero de 2018, el juez de conocimiento dictó la  sentencia correspondiente, por cuyo medio condenó a Jhon  Jairo Jaramillo Rojas como  autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de treinta y  dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) s.m.l.m.v., y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por un periodo igual a la sanción  principal.  

Le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena8.  

5.  El 16 de abril de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá,  al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, confirmó la decisión del A  quo,  con la aclaración de que la pena de multa es de veinte (20)  s.m.l.m.v. para el año 20149.  

LA DEMANDA  

Una vez la  libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia  impugnada, los hechos y la actuación procesal, formula un  cargo con  sustento en la causal tercera de casación, por violación  indirecta de la ley sustancial.  

Argumenta que por  razón de los manifiestos errores de hecho en la valoración  probatoria, el fallador concluyó que en el presente asunto se  encuentra demostrada la conducta punible de inasistencia alimentaria  en la modalidad dolosa, cuando ello no es así y lo que  correspondía era absolver a su defendido.  

Explica, al  respecto, que el Tribunal cercenó el testimonio de la  denunciante, Denisse  Tatiana Huertas Sarmiento,  pues, de haberla considerado en su verdadero alcance, habría  establecido que el procesado en ningún momento se sustrajo  dolosamente de la obligación alimentaria de su hijo, durante  los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y marzo,  abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2014.  

Luego de resumir  lo expuesto por la declarante en el juicio oral, apunta la letrada  que, según la querella, la sustracción alimentaria se  planteó entre el mes de agosto de 2013 y el 6 de agosto de  2016, fecha en que se llevó a cabo la imputación de  cargos, periodo frente al cual la testigo señaló que  Jaramillo  Rojas le  colaboró económicamente por concepto de alimentos, que  ello lo tiene anotado, y también puntualizó «tengo  parte de lo que él me alcanzó a abonar».  

El documento que  supuestamente marca el principio de la inasistencia alimentaria,  corresponde a un acta de conciliación realizada el 12 de junio  de 2013, ante la Comisaría de Familia, y la quejosa señaló  que del valor allí pactado por $352.000.oo mensuales, el  implicado solo le cubrió tres (3) cuotas y que además  le entregó $3.000.000.oo. Luego finalizó con lo  siguiente: i) que es consciente que éste sí hizo  algunos aportes, pero que no tiene el dato exacto; ii) que él  mismo le argumentaba que estaba sin trabajo y iii) que cuando estaba  laborando le decía que ganaba $750.000.oo mensuales, mientras  que los gastos de su hijo ascienden a $450.000.oo mensuales.  

Según la  censora, esa prueba cercenada por el Tribunal, apunta a demostrar que  su defendido estuvo sin trabajo, tal como se corrobora con el reporte  de seguridad social incorporado por el investigador Edwin  Giovanny Salcedo Giraldo, al  punto, que la inasistencia alimentaria se encuentra justificada en  gran parte del periodo reportado en la querella.  

De haberse  estimado el contenido de la prueba en su justa dimensión, se  hubiera demostrado lo siguiente:  

i) Que ciertamente  Jhon  Jairo Jaramillo Rojas aportó  alimentos a su menor hijo, en el periodo comprendido entre agosto de  2013 y agosto de 2016.  

ii) Que la  intermitencia de los aportes estuvo justificada en la falta de  trabajo, pero, aun así, existieron reportes económicos  a su menor hijo.  

Es decir, el  testimonio de la querellante confirma lo que se desprende de los  reportes de seguridad social y, por tanto, era la prueba inobjetable  de que la falta de prestación alimentaria no era dolosa, sino  que obedeció a los efectos propios del desempleo en Colombia y  ese aspecto condujo a restringir los hechos a los meses de agosto  (aportó únicamente $200.000), septiembre, octubre,  noviembre y diciembre de 2013, marzo, abril, mayo, junio, julio y  diciembre de 2014, datas en las que devengó ingresos a causa  de su trabajo, tal como lo dijo el Tribunal.  

Razona la  demandante que si su defendido laboró de manera intermitente  entre agosto de 2016 y agosto de 2016 y a ello se suma que la misma  querellante aceptó que no tuvo trabajo pero que, aun así,  hizo reportes económicos, la estructura del delito se quiebra  frente al aspecto de la culpabilidad, por estructurarse una  circunstancia que desnaturaliza el dolo. Por consiguiente, el  contenido del fallo ha debido ser diferente.  

Tras comentar  sobre el alcance del punible en comento y citar jurisprudencia  constitucional acerca de que la carencia de recursos no solo impide  la exigibilidad civil de la obligación, sino la deducción  de responsabilidad penal, solicita casar la sentencia impugnada en el  sentido de revocar la condena impuesta a su defendido.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con  los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada.  

1. Como bien se  sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el  impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación  es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos  previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe  suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de  derechos o garantías fundamentales, además de las  causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas  de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación  extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras.  

2. El libelo que  se examina no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de  ejercer el control constitucional y legal a través de un fallo  de casación, con miras a obtener alguna de las finalidades  inherentes al recurso, y el reproche formulado no sirve para  comprobar la ocurrencia del yerro que atribuye al sentenciador y su  trascendencia en la decisión adoptada.  

Estas son las  incorrecciones advertidas:  

2.1. La demandante  postula un solo cargo, para denunciar la violación indirecta  de la ley sustancial, por manifiestos errores de apreciación  probatoria, pero no identifica la especie de desacierto que pretende  hacer valer, es decir, falso juicio de existencia, de identidad o de  raciocinio.  

2.2. En el  desarrollo del reproche, afirma que el Tribunal cercenó el  testimonio de la denunciante Denisse  Tatiana Huertas Sarmiento, hipótesis  que corresponde al falso juicio de identidad, pero, en lugar de  demostrar, mediante un cotejo objetivo, aquella parte del testimonio  que fue recortada y su trascendencia en la decisión recurrida,  se dedicó a presentar su propia valoración, a partir de  un análisis aislado y descontextualizado de dicha declaración.  

2.3 Desatendió  la reiterada directriz de la Sala, que impone desarrollar las  censuras conforme a los parámetros de discusión del  error de apreciación probatoria que se postula, efecto para el  cual es ineludible confrontar los términos de la sentencia,  sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia y  tratar de anteponer, a la valoración de los juzgadores, un  criterio particular.  

2.4. Contraviene  el principio de corrección material, que impone sustentar las  censuras en total correspondencia con la realidad procesal, de la  cual se aparta en todo momento.  

Así, al  afirmar que el procesado en ningún momento se sustrajo  dolosamente de la obligación alimentaria de su hijo durante  los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, y  marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2014, no hace más  que evadir las motivaciones de los juzgadores, referidas a que la  prueba de cargo recaudada en el juicio, tanto documental como  testimonial, permitió demostrar que el acusado cuenta con  medios económicos para cumplir con su obligación.  

Con todo, no  elevaron juicio de reproche frente a los periodos no laborados,  porque emerge una justa causa para no cumplir con sus obligaciones.  

Lo mismo ocurre  cuando la letrada pregona que el testimonio de la denunciante  demuestra que su defendido sí hizo aportes alimentarios a su  hijo entre agosto de 2013 y agosto de 2016, sin atender que el  fallador de segunda instancia precisó que el incumplimiento no  se predica de la totalidad de ese periodo, sino de los meses de  agosto (parcialmente) a diciembre de 2013, marzo a julio de 2014 y  del mes de diciembre de ese año.  

El juez plural no  atribuyó responsabilidad al procesado en relación con  los años 2015 y 2016, porque, frente al primero surgían  dudas toda vez que la propia madre del menor manifestó que no  recuerda si aquél le suministró aportes y, frente al  segundo, se tiene que el reporte de trabajo incorporado a juicio,  solo va a hasta el 9 de septiembre de 2015.  

Otro planteamiento  de la censora que fue rechazado en las instancias, es el relativo a  que la intermitencia en el pago de la cuota alimentaria estuvo  justificada en la falta de trabajo, pero que aun así  existieron aportes económicos.  

Al respecto, el A  quo advirtió  que el acusado no probó su capacidad económica en orden  a establecer que tenía una justa causa para incumplir. Así  razonó:  

Frente a la  capacidad económica, se debe precisar, que en el proceso penal  la Fiscalía tiene una obligación probatoria más  exigente porque debe demostrar más allá de toda duda la  materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado,  mientras que su oponente se ve amparado por la presunción de  inocencia, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal ha explicado que en el delito de inasistencia alimentaria puede  darse el fenómeno de la carga dinámica de la prueba  dado que generalmente la defensa e quien tiene los elementos para  acreditar la existencia de una justa causa que excuse el  incumplimiento al deber alimentario a quien se sustraiga sin justa  causa a la prestación de alimentos legalmente debidos.  

(…)  

Así las  cosas, en el debate de juicio oral y más específicamente  en la documentación donde se estableció a través  de búsqueda selectiva en base de datos que el acusado realiza  aportes al sistema de salud y que se encuentra en el régimen  contributivo, se configura que sí tenía un trabajo que  le permitía percibir ingresos mensuales, de otro lado  el  código de la infancia y la adolescencia en su artículo  129 (…) señala que se presume que una persona devenga  un salario mínimo legal mensual vigente.  

Así las  cosas, la carga de la prueba se invierte, es la parte acusada la que  debe probar su capacidad económica y establecer con ello que  tiene una justa causa para incumplir con su obligación, pero  en este caso no se estableció esto. Por lo que no basta que el  acusado aporte mínimamente con su obligación y se  sustrai[g]a  de sus deberes10.  

2.5. Desconoce el  principio de unidad de decisiones, que impone cuestionar también  el fallo de primera instancia, cuando guarda identidad con el de  segundo grado.  

En tal sentido,  omite considerar, como lo señaló el  A quo,  que el compromiso adquirido por Jaramillo  Rojas,  ante  la Comisaría de Familia de Usaquén no se redujo a la  cuota alimentaria:  

Por lo que  merece un juicio de reproche, por su conducta omisiva de dar  alimentos a su hijo, sino (sic)  por el total desapego y descuido por el menor. La obligación  de los padres no solo se basa en lo económico, sino también  en lo emocional, en el cuidado personal que de[be]  tener,  en tener una relación real con su hijo, todos estos factores  encierran las obligaciones de los padres y en este caso se evidenció  una falta total del padre en la vida de su hijo11.  

3. La manera  como está concebida la censura analizada imponer reiterar, que  el  objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el que  solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se  ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es  inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para,  simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta  y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido.  

4. Se concluye que  la defensora dejó de atender a los mínimos  requerimientos de claridad, precisión y coherencia,  indispensables para la demostración del dislate aducido y la  concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente  admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues  tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales.  

5. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201412.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Jhon  Jairo Jaramillo Rojas.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 10 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 16 de la Carpeta anexa.  

3          Folios 17 a 20 Ib.  

4          Folios 24 y 25 Ib.  

5          Folio 33 Ib.  

6          Folio 36 Ib.  

7          Folios 50 y 51 Ib.  

8          Folios 75 a 88 Ib.  

9          Folios 10 a 14 Cuaderno del Tribunal.  

10          Folios 81 y 82 Carpeta anexa.  

11          Folios 80 y 81 Ib.  

12          Radicado 42597.      

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