AP1525-2019(54425)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1525-2019  

Radicado  N°54425  

Aprobado  acta N° 101  

Bogotá,  D. C.,  treinta  (30) de  abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  decide el  impedimento presentado en forma conjunta, por los Magistrados  José Luis Barceló Camacho y Luis  Guillermo Salazar Otero, para conocer de la acción de revisión  instada a través de apoderado judicial por JOSÉ  EMILIO RÍOS MORA.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  decisión de 18 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del  Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, profirió  sentencia condenatoria en contra de JOSÉ EMILIO RÍOS  MORA como autor responsable de los delitos de fraude procesal, uso de  documento público falso y falsedad personal, imponiéndole  la pena de sesenta (60) meses de prisión, multa de doscientos  cincuenta y dos (252) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y sesenta y cuatro (64) meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y su  defensor, en proveído de 26 de enero de 2012, revocó la  condena por los delitos de fraude procesal y falsedad personal,  confirmándola por el delito de uso de documento público  falso.  

Así,  modificó la pena impuesta fijándola en veintisiete (27)  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  

3.-  En auto de 29 de mayo de 2013, radicado 39067, esta Corporación  inadmitió la demanda de casación presentada por el  defensor, al tiempo que casó oficiosamente la sentencia para  dejar sin efectos la pena de multa impuesta en la primera instancia y  aclarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas es accesoria.  

4.-  El apoderado de JOSE  EMILIO RIOS MORA,  presentó demanda de revisión.  

5.-  En escrito de 20 de  febrero de 2018 los Magistrados José Luis Barceló  Camacho y Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para  conocer de la actuación por la causal prevista en el numeral  6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en razón  de haber proferido el auto de inadmisión de la demanda de  casación, cuya revisión se solicita.  

Igualmente aludieron al  impedimento especial previsto en el artículo 228 ib., como  quiera que suscribieron la decisión que es objeto de la acción  de revisión.        CONSIDERACIONES  

En  aras de preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como  valores intrínsecos de la administración de justicia y  garantía de las partes e intervinientes en el proceso penal,  el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través  de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del  conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente  señaladas en el ordenamiento jurídico.  

Es  así como el numeral 6° del artículo 99 de la Ley  600 de 2000 que rige este asunto, establece que el funcionario  judicial debe declararse impedido cuando haya «…dictado  la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado  dentro del proceso…».  

Y  tratándose de la acción de revisión, el artículo  228 ib. precisa que «…No  podrá  intervenir en el trámite y decisión de esta acción  ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto  de la misma».  

En  el presente asunto, al verificar el auto de 29  de mayo de 2013, radicado 39067, que  inadmitió la demanda de casación presentada por el  apoderado de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, y que casó  de oficio la sentencia de primera instancia, se aprecia que la misma  fue suscrita por el Magistrado  Luis  Guillermo Salazar Otero.  

De  este modo, resulta  incuestionable que se estructura la causal de contemplada en el  numeral 6° del artículo 56 de la Ley 600 de 2000 y la  especial prevista en el artículo 228 ib. porque el Magistrado  que manifiesta su impedimento profirió la decisión que  casó oficiosamente y en forma parcial la sentencia que es  objeto de revisión, además que aparece comprometido su  criterio dado que en el auto inadmisorio del recurso de casación  se hicieron valoraciones sobre la tipicidad de la conducta, que  integra uno de los motivos de la revisión solicitada,  debiéndose por tanto aceptar el impedimento presentado para  preservar las garantías de imparcialidad, objetividad e  independencia, de los intervinientes en el presente trámite.  

Ahora,  en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado  José Luis Barceló Camacho, se hace innecesario emitir  algún pronunciamiento dado que ya no hace parte de la  Corporación al concluir su período constitucional  

Finalmente  valga precisar que con la aceptación del impedimento al  Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero no se afecta el quórum  deliberativo y decisorio de la Sala de Casación Penal,  por lo que se prescinde de la designación  de conjuez.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

        RESUELVE  

ACEPTAR  el  impedimento presentado por el Magistrado  LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO, conforme a lo indicado en la parte motiva.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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