Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3021-2019
Radicación n.° 103540
Acta 61
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Rafael Enrique Julio Villadiego, quien acude a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 13 de febrero de 2019, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de la capital del Atlántico, así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 08001310500620060053801.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y derecho a la defensa, que considera vulnerados por las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó en su escrito tutelar, que en compañía de otros 21 trabajadores, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., pretendiendo que se declarara en la misma, que entre demandante y demandado, había existido un contrato laboral por un lapso de 151 días; que, se condenara igualmente a dicha empresa a pagarle indemnización por terminación del contrato de trabajo sin previo aviso y sin justa causa, una indemnización moratoria hasta tanto se le paguen todas sus prestaciones, y las costas del proceso y agencias en derecho.
Que el mencionado proceso fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el que en sentencia del 31 de julio de 2013, declaró la existencia del contrato pretendido, y condenó a la demandada a pagar la suma de $58.145.564,11, por créditos laborales, a la indemnización moratoria, a las costas del proceso, y la absolvió de las demás pretensiones.
Acotó que, la empresa condenada, apeló la providencia del a quo, y es así como el sentenciador de alzada, mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, modificó la decisión de primera instancia, rebajando la condena en favor del hoy tutelante, a la suma de $26.039.952.28, y absolvió a la demandada frente a otros accionantes.
Que, por auto del 31 de agosto de 2018, el tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, y en subsidio queja, presentados contra la decisión que negó el recurso de casación.
Recordó que, el Tribunal convocado, en sentencia aclaratoria del 22 de mayo de igual año, expuso lo siguiente:
A. En relación al primero de los aspectos manifestados por los demandantes, “la Sala expuso que los extremos temporales ahí acotados fueron extraídos de los libros de bitácora contenidos en el expediente, los cuales contienen las fechas en que los trabajadores iniciaron sus labores y las funciones realizadas.”
B. En relación a los medios probatorios tenidos en cuenta para extraer el monto de los salarios de los demandantes, tal como reza a folio 161, afirmó el Tribunal que “fueron tomados a partir de los volantes de nómina localizados a folios 1831 a 2646 del expediente”.
C. En cuanto a los intereses moratorios, confirmó que se mantendrá la condena de primera “en el sentido de que no se evidenció prueba que desvirtuara la mala fe de las demandadas, empero, al momento de liquidar dichos intereses con base en los salarios y/o prestaciones dejados de pagar, encontró la Sala que el valor de los mismos variaron”.
D. Es de suma gravedad, la confusión y el desconocimiento que el Tribunal accionado hace de los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios, pues en el último párrafo del folio 1 161 manifiesta que los valores correspondientes a la indemnización moratoria si fueron tenidos en cuenta, en una redacción sumamente confusa, para luego expresar que “ellos fueron relacionados en la tabla contenida en la parte del fallo bajo el concepto de intereses moratorios, razón por la que la Sala encuentra necesario de oficio corregir el error aritmético cometido en la reiterada providencia en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, (…). Siendo, así las cosas, el Tribunal accionado “confundió” los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios.
E. En cuanto a la condena en costas, ratificó “claramente en la no condena en costas en segunda instancia”.
F. En cuanto a la petición de cambio de razón social de la demandada CARBONES DEL CARIBE LTDA., por SATOR S.A.S., también la negó alegando que la parte solicitante “no arribó certificado de existencia y representación legal de la nombrada sociedad en la cual se registre el cambio señalado en el memorial cuya corrección se decide, del cual se pueda colegir, que efectivamente dicha demanda (sic) cambió de denominación social”.
Que queda evidenciado que el Tribunal en su fallo, «hizo trizas» la parte medular de la condena impuesta en primera instancia, al variar los extremos de la relación laboral, y el monto de los salarios devengados, y al desaparecer la indemnización moratoria, transformándole en intereses moratorios, con lo cual se vio notablemente afectada su liquidación, y por ende sus derechos fundamentales.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes:
Ordénese REVOCAR, el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de reconocer y pagar al accionante los valores y por los conceptos que se expresan a continuación, debidamente indexadas y actualizadas:
RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO
DE OCTUBRE 2003 A JULIO 2004
CESATÍAS $ 705.938.00
INTERESES DE CESANTÍAS $ 28.237.52
PRIMAS $ 705.938.00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $ 423.562.80
SANCIÓN MORATORIA $52.945.350.00
INTERESES MORATORIOS $ 3.336.537.79
$ 58.145.564.11
Ordénese REVOCAR, el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de restablecer el concepto y los valores correspondientes a la indemnización moratoria y a los intereses moratorios, en los términos reconocidos en la ley y en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Descongestión.
Ordénese REVOCAR, el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de condenar en costas a la parte apelante1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado al estimar que examinadas las providencias censuradas a través de este medio excepcional se acreditó que el Tribunal accionado emitió respuestas a la inconformidades que plantea el actor con argumentos suficientes, los cuales no lucen irrazonables ni arbitrarios.
Destacó que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas.
LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia sin esgrimir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y defensa del interesado, al interior del proceso ordinario laboral n.o 080013105006 20060053801, adelantado en contra de la Flota Fluvial Carbonera S.A.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la determinación que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y las garantías vulneradas, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
La Sala anticipa que las decisiones cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron modificar en sede de segunda instancia los extremos temporales de la relación laboral de Rafael Enrique Julio Villadiego con la Flota Fluvial Carbonera S.A.S., el monto de los salarios y lo referente a la indemnización moratoria dentro del proceso ordinario laboral impulsado por éste. Así mismo, al negar la aclaración del fallo propuesta por el interesado.
En sentencia del 23 de febrero de 20183, la Colegiatura accionada sostuvo que:
[…] Por otro lado, en relación a los extremos temporales en que laboraron los demandantes en la demandada Flota Fluvial Carbonera S.A.S., y el último salario devengado por ellos, se tiene que los mismos son los siguientes, de acuerdo a los libros de bitácora y a los volantes de nómina (fls. 1831 a 2046 allegados al expediente:
[…]
EXTREMOS TEMPORALES
Demandante
Inicio relación laboral
Finalización relación laboral
Último Salario
RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO
2 de febrero de 2004
21 de julio de 2004
$1.600.000
[…]
De lo anterior, se observa que, comparados los extremos temporales aquí acotados con los aplicados por el juzgado, difieren en el sentido de que solo se puedo demonstrar prestaciones de servicios a la demandada por parte de los demandantes, a partir del mes de febrero de 2004, tal y como se relaciona en la tabla que contiene los extremos temporales demostrados en el proceso, motivo por el cual habrá que modificarse la providencia apelada, en ese sentido».
[…]
Frente a los salarios devengados por el accionante, indicó que los mismos fueron tomados a partir de «las nóminas expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado, (…)», donde se evidenciaban «pagos hechos a los demandantes a título de compensaciones, pagos que en realidad adquieren la naturaleza de salario, en atención a que dichas compensaciones se hicieron por motivo de la prestación de los servicios de los trabajadores a la demandada Flota Fluvial Carbonera (…), prestación personal de servicios que terminó derivando en la existencia de un contrato de trabajo»4.
En cuanto, a la indemnización moratoria, sostuvo5:
Ahora bien, con referencia a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra el tribunal, que además de las prestaciones sociales ya referidas, que algunos demandantes se les adeuda salario, tal como se expresa en la siguiente tabla:
[…]
Demandante
Salarios pagados
Salarios dejados de pagar
RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO
abril II, mayo II, junio I y II, julio
Febrero, Marzo, primera quincena de abril, primera quincena de mayo
[…]
Así las cosas, la Sala con la ayuda del contador asignado al Tribunal, procederá a realizar los correspondientes cálculos teniendo en cuenta el salario dejado de pagar.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización moratoria, mantendrá la condena impuesta en primera instancia, toda vez que en la actuación no existe prueba que le permita inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral lo anterior, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre otras en la SL 11436 de 2006 […].
Demandante
Salarios dejados de pagar
Intereses moratorios
RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO
$4.800.000
$19.647.596,73
Ahora bien, en la providencia del 22 de mayo de 20186, a través de la cual se abstuvo de acceder a la aclaración y adición de la parte demandante, refirió que «que en la sentencia de la presente solicitud, la Sala expuso que los extremos temporales acotados fueron extraídos de los libros de bitácora contenidos en el expediente, los cuales contienen las fechas en que los entonces trabajadores iniciaron sus labores y las funciones realizadas en la demanda». Con respecto a los medios probatorios de los que extrajo el monto del salario del demandante, dijo que «como se explicó en la sentencia de 23 de febrero de 218, fueron tomados a partir de los volantes de nómina localizados a folios 1831 a 2046 del expediente».
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral y la que negó la aclaración de ésta.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 25 a 27, respaldo, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 26 a 36, cuaderno de la Corte.
4 Ejusdem.
5 Ejusdem.
6 Folios 37 a 47, cuaderno de la Corte.