STP8718-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8718-2019  

Radicación  n.°  105115  

(Aprobado  Acta n.° 156)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  Balbino Valencia Cambindo,  quien acude a través de apoderada judicial, frente a la  sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 18 Penal del Circuito y 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, de petición y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de  los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la  cárcel «Villahermosa»,  juntos  de la capital del Valle.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Informa  el señor José Balvino Valencia Cambindo, que solicitó  la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada  por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, decisión confirmada en su integridad por el  Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.  

b.  Manifiesta el accionante que nunca fue notificado de la decisión  del Juez de segunda instancia y que desconoce las razones que  motivaron dicha providencia.  

c.  Frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Cali, expone el señor José  Balvino Valencia Cambindo, que se le vulneró el debido proceso  y el derecho a la igualdad, en la medida en que el accionante  considera que cumple con los requisitos establecidos por la  jurisprudencia constitucional, para que se le otorgue la libertad  condicional solicitada.  

d.  Manifiesta que las razones que tuvo la Juez Séptima de  Ejecución de Penas de Cali, resultan “caprichosas “,  en la medida en que asume que la libertad es un derecho que tiene  toda persona y con mayor razón resulta en agravio que no se le  hubiera notificado debidamente la decisión de segunda  instancia que niega la libertad.  

e.  Finalmente solicita, por un lado, que se ordene al Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que  revoque la decisión y al Juzgado dieciocho Penal del Circuito  de Cali, que notifique debidamente la decisión adoptada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo debido  a que durante el trámite constitucional el Juzgado 18 Penal  del Circuito de esa ciudad, notificó a la accionante del auto  mediante en el que confirmó la decisión de negarle la  libertad condicional.  

Refirió  que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los  motivos por los cuales era improcedente la concesión del  referido mecanismo sustitutivo de la pena, razón por la que no  se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Balbino Valencia Cambindo,  por conducto de abogada,  presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda y allegó copia de la providencia emitida el 21 de mayo  de 2019, mediante la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de la capital del Valle, concedió la libertad  condicional en un caso similar al que es objeto del presente estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales  demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición  y a la igualdad del interesado, al negarle la libertad condicional,  pese a que, en su criterio, cumple los requisitos para ello.  

La  Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos  fácticos, el  primero,  frente a la falta de notificación del proveído de  segunda instancia proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de  Cali y, el  segundo,  frente a las decisiones mediante las cuales le negaron la el referido  subrogado.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales.  

2.1. En  el presente asunto, se  observa que José  Balbino Valencia Cambindo  se  encuentra inconforme porque el Juzgado 18 Penal del Circuito Cali no  le ha notificado la decisión del 15 de febrero de 2019,  mediante la cual confirmó el auto en el que le negó la  libertad condicional.  

Al  respecto, se observa que durante  el trámite de primera instancia, el titular del despacho  remitió copia de la notificación efectuada el 8 de mayo  de 20191.  Como quiera que el fin perseguido  por el  accionante era  obtener la  notificación del referido proveído,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y  ratificará el fallo por ese aspecto.  

En  todo caso, la Corte prevendrá  al  Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, para  que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las  puestas de presente en este caso, al dejar de notificar de manera  oportuna al accionante de la decisión emitida por ese despacho  el 15 de febrero de 2019.  

3.  De otro lado, José  Balbino Valencia Cambindo  considera vulnerados sus derechos fundamentales, con las decisiones  mediante las cuales los juzgados demandados le negaron la concesión  de la libertad condicional.  

El  artículo 64 del Código Penal,  modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus providencias analizaron que la actor cumplió  el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera  intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede  lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la  conducta punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad del delito cometido por el interesado [tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes], quien fue sorprendido  con 310 kilos y 738 gramos de marihuana, factor que inciden al  momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo  que se pretende con la sanción, podría quedar  desdibujado.  

Se  infiere de lo anterior, que  los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la  sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no  tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194/05:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

[…]  En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

En  efecto, los juzgados demandados no incurrieron en causales de  procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están  ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Finalmente,  frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación  ya que el interesado no demostró que las autoridades  judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo  asunto, pues los jueces que vigilan la condena de Yein  Gustavo García Montes  son diferentes a las que estudiaron el caso de aquél.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Prevenir al  Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, para  que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las  puestas de presente en este caso, al dejar de notificar de manera  oportuna al accionante de la decisión emitida por ese despacho  el 15 de febrero de 2019.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 43 – cuaderno n.° 1.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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