STP5459-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP5459-2019  

Radicación n.° 104151  

Acta 102  

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación  interpuesta por el apoderado especial de LUIS ALBERTO RUIZ  CORRALES contra la sentencia proferida el 15 de  marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad.  

Al trámite fueron vinculados el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad,  así como el Delegado del Ministerio Público adscrito al  Despacho accionado.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende del trámite, el 16 de enero de 2015  LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES fue presentado ante el Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Piendamó con Función de Control  de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento por  el delito de porte ilegal de armas de fuego. En la oportunidad  procesal pertinente el accionante se allanó a los cargos  enunciados por la Fiscalía. El Despacho no impuso ninguna  medida privativa de la libertad.  

Tras varios aplazamientos, el 29 de agosto de 2017  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán con Función  de Conocimiento le impartió legalidad a la aceptación  de cargos y condenó a LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES a la pena de  94 meses y 15 días de prisión como autor de la aludida  conducta.  

Aseguró, que no fue notificado de las diligencias seguidas en  su contra, irregularidad que le impidió controvertir la  decisión desfavorable. Precisó, además, que  durante dicha vista pública el juzgado  indicó que su presencia no era necesaria y, por ello, corrió  el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004  lo que, en su criterio, le impidió acceder a algún  beneficio o subrogado.  

Finalmente, denunció que sólo tuvo conocimiento de la  condena que le fue impuesta en el momento en que se materializó  su captura.  

Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad  de todo lo actuado por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito  de Popayán con Función de Conocimiento.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Con auto del 4 de  marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades judiciales accionadas.  

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con Función  de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y  defendió su legalidad. Destacó que el interesado aceptó  cargos y, por ende, tenía conocimiento de que sería  condenado. Sumado a lo anterior, aclaró que el quantum  de la pena mínima anunciada por la Fiscalía desde la  audiencia de formulación de imputación hacía  improcedente cualquier subrogado penal. Por ende, se opuso a la  prosperidad de la pretensión del actor.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la  irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó,  porque el condenado tenía conocimiento de la existencia de un  proceso penal en su contra, pese a lo cual escogió no asistir.  

LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES impugnó  el fallo. Insistió en los hechos y  argumentos expuestos en la demanda de tutela. Exaltó que la  irregularidad atribuida al Despacho accionado le impidió  acreditar su condición de padre cabeza de familia y acceder a  la prisión domiciliaria.  

En consecuencia, requirió que se revoque la  providencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la  nulidad de lo actuado por violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa técnica.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un  tribunal superior de distrito  judicial.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera  instancia a través del recurso de apelación presentando  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no  hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener  resultados adversos en la impugnación, habría tenido a  su alcance el recurso extraordinario de casación.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.  

Resulta  evidente que el descuido puesto de presente permitió que la  decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Popayán con Función de Conocimiento cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Recuerdese que LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES conocía la  existencia del proceso en su contra, pues fue capturado en flagrancia  portando un arma de fuego sin los permisos pertinentes.  

Así las cosas, era su deber acercarse al despacho judicial  para enterarse de su evolución o mantener comunicación  con su defensor. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta  excepcional vía para subsanar dicha omisión,  desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su  propia culpa (CC T–1231 de 2008).  

Por  otra parte, acorde con el artículo 38B de la Ley 599 de 2000,  el sustituto de prisión domiciliaria procede siempre que,  entre otros requisitos, «la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o  menos».  

Sin  embargo, el artículo 365 del mismo cuerpo normativo prevé  una pena mínima para el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  de 9 años. A causa de ello, no hay duda de que el mencionado  sustituto resultaba del todo improcedente.  

Se confirmará, en consecuencia, la decisión  de primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la sentencia del  15 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el  amparo solicitado por LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES.  

2.        REMITIR las diligencias a la Sala Pernal del Tribunal  Superior de Riohacha, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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