AP1504-2019(53220)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1504-2019  

Radicación  N° 53220  

Acta  101  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor del procesado Jorge Enrique Novoa Barriga  contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que  anticipadamente dictara el Juzgado Segundo Penal de dicho Circuito el  13 de diciembre de 2017, condenando al acusado en mención por  el punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

HECHOS:  

El  11 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 3:40 horas, miembros  de la Policía Nacional en ejecución de labores de  patrullaje por el sector de la calle 75B con carrera 1ª B Este  Sur de Bogotá, interceptaron un vehículo, en el cual,  movilizándose, entre otros, Jorge Enrique Novoa Barriga,  fueron halladas, en su guantera, cien cápsulas que contenían  cocaína en peso neto de 13 gramos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Dada la captura en flagrancia, al día siguiente se celebró  audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se  formuló imputación a Novoa Barriga por el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  y se dispuso su libertad.  

2.  El 2 de marzo de 2015 la Fiscalía radicó escrito de  acusación por el referido punible; la correspondiente  audiencia se realizó el 3 de agosto del mismo año ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá.  

3.  Previamente a celebrarse la audiencia preparatoria, la defensa del  acusado y la Fiscalía presentaron ante el juzgado de  conocimiento en acto del 18 de julio de 2016, un preacuerdo según  el cual Novoa Barriga admitía la responsabilidad en la  comisión de la conducta punible, a cambio de que se le  impusiera la sanción del cómplice y no la del coautor,  acuerdo que, tras las constataciones de rigor sobre la voluntad del  procesado, fue debidamente aprobado; a consecuencia de ello se  profirió sentencia anticipada el 13 de diciembre de 2017  condenando a Jorge Enrique Novoa Barriga a la pena principal de 32  meses de prisión y multa equivalente a dos salarios mínimos  mensuales legales como autor responsable del ilícito materia  de acusación, negándosele a la vez la concesión  de subrogados penales.  

4.  Contra ese fallo el defensor del procesado, a fin de que se le  conceda a éste la prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia, interpuso recurso de apelación, el cual fue  resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá a través de  providencia del 22 de marzo de 2018 confirmando la impugnada.  

LA  DEMANDA:  

1.  La sentencia del ad quem fue recurrida en casación por el  defensor del enjuiciado quien oportunamente formuló la  correspondiente demanda acusando tal decisión, al amparo de la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de  infringir directamente la ley por aplicación errónea  del artículo 314.5 ídem.  

2.  En este evento, dice, se demostró que por acuerdo  conciliatorio con la madre de la menor P.A.N.A., ésta quedó  bajo la exclusiva protección y cuidado de Novoa Barriga, es  decir que el procesado asumió en su respecto el rol de padre  cabeza de familia.  

Y  aunque el Tribunal reconoció tal hecho, no acogió los  efectos que ello aparejaba, cual era la sustitución de la  prisión, arguyendo para eso no haberse acreditado que la madre  de la niña no asumiría su cuidado en el caso de que el  padre faltare de algún modo, ni tampoco se probó su  incapacidad.  

3.  Para el ad quem, afirma el censor, el concepto de padre cabeza de  familia no solo hace relación al sustento material y afectivo  de un menor, sino también a la inexistencia de otra persona  que lo asuma en caso de ausencia definitiva o temporal del primero,  mas dicha interpretación resulta errada porque con la misma  toda madre estaría obligada al cuidado de los menores ante la  imposibilidad del padre y aun así eso no descartaría la  calidad de cabeza de familia porque no se puede garantizar que,  mediando una conciliación, aquella pueda asumir el cuidado de  su menor hija.  

En  esas condiciones, se satisfizo la calidad exigida en el artículo  314.5 de la Ley 906, a la cual se suma el cumplimiento de los demás  requisitos referidos al desempeño personal, social y familiar  del procesado, a la carencia de antecedentes y a la inexistencia de  alguna circunstancia que lo califique como peligro para la comunidad  o las personas a su cargo.  

Solicita,  por tanto, se case parcialmente el fallo recurrido y consecuentemente  se otorgue a Novoa Barriga la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en  tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con  los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el  restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo,  responde a un juicio lógico jurídico sujeto al  cumplimiento de una serie de parámetros que en esencia fueron  omitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los  sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los  hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y  formuló un cargo, no lo condujo con sujeción a las  exigencias técnicas y argumentativas propias de la impugnación  extraordinaria.  

2. Así, más  allá de la omisión en acreditar la finalidad del  recurso propuesto o de develar certeramente la vulneración de  una garantía fundamental, el cargo planteado, que lo fue al  amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, concerniente a la violación directa de la ley  sustancial, se evidencia carente de fundamento y equívoco en  la selección del motivo casacional.  

En efecto,  denuncia el censor la aplicación errada del artículo  314, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, pero de su argumentación  no se infiere tal infracción, mucho menos cuando esa norma sí  era la llamada a regular el caso y el juzgador la aplicó  precisamente para determinar si era o no procedente sustituir la  ejecución de la pena, sino la interpretación equivocada  de la misma porque supuestamente el concepto de padre cabeza de  familia acogido por el juzgador no es el que corresponde.  

3. Desconoce en  ese orden el demandante que la noción de padre cabeza de  familia responde a una hermenéutica auténtica y no a  una interpretación jurisprudencial, que comprende ciertamente  los dos elementos aludidos por el Tribunal: de un lado que el menor o  persona en condición de discapacidad esté a su  exclusivo cuidado y de otro que no exista nadie que, ante su eventual  falta temporal o absoluta, asuma dicho amparo, de modo tal que se  produzca un abandono de quien necesita esa custodia.  

Es  el propio ordenamiento el que define dicha calidad al señalar  en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el  1° de la Ley 1232 de 2008, en conceptualización aplicable  a los hombres que: “…  entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien  siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o  socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia  permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o  moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar”.  

Definición  sobre la cual la Corte Constitucional (SU388 de 2005), ha precisado:  

“…para  tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se  tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas  incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de  carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia  permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que  aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como  padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le  corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como  la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o,  como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la  familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre  para sostener el hogar.  

4. Por tanto, el  concepto de padre cabeza de familia que pretende el censor no se  corresponde con la noción legal, luego su reproche carece de  fundamento en la medida en que el Tribunal no interpretó, ni  aplicó indebidamente la ley sustancial, lo cual evidencia por  demás que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

En consecuencia,  la demanda que se examina será inadmitida, más aún  cuando no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras  de cumplir alguno de los fines de la impugnación  extraordinaria o de proteger una garantía fundamental.  

5.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Jorge Enrique Novoa Barriga.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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