AP1498-2019(52941)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1498-2019  

Radicación  N° 52941  

Acta  101  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve la Sala  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor contra la sentencia del 5 de abril de 2018, por medio  de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmando  la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 29  de noviembre de 2017, condenó a Jairo Enrique Beltrán  Pérez y a María Esperanza Pimentel Torres como  coautores del delito de fraude procesal.  

HECHOS:  

En diciembre de  2010, Hernán de Jesús Vargas, en condición  entonces de representante legal de la sociedad Vargas y Camargo  Asesores en Seguros Ltda. giró en blanco a Jairo Enrique  Beltrán Pérez el cheque No. S6384528 contra la cuenta  corriente No. 282-06842-8 del Banco de Bogotá cuyo titular era  la mencionada persona jurídica, con el fin de respaldar la  compra de unos licores.  

Empero, sin mediar  carta de instrucciones que hubiera suscrito el girador, el referido  título fue llenado unilateralmente por un valor de  $20.000.000,oo, beneficiaria María Esperanza Pimentel y fecha  de vencimiento 5 de febrero de 2011 y así se utilizó  para iniciar y adelantar ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Duitama proceso ejecutivo contra la citada sociedad, precisándose  en la correspondiente demanda que su origen lo era un contrato de  mutuo o préstamo de dinero al signatario, quien para entonces  ya había fallecido.  

ANTECEDENTES  

1. Tras la  denuncia que por los anteriores sucesos se formulara y las  averiguaciones pertinentes adelantadas por la Fiscalía, se  celebró el 12 de febrero de 2013 audiencia en la cual se  imputó a Jairo Enrique Beltrán Pérez la probable  comisión de los punibles de falsedad en documento privado y  fraude procesal, y a María Esperanza Pimentel Torres la  autoría de los de usura y fraude procesal.  

En similares  términos la Fiscalía radicó escrito de acusación  el 22 de febrero de 2013.  

2. El 25 de marzo  de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decretó  la preclusión a favor de María Esperanza Pimentel  Torres en relación con el delito de usura.  

En tales  condiciones, el 27 de agosto siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito se llevó a cabo la respectiva audiencia de  formulación de acusación.  

3. Verificadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 26 de octubre de 2017 se  anunció un sentido de fallo condenatorio, el cual fue  proferido el 29 de noviembre siguiente; a través de él  se condenó a Jairo Enrique Beltrán Pérez a la  pena principal de 75 meses de prisión, multa equivalente a 200  salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60  meses, como autor responsable de los punibles de falsedad en  documento privado y fraude procesal y a María Esperanza  Pimentel Torres a la de 72 meses de prisión, 60 meses de  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas  y multa de 200 salarios mínimos mensuales como autora del  delito de fraude procesal.  

4. Interpuesto  contra la anterior decisión el recurso de apelación,  tanto por la defensa de los acusados como por la representante de  víctimas, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  profirió sentencia el 5 de abril de 2018; por medio de ella  declaró extinguida por prescripción la acción  penal originada en el delito de falsedad documental y confirmó  la condena dictada en contra de los dos acusados por el punible de  fraude procesal, pero les aumentó la pena privativa de  libertad a 81 meses de prisión y la pecuniaria al equivalente  a 300 salarios mínimos mensuales legales.  

Contra la  providencia del ad quem, el defensor de los procesados interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA:  

Luego de elucubrar  teóricamente y sin relación concreta alguna con el  caso, sobre la procedencia de la casación, el recurrente  postula tres cargos, dos por infracción directa de la ley  sustancial y otro por violación indirecta.  

1. Sostiene por el  primero la falta de aplicación del artículo 29 de la  Constitución y su correlativo legal, en cuanto se desconoció  en favor de los acusados el principio del in dubio pro reo y la  presunción de inocencia.  

A tal yerro arribó  el sentenciador, afirma, por haberle dado valor a la prueba de la  Fiscalía, a la vez que en tal respecto se dejó huérfana  a la defensa. Si se hubiere estimado en conjunto el acervo  probatorio, esto es tanto las pruebas de la Fiscalía como las  de la defensa, se habría concluido que los procesados no eran  responsables del delito objeto de condena, porque ni en la colilla  del cheque, ni en ningún otro elemento suasorio se estableció  con certeza cuál fue el verdadero monto del título, si  se giró en blanco o no, es decir, se engendró una duda  sobre el compromiso penal de los imputados.  

La situación  fáctica declarada por el sentenciador no aparece demostrada,  ni ella es posible establecerse a través del testimonio de  Rubén Darío Vargas Camargo, hijo del girador; su  exposición fue genérica y nada en concreto informó  acerca de las circunstancias que rodearon la emisión del  cuestionado cheque. Tampoco eso se logra con la entrevista que en  vida se tomara a Mary Esperanza Camargo González, esposa de  Hernán de Jesús. Por eso, agrega, no está  probado que éste haya girado el título valor en blanco,  ni que los acusados lo hayan llenado contrariando las instrucciones  impartidas.  

2. Con el segundo  reproche denuncia la aplicación indebida del artículo  453 del Código Penal, en la medida en que se condenó  por el punible de fraude procesal, sin que se estructuraran sus  elementos.  

Es que, asevera,  la parte demandada no probó al interior del proceso ejecutivo  que el cheque se haya llenado por fuera de lo convenido, tan solo se  limitó a expresar que fue girado en blanco y en respaldo a la  compra de licor sin especificar circunstancia alguna en que eso  supuestamente sucedió, mientras que la parte demandante en ese  proceso civil sí demostró la forma en que recibió  el título y su origen.  

Igual aconteció,  agrega, en el proceso penal; el denunciante no demostró que el  cheque se llenó en contra de las instrucciones de su girador,  ni siquiera tiene certeza de cuál fue su valor o procedencia,  sin que eso sea posible suplir con su lacónica información  de que su papá no llegó a la casa con ese dinero  producto de ese presunto préstamo.  

En esas  condiciones, añade, los acusados no usaron ningún medio  fraudulento, tampoco indujeron en error a un servidor público,  tan solo la beneficiaria del título ejerció el legítimo  derecho incorporado en él.  

3. Denuncia  finalmente que la sentencia impugnada infringió de manera  indirecta la ley sustancial, que no precisa, debido a un error por  falso juicio de existencia en la medida en que se tuvo por acreditado  un hecho carente de demostración.  

No existe en el  proceso, dice, prueba alguna que evidencie que los acusados  utilizaron maniobras fraudulentas para inducir en error a un servidor  público a fin de obtener una sentencia favorable, pues todo se  desenvolvió en forma legal.  

Lo probado es que  María Esperanza Pimentel como legítima tenedora del  título valor, lo presentó para su cobro ejecutivo ante  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, despacho que luego de  trabada la litis y practicadas las pruebas profirió sentencia  ordenando seguir adelante la ejecución, más aun cuando  además de acreditarse la manera en que se recibió el  cheque, se demostró la causa, que no fue otra que el préstamo  de veinte millones de pesos al girador.  

Como al interior  del proceso ejecutivo no se demostró que el cheque era espurio  y goza por eso de autenticidad, mal puede afirmarse que la demandante  y Beltrán Pérez incurrieron en fraude procesal, mucho  menos cuando no es aceptable desde ningún punto de vista que  el título valor fue falsificado y que con él se engañó  a un servidor público, pues las pruebas demuestran lo  contrario.  

Solicita en  consecuencia se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva  a sus defendidos.  

CONSIDERACIONES:  

1.  El  recurso de casación como parte del proceso penal, se define en  términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de  2004 como un control constitucional y legal que pretende la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

En  ese sentido se comprende que las causales de casación tengan  una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de  aplicación, la interpretación errónea o la  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso,  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí  mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las  partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos  procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba a que se  refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de  aproximación a la verdad.  

2.  En  este asunto en que la demanda examinada denuncia la infracción  directa e indirecta de la ley sustancial, que por demás y  según se verá no satisface las condiciones técnicas  y argumentativas que la hagan plausible, es manifiesta su  insuficiencia, porque más allá de la invocación  de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su  pretendido desarrollo ninguna argumentación en concreto, fuera  de elucubraciones teóricas abstractas, se expuso en aras de  demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa  fundamental, carga que no se cumple por la aducción de yerros  en la aplicación de la ley o en la valoración  probatoria, o la simple enunciación de garantías como  la presunción de inocencia o el in dubio pro reo.  

3. Además,  como ya se dijo, la carencia de técnica en la postulación  de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las  contiene.  

En efecto, si el  reproche se propone porque el juzgador infringió directamente  la ley sustancial, esto es porque la aplicó indebidamente, la  dejó de aplicar o la interpretó erróneamente,  supone tal censura la aceptación incondicional de los hechos  como fueron declarados en la sentencia impugnada y la valoración  probatoria que hayan efectuado las instancias, es decir, los  cuestionamientos por esta vía sólo pueden serlo en  estricto sentido jurídico y ajenos por total a la controversia  fáctica o probatoria.  

Luego en ese  respecto los dos primeros cargos incumplen elemental parámetro,  pues no se limitaron a plantear un problema jurídico, sino a  exhibir cuestionamientos en torno a los hechos y a su demostración,  lo cual sólo podía ser conducido a través de la  infracción indirecta de la ley, con postulación de  alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda.  

Ahora, si se  pretendía obtener el reconocimiento de la duda por la vía  directa, concernía al libelista demostrar que a pesar de que  el juzgador la admitió, no lo declaró así en la  parte resolutiva, pero, desde luego, tal no es el planteamiento que  hace el censor, pues su inconformidad radica no en la aplicación  misma del derecho, sino como consecuencia de la errada valoración  probatoria o la equivocada apreciación de los hechos.  

4. Y si de la  infracción indirecta de la ley sustancial se trata, propuesta  en el tercer reproche, además de que no se precisó cuál  fue la vulnerada, ni el sentido de la violación, es evidente  que no solo se presenta contradictoria con las dos censuras que le  preceden, sino también carente de la debida argumentación  que haga patente que efectivamente el juez imaginó la aducción  de una prueba, pues se entiende que el error de hecho postulado lo  fue por falso juicio de existencia por suposición.  

Así,  mientras en los dos cargos por infracción directa de la ley se  da por sentado que se incorporaron pruebas de la Fiscalía y de  la defensa, solo que en concepto de ésta las de aquella no  merecían el valor que se les asignó, resulta  incoherente y contradictorio que ahora se diga que el juez supuso las  pruebas demostrativas de los elementos típicos del delito de  fraude procesal.  

El reproche  revela, no que no existan pruebas de ellos, sino que las incorporadas  no tenían el efecto demostrativo señalado por el  sentenciador, lo cual es ciertamente diferente como que en tales  condiciones sí existe la prueba, pero su poder suasorio no  sería el deferido por el fallador.  

Por demás,  en ese contexto resulta manifiesta la incorrección material  del libelo, pues una lectura de los fallos de instancia permite  advertir que el sustentó probatorio abarcó la prueba  testimonial, pasó por la pericial y culminó con la  indiciaria, luego mal puede sostenerse, como lo hace el recurrente,  que el juez se inventó pruebas que no fueron incorporadas al  juicio oral.  

5. Como en las  anteriores condiciones los reproches propuestos se evidencian  carentes de las exigencias que permitan su examen a través de  un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más  aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir  oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.  

6. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Jairo Enrique Beltrán Pérez y María Esperanza  Pimentel Torres.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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