AP150-2019(48615)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP150-2019  

Radicación  n°. 48615  

(Aprobado  acta n° 15)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Juan  Carlos Martínez López,  contra  la sentencia proferida el 3 de junio de 2016, por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas  modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de esta ciudad y condenó al procesado como determinador del  delito de hurto calificado y agravado.  

HECHOS  RELEVANTES  

1.  Según denuncia instaurada por Jorge  Enrique Blanco Diagama,  el 14 de marzo de 2011 acudieron su oficina ubicada en la calle 74  bis Nº 80-15 de Bogotá,  dos  sujetos que resultaron ser  Andrés Rodrigo Corredor Lugo  y José  Asdrúbal Aguirre Larrarte,  quienes previamente habían concertado una cita con él,  pretextando necesitar de sus servicios profesionales de abogado para  asistir a un amigo que se encontraba recluido en la cárcel La  Picota.  

Una  vez en el lugar, Viviana  Andrea Blanco Vidal, hija  del litigante, permitió su ingreso y cuando subieron al cuarto  piso, el primero de los nombrados la tomo por el cuello y le puso un  revólver en la cabeza y le avisó al denunciante que se  trataba de un atraco, que la orden era matarlo, pero que la persona  que los había enviado les quedó mal y por eso iban a  negociar la vida suya y la de su descendiente. Entonces lo amarraron  de manos y pies y le hicieron abrir una caja fuerte donde guardaba  trescientos millones de pesos, lo cuales debió entregarles  bajo amenaza de muerte.  

Al  lugar también arribó Víctor  Hugo Blanco Diagama y,  junto con su sobrina fueron amarrados por aquellos sujetos, quienes  les taparon la boca con cinta, les dijeron que no fueran a intentar  llamar a la policía, que les dieran tiempo para irse y se  llevaron también otros elementos del quejoso, como el celular,  la billetera, documentos de identificación, una chequera del  Banco de Occidente, una tarjeta débito del Banco Av Villas,  tres memorias USB y una letra de cambio.  

A  Viviana  Andrea le  hurtaron, una cadena de oro con cuatro dijes, uno de ellos un Divino  Niño; un computador portátil, cuatro anillos y a Víctor  Hugo  le quitaron el celular y $1.100.000.oo, en efectivo.  

Los  individuos le advirtieron a  Jorge Enrique Blanco Diagama  que no volviera al apartamento 701 ubicado en el barrio Quinta  Paredes, ni a la finca que tiene en el Piñal, y que les  dejaban un cuchillo para que rompieran las cintas y se desamarraran.  

Las  víctimas señalaron que permanecieron privadas de la  libertad de locomoción por un espacio de entre 25 minutos y 40  minutos y que tardaron entre 10 y 15 minutos en soltarse, y que el  monto de lo hurtado asciende a $308.800.000.oo.  

En  el desarrollo de la investigación, se pudo establecer que Juan  Carlos Martínez López,  persona  cercana a la familia Blanco,  fue quien proporcionó información necesaria para que  Corredor  Lugo y  Aguirre  Larrarte  perpetraran las referidas acciones delictivas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

2.  El 30 de agosto de 2011, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, se  llevó a cabo audiencia de legalización de captura,  formulación de imputación contra José  Asdrúbal Larrarte y    Andrés Rodrigo Corredor Lugo como  presuntos autores del  delito de hurto calificado y agravado, en  concurso heterogéneo con secuestro simple y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, y Juan  Carlos Martínez López como  determinador del injusto contra el patrimonio económico  (artículos 239, 240, 241 -2 – 10 y 267-1 del Código  Penal), cargos que no aceptaron los indiciados, quienes fueron  afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario1.  

La  decisión fue confirmada el 6 de octubre siguiente por el  Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta ciudad, al conocer del recurso de apelación incoado por  la defensa de los procesados2.  

3.  El 29 de septiembre sucesivo, se radicó el escrito de  acusación por las mismas conductas punibles3,  y su formulación tuvo lugar el 11 de noviembre posterior, bajo  la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento del mismo lugar4.  

4.  La audiencia preparatoria, después de varios aplazamientos, se  realizó el 8 de junio de 20125  y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 27 de septiembre de ese  año6  y culminaron el 14 de julio de 2015, fecha última en la que se  anunció el sentido condenatorio del fallo7.  

5.  El 19 de enero de 2016 el despacho dictó la sentencia de  rigor, por cuyo medio condenó a José  Asdrúbal Aguirre Larrarte y  Andrés Rodrigo Corredor Lugo, como  coautores de los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo,  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones, a la pena de doscientos  cuarenta (240) meses de prisión, multa de trescientos (300)  s.m.l.m.v., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas  y la privación de  derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, ambas por tiempo  igual a la sanción intramural.  

A  Juan  Carlos Martínez López (recurrente),  lo condenó  como determinador del injusto de hurto calificado  y agravado, a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y,  por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

A  todos les negó la suspensión de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria8.  

6.  El 3 de junio de ese año, el Tribunal Superior de esta ciudad,  al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa de  todos los procesados, confirmó la decisión del A  quo,  pero la modificó en el sentido de imponer a Aguirre  Larrarte y  Corredor  Lugo, la  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  armas de fuego por el lapso de quince (15) años.  

Adicionalmente,  dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de  la Nación, para que se investiguen los hechos acaecidos el día  en que los citados fueron capturados, en la localidad de Suba de esta  capital, en posesión de un vehículo de placas BNY 133,  en cuyo interior de halló un arma de fuego tipo revólver  calibre 38.  

7.  Contra esa decisión, el defensor de Juan  Carlos Martínez López  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

El  libelista, luego de identificar los sujetos procesales, el acontecer  fáctico y la actuación relevante, formula dos cargos,  así:  

Primero:  violación indirecta por error de hecho en la apreciación  de la prueba.  

El  fallador de segunda instancia, al soportar la responsabilidad penal  de Juan  Carlos Martínez López en  prueba indiciaria, desarrolló una inferencia lógica  inductiva que en la práctica probatoria se conoce como  abducción o «salto  a la mejor explicación del hecho desconocido»,  aspecto que ilustra con doctrina extranjera.  

En  orden a demostrar que el Tribunal desconoció la sana crítica  «para  determinar el yerro de inferencia razonable por indebida  interpretación de la premisa tácita con que determina  la conclusión de la responsabilidad» de  su defendido, hace una reseña de los hechos indicadores a  partir de los cuales determinó el indicio de oportunidad y  trae apartes de la sentencia.  

Luego,  apunta que la colegiatura se apartó de las reglas de la lógica  al deducir, de un lado, que si el agente es cercano a la víctima,  conoce su profesión, el teléfono de contacto, la  ubicación de sus propiedades y la existencia de la caja fuerte  en el lugar del acontecer delictivo, es penalmente responsable. Y, de  otro, al hacer la misma inferencia, cuando el sujeto está  relacionado o tiene contacto vía celular con los coautores  materiales del delito.  

Frente  al primer cuestionamiento, aduce que no se agotó el número  de probabilidades que se presentan en los testimonios de las  víctimas, pues, de lo expuesto por Jorge  Enrique y  Víctor  Hugo Blanco Diagama, Viviana Blanco Vidal, Jaime Correal, Juan Carlos  Correal, «el  administrador de los pollos»  y  Juan  Carlos Martínez López,  se  tienen los siguientes hechos indicadores: Jaime  y  Juan  Carlos Correal son  cercanos al ofendido Jorge  Enrique Blanco Diagama,  conocían su profesión, trabajaron para él,  realizaron negocios con él, sabían de la ubicación  del inmueble donde ocurrieron los hechos y, el primero, de la  existencia de la caja fuerte.  

Y,  «el  administrador de los pollos»,  además de lo ya expuesto para los anteriores, entregaba a la  víctima cuentas del asadero que estaba ubicado en el primer  piso del predio en comento.  

De  los hechos indicadores acreditados, agrega el censor, no se pueden  establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Juan  Carlos Martínez López conoció  de la existencia de trescientos millones de pesos, pues hacía  más de seis meses que no trabajaba para Blanco  Diagama.  

Por  consiguiente, se puede inferir que si el agente es cercano a la  víctima, conoce su profesión, el teléfono de  contacto, la ubicación de sus propiedades, la existencia de la  caja fuerte en el inmueble de ocurrencia de los hechos, dentro de los  seis meses anteriores a los mismos, es responsable.  

En  relación con el segundo reparo, aduce que el juez plural se  apartó de lo expuesto por el experto en informática  Hander  Javier Pérez Hullune,  el cual precisó que uno de los equipos móviles  examinados no fue compatible con los programas técnicos de  extracción y por ello realizó una fijación  fotográfica de manipulación manual que, según el  actor, «resta  credibilidad a la información extraída» tanto  así «que  se puede establecer fechas, sin relación al año, y  además de su explicación técnica jamás se  dijo o dio a entender que una variable de relación para la  información era la fecha de captura de los procesados»,  tal como lo expuso el Tribunal.  

Esa  indeterminación del hecho indicado no fue establecida en el  juicio por el perito, «por  lo que dicha premisa no es más que un exceso al razonable acto  jurisdiccional de libertad probatoria».  

Concluye  que el Tribunal erró en la interpretación de la prueba  indiciaria, en cuanto impide establecer la responsabilidad penal de  su representado.  

Solicita  se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera fallo  absolutorio a favor de Juan  Carlos Martínez López.  

Segundo  (subsidiario):  violación directa por indebida aplicación de los  artículos 60, 61 y 241-10 del Código Penal.  

Manifiesta  el demandante que el rol de su defendido, en el desarrollo de los  acontecimientos, no fue más allá de aportar la  información necesaria sobre los bienes y profesión de  la víctima Jorge  Enrique Blanco Diagama y,  por lo tanto, no se le puede aplicar la circunstancia de agravación  prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código  Penal, consistente en que la conducta se cometa con destreza, o  arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por  dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer el hurto.  

De  esa manera, se transgredieron los preceptos 30, 60 y 61 ejusdem  pues, como determinador, no se le puede aplicar la misma punibilidad  de los coautores.  

En  síntesis, considera el actor que ante la ausencia de  antecedentes y causales genéricas de agravación, «más  la cuantía no probada, sino estimatoria del señor Jorge  Enrique Blanco Diagama»,  la pena a imponer sería de 12 años, por el delito de  hurto calificado y agravado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, el libelo casacional debe contener un mínimo de  coherencia y precisión conceptual, que permita establecer con  facilidad, el error atribuido al juzgador y su incidencia en la  sentencia recurrida.  

De  allí que, en el inciso segundo de dicho precepto, se consagren  como exigencias que deben ser cumplidas por el interesado, la  correcta selección de la causal invocada y el debido  desarrollo de los cargos, de tal manera que cada uno de ellos se  formule de manera independiente y que el fundamento argumentativo  guarde perfecta relación con el error denunciado, según  lo imponen los principios que disciplinan el recurso9.  

Adicionalmente, es  preciso acreditar la necesaria intervención de la Corte para  alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo  180 ejusdem,  esto es, la efectividad del derecho material, el respeto a las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia.  

2. En el asunto  que es materia de examen, el defensor del procesado no sólo se  sustrajo de justificar el cumplimiento de alguna de tales  finalidades, sino que en la formulación de los reproches  desconoció las reglas que rigen la impugnación  extraordinaria.  

3. Por la vía  del error de hecho, acusa, en el primer  cargo,  un falso raciocinio, que si bien no lo anuncia expresamente, ello se  deduce cuando reprocha el desconocimiento de la sana crítica  respecto de la prueba indiciaria, sin que a lo largo de su escrito  logre evidenciar tal desafuero, pese a las reiteradas pautas  jurisprudenciales delineadas por esta Corporación, en orden a  la debida formulación y demostración de dicha causal.  

3.1. Insístase,  entonces, que cuando  se alegan en casación defectos en la apreciación de la  prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de  construcción lógica en que ocurrió el  desacierto, es decir, si se predica del hecho indicador, de la  inferencia lógica o de la manera como los indicios se  articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y  fuerza de convicción.  

El  hecho indicador admite censuras por cualquiera de las modalidades del  error de hecho o de derecho, en tanto que, la inferencia lógica  sólo se puede objetar por la vía del falso raciocinio.  

A  su vez, es preciso atender que por la naturaleza de ese medio de  prueba indirecto, su valoración se debe hacer en conjunto.  

3.2.  Por su parte, el falso raciocinio  se estructura, cuando el  juzgador, al apreciar determinado elemento de juicio, arriba a  conclusiones irrazonadas o ilógicas, por desconocimiento de  algún postulado científico, principio lógico o  máxima de la experiencia y su demostración comporta  señalar cuál de ellos se debió aplicar en el  caso concreto, en orden a evidenciar, conforme al principio de  trascendencia, una realidad distinta a la declarada en las  instancias.  

3.3.  Nada de ello acredita el demandante, quien soporta su pretensión  en el supuesto desconocimiento de los principios de la lógica,  genérico reclamo que no traduce un yerro de apreciación  probatoria.  

Sobre  las clases de postulados lógicos y las pautas que deben ser  atendidas para la viabilidad de un reparo por infracción de  alguno de ellos, ésta Corporación, en CSJ AP171-2015,  rad. 44041, ilustró lo siguiente:  

De  otro lado, en cuanto hace referencia a los principios de la lógica,  también alegados como vulnerados por el censor, es del caso  mencionar que se contraen al de identidad, esto es, “a”  es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b”  no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que  “c” es forzosamente “d” o “no d”  y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un  enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón  que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y  no de otra diferente.  

Así  las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de  identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto  de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones  válidas respecto de lo que es conocido a través de las  pruebas.  

En  cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación  el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso  señalar que además del deber de identificarla de forma  clara, impera que el recurrente demuestre de qué concreta  manera se ignoró o tergiversó, pero además, es  del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su  desconocimiento o distorsión frente a una específica  conclusión del juzgador.  

La  censura propuesta es por completo ajena a los anteriores derroteros,  por cuanto el demandante no evidencia más que su desacuerdo  por la forma como el fallador estructuró el indicio de  oportunidad, sin revelar al menos el postulado lógico  supuestamente desconocido, al paso que tampoco enfrenta en su  integridad las motivaciones judiciales.  

3.4.  Ante esa insuficiencia, importa reseñar el razonamiento de la  colegiatura con fundamento en el cual dedujo la participación  de Juan  Carlos Martínez López,  a  título de determinador, en el atentado contra el patrimonio  económico de la familia Blanco  Diagama:  

De  esta forma, partiendo de los hechos indicadores, debidamente  demostrados en la actuación se infiere razonablemente la  participación, a título de determinador de JUAN CARLOS  MARTÍNEZ LÓPEZ, en el delito de hurto calificado  agravado, siendo que su rol en la empresa criminal, consistió  en impulsar a JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS  RODRIGO CORREDOR LUGO a desarrollar la conducta delictual,  aportándoles la información necesaria, que solo él  podía tener, según JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA.  

En  este sentido, se debe advertir que, inicialmente, JORGE ENRIQUE  BLANCO DIAGAMA informó en su declaración que JUAN  CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ trabajó para él  durante 4 años, tiempo al que igualmente se refirieron  VIVIANA, quien dijo conocerlo hacía tal lapso, y VICTOR HUGO,  que indicó no solo que su hermano lo conocía de tal  data, sino que lo relacionó con este JAIME CORREAL.  

Así  mismo, en el entendido que JUAN CARLOS tenía llaves de su casa  para que ingresara a realizarle trabajos, entre otros, el de su  oficina en donde se desataron los hechos de[l]  14  de marzo de 2011, consistente en elaboraciones en yeso y drywall.  Indicó de tal forma JORGE BLANCO DIAGAMA que dicho sujeto fue  contratado para tal efecto en junio de 2010, tras recomendación  de JAIME CORREAL. En dicho contexto, el procesado le brindó su  actividad en la construcción de una casa suya en Engativá,  en una finca que adquirieron junto a JUAN CARLOS CORREAL y JAME  CORREAL en Tocaima Cundinamarca, a fin de que allí hiciera un  corral para 500 pollos que utilizaría en su asadero. Municipio  en el que departieron y en donde permaneció MARTÍNEZ  LÓPEZ durante 15 días. De igual forma especificó  que del inmueble en donde sucedieron los hechos delictuosos, esto es,  el de la calle 7ª (sic)  Bis  número 80-15 de Bogotá, MARTÍNEZ era conocedor,  porque además de que realizó las instalaciones de luces  navideñas en diciembre de 2010, allí ingresaba incluso  a almorzar con sus familiares.  

Detalles  que informaron al unísono tanto VÍCTOR HUGO BLANCO  DIAGAMA como VIVIANA ANDREA BLANCO VIDAL, en la medida que fortalecen  con una alta credibilidad tales circunstancias, conocimientos, trato,  relación de confianza y saber que detentaba JUAN CARLOS  MARTÍNEZ LÓPEZ, por su innegable cercanía a  JORGE ENRIQUE, su familia, sus propiedades, dinero, manejo del mismo,  etcétera. Relación que, además coincidió  en lo depuesto por padre e hija, ya que esta última manifestó  que a MARTÍNEZ LÓPEZ en su familia se le consideraba  más que como un trabajador, parte de la misma.  

Es  en ese contexto en donde se involucra a MARTÍNEZ LÓPEZ,  y del que surge el indicio  de oportunidad.  Y es que JORGE ENRIQUE, igualmente depuso que era tal la confianza  depositada en MARTÍNEZ LÓPEZ, que este trataba con su  hija, con su esposa, conocía la mencionada finca El Piñal,  su apartamento en Quinta Paredes en Bogotá, sabía la  proveniencia de sus ingresos y que algunos los manejaba en efectivo,  pues en una ocasión lo acompañó a adquirir un  restaurante, negocio que realizó de tal forma, que en el lugar  del hurto se encontraba una caja fuerte, y de la que vio extraer 28  mil dólares a fin de adquirir el mencionado predio rural en  Tocaima Cundinamarca, junto con JAIME y JUAN CARLOS CORREAL, en la  ocasión en la que lo compraron.  

Situación  que le permitió a JORGE ENRIQUE afirmar que MARTÍNEZ  LÓPEZ tenía un completo dominio de toda esa  información, incluyendo, súmese, que conocía del  ejercicio profesional y el área de BLANCO DIAGAMA, porque  empezó a trabajar para este cuando detentaba su rol de juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, de modo que sabía  que ese era el medio por el cual podía indicarle a sus  compinches, para abordarlo y pedirle una asesoría, de acuerdo  con lo relatado por el propio JORGE ENRIQUE10  (negrillas  no originales).  

3.5.  Nótese que es el análisis conjunto de los hechos  indicadores debidamente probados, lo que condujo a la colegiatura a  establecer la participación de López  Martínez  a título de determinador, pero el defensor, en una sesgada  interpretación del criterio judicial, asegura que el juez  plural se equivocó al inferir que el agente es penalmente  responsable si es cercano a la víctima, conoce su profesión,  el teléfono de contacto, la ubicación de sus  propiedades, la existencia de la caja fuerte en el inmueble donde  ocurrieron los hechos, y además está relacionado o  tiene contacto celular con los coautores.  

Con  esa extraña intelección, que no traduce un desacierto  real y concreto, y menos por desconocimiento de algún  principio lógico, intenta denotar que otras personas, cercanas  a la víctima, también reúnen algunas de las  características a partir de las cuales se dedujo  responsabilidad penal a su defendido y, en ese vano propósito,  elabora sus propias deducciones.  

En  efecto, según el actor, el Tribunal no agotó todas las  probabilidades que se presentan en los testimonios de los ofendidos,  de los cuales, en su opinión, se tienen como hechos  indicadores que Jaime  Correal y  Juan  Carlos Correal  son cercanos a  Jorge Enrique Blanco Diagama, conocían  su profesión, trabajaron para él e hicieron negocios  con él, sabían de la ubicación del inmueble  donde ocurrieron los hechos y, el primero, de la existencia de la  caja fuerte, como  también «el  administrador de los pollos», quien  le entregaba cuentas del asadero de su propiedad que estaba ubicado  en el primer piso del inmueble donde ocurrieron los hechos.  

Bajo  esa perspectiva analítica y, tras advertir que de los hechos  indicadores no se pueden establecer las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que Juan  Carlos Martínez López conoció  la existencia de los trescientos millones de pesos, porque hacía  más de seis meses que no trabajaba para la víctima,  propone como inferencia alterna a la del juzgador, que «si  el agente es cercano a la víctima, conoce su profesión,  el teléfono de contacto, la ubicación de sus  propiedades, la existencia de la caja fuerte en el inmueble de  ocurrencia de los hechos, dentro de los seis meses anteriores a los  mismos, es responsable».  

Con  insistencia se viene diciendo que en sede del recurso extraordinario  no es posible elaborar distintas alternativas de solución al  caso juzgado, porque el simple desacuerdo con la labor apreciativa  del sentenciador no comporta un error demandable en casación,  pues resulta indispensable enseñar, fundadamente y conforme al  rigor técnico, el vicio puntualmente denunciado.  

3.6.  Ahora bien, con independencia de la inaceptable propuesta del  demandante, resulta pertinente enfatizar que el juez plural  discernió, con amplitud y en detalle, sobre la cercanía  del procesado Martínez  López  con el ofendido Jorge  Enrique Blanco Diagama y  su familia,  por  razón de los trabajos que ejecutó durante 4 años  en sus distintas propiedades, por recomendación de Jaime  Correal, tiempo  durante el cual se ganó la confianza del ofendido, al punto  que trataba con su esposa e hija, conocía de sus ingresos, del  manejo de su dinero en efectivo, el ejercicio de su profesión  y el área en la cual se desempeñaba, además de  evidenciar su vínculo con los ejecutores materiales del  ilícito, según se estableció del análisis  pericial de los teléfono celulares incautados a todos los  enjuiciados al momento de su captura.  

Lo  cierto es que ningún efecto surte la presentación de  una argumentación dirigida a presentar una valoración  distinta y opuesta a la del juzgador, mientras no se demuestre que  arribó a conclusiones absurdas, ilógicas o desfasadas,  lo cual no se avizora en este caso al momento en que el Tribunal  desechó similar propuesta, en los siguientes términos:  

En  este punto, y específicamente en relación con la  existencia y ubicación de la caja fuerte, explicó así  mismo la víctima, que conocía su lugar exacto el  procesado MARTÍNEZ, en la medida que en una oportunidad ayudó  a subirla en compañía de JAIME CORREAL, y otras  personas de quienes se refirió JORGE ENRIQUE eran “los  señores de los pollos”.  

Ahora,  este conocimiento que tenía JUAN CARLOS MARTÍNEZ sobre  la existencia de la caja fuerte, lo considera la apelante, termina  siendo un indicio contingente por cuanto otras personas también  sabían de su existencia. Sin embargo, para la Colegiatura,  solo este procesado, como persona ajena a la familia BLANCO, conocía  de manera especial y puntual la ubicación de ese elemento. Fue  clara VIVIANA al explicar que la caja estaba ubicada de forma que no  era visible a quien entrara, pues se hallaba tapada con un mantel y  dispuesta detrás de una pared del baño de la oficina,  según lo manifestado también por VÍCTOR HUGO  BLANCO, y a pesar de ello CORREDOR LUGO y AGUIRRE LARRARTE, conocían  de su existencia.  

No  habrían podido, en realidad, tanto JORGE (sic)  CORREAL  como JUAN CARLOS CORREAL saber de manera directa la existencia de tal  locación, ni mucho menos las personas a quienes se refirió  JORGE ENRIQUE BLANCO como “los señores de los pollos”,  en la medida que solamente correspondía el conocimiento de la  misma a MARTÍNEZ LÓPEZ, dado que él fue el  encargado por el propietario de la caja fuerte de acondicionar la  oficina para todo lo relacionado con esta; y segundo, teniendo en  cuenta que el mismo JORGE ENRIQUE explicó que MARTÍNEZ  LÓPEZ tuvo en su poder llaves del inmueble, lo que, sin duda,  le dio certeza de la ubicación del cofre, ya que allí  acudía en diversas oportunidades, incluso en la ausencia de la  víctima y su familia al viajar a Orlando, Estados Unidos.  

Por  tanto, como según el testimonio de JORGE ENRIQUE BLANCO los  procesados JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS  RODRIGO CORREDOR LUGO, conocían la existencia de la caja  fuerte, de sus propiedades, al punto que, le advirtieron que no  volviera a la finca que tenía en Tocaicaima (sic)  y  a la casa ubicada en Quinta Paredes en Bogotá, es claro que  estos poseían información que solo una persona que  (sic)  como  JUAN CARLOS MARTÍNEZ podía suministrarles por haber  realizado trabajos de construcción en estos inmuebles11.  

3.7.  El recurrente insiste en desconocer esa realidad procesal para sacar  avante la hipótesis con la que pretende desligar a Martínez  López del  acontecer delictual, y así se reafirma cuando hace referencia  al testimonio del perito informático Hander  Javier Pérez Hullune, para  cuestionar, aisladamente, la veracidad de la información  extraída de los teléfonos incautados a los tres  procesados, al momento de la captura.  

Adicionalmente,  se apoya en cuestiones netamente marginales al análisis que  soporta el juicio de responsabilidad de su asistido y de ninguna  manera debate el juicio analítico relacionado con las  comunicaciones advertidas entre los tres procesados, que es del  siguiente tenor:  

Lo  anterior se afirma, por cuanto según el análisis  efectuado por el investigador FERNANDO ORDÓÑEZ HOYOS, a  partir del estudio realizado por HANDER JAVIER PÉREZ HULLUNE,  experto en informática, quien extrajo información de  los teléfonos celulares incautados al momento de la captura de  los tres procesados, del móvil que tenía en su poder  ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO, que corresponde al número  3115387540, se encontró como número marcado a las 12:08  pm, del 16 de agosto, -se entiende del año 2011, en tanto que  los procesados fueron capturados el 29 del citado mes y año-,  el 3138234141, que es el número del teléfono que  portaba JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ. Como también  dicho informe muestra que entre el número del teléfono  incautado  a ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO (3115387540) y el  que llevaba para el momento de su captura JOSÉ ASDRÚBAL  AGUIRRE LARRARTE (3213532611), para los días 19, 24 y 25 de  agosto de 2011 se cruzaron llamadas y mensajes de textos (folios  257-265 cuaderno de evidencias).  

De  lo expuesto se colige que ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO era  relacionado con JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, y a la vez  aquel con JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE, al punto que  se llamaban y conversaban vía teléfono celular12.  

3.8.  Todo lo anterior permite establecer el desacierto en que incurrió  el censor, al fundamentar el cargo en una realidad que no encuentra  asidero en el expediente, sin demostrar alguna anomalía  esencial y trascendente, con capacidad de derruir el soporte  probatorio de la decisión objetada, pues no logra  percatarse que la ilegalidad del fallo debe partir de una concreta  situación acaecida dentro del proceso, aspecto de obligada  referencia para denotar el yerro sustancial en que incurrió el  juzgador.  

4.  En el segundo  cargo que  postula el demandante de manera subsidiaria, por la ruta de la  violación directa de la ley sustancial, acusa la aplicación  indebida de los artículos 60, 61 y 241-10 del Código  Penal, pero tampoco cumple con la carga de precisar  que los  supuestos contemplados en el precepto no coinciden con la situación  fáctica procesalmente reconocida.  

4.1.  Si bien no discute la forma como el juzgador  declaró los hechos y valoró las pruebas, como  corresponde, al momento de fundamentar la censura, no ilustró,  desde el punto de vista jurídico o a través de un  estudio dogmático, la razón por la cual se estructura  el desacierto, simplemente, apunta que el rol de su defendido no fue  más allá de aportar la información necesaria  sobre los bienes y profesión de la víctima Jorge  Enrique Blanco Diagama y,  por lo tanto, no se le puede aplicar la circunstancia de agravación  prevista en el numeral 10 del artículo 241 de la aludida  normativa.  

4.2.  Pretende desconocer que, al tenor de lo dispuesto en el artículo  30-2 ejusdem,  al determinador de una conducta punible le corresponde la pena  prevista para la infracción. La Corte ha dicho que si bien ese  partícipe no ejecuta materialmente la conducta porque es quien  induce a otro a realizar el comportamiento doloso mediante consejo,  mandato, precio, coacción insuperable o error, el legislador  equipara el autor y al determinador con la misma pena (CSJ  SP1526-2018, rad. 46263).  

En  ese orden, recuérdese que la Fiscalía acusó a  Juan  Carlos Martínez Vera  como determinador del injusto de hurto calificado y agravado,  previsto en los artículos 240 inciso 2º: «Cuando  se comete con violencia sobre las personas»,  241 numerales 2 «Aprovechando  la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la  cosa en el agente»  y 10: «Con  destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o por  dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer el hurto  y 267-1 «Sobre  una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes,  o que siendo inferior haya ocasionado grave daño a la víctima,  atendida su situación económica»  del Código Penal13  (negrillas originales).  

Por  consiguiente, ningún yerro de intelección es dable  atribuir al juzgador al momento imponer la sanción penal y  tampoco es cierto, como lo aduce el actor, que al determinador no se  le puede aplicar la misma punibilidad que a los coautores.  

4.3.  Súmese que el reparo, al igual que el anterior, es la muestra  de su inconformidad con el fallo cuestionado porque sin evidenciar el  desacierto que pretende hacer valer, incluye en su alegación  reclamos inconexos que escapan al tema de discusión, pues sin  mayores explicaciones, plantea que ante la ausencia de antecedentes y  causales genéricas de agravación, «más  la cuantía no probada, sino estimatoria del señor Jorge  Enrique Blanco Diagama»,  la pena a imponer sería de 12 años.  

4.4.  La propuesta del actor merece varias aclaraciones: por una parte, al  procesado se le atribuyeron dos causales de agravación, esto  es, las previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 241 del  Código Penal y, entonces, no se entiende la razón para  dar por descontada la ausencia de ambas.  

Y,  por otra, si en verdad pretendía rebatir la cuantía del  ilícito, no bastaba con afirmar, simplemente, que no se probó,  sino que ha debido acudir a una de las causales de casación y  cimentar el cargo de manera coherente y fundada, pero en lugar de  ello, incursiona  en un alegato de libre factura, para insistir en todos aquellos  reparos que no tuvieron acogida en las instancias, sin demostrar  algún desacierto judicial susceptible de controvertir en esta  sede por cualquiera de los motivos taxativamente consagrados en la  normatividad procesal penal, faltando así a la debida  sustentación  de los reproches en casación y al principio de corrección  material, acorde con el cual, las razones, contenido y fundamentos  del ataque deben corresponder en un todo a la realidad procesal.  

4.5.  En ese sentido, la Sala constata que, a través de las  manifestaciones hechas por las víctimas, los juzgadores  pudieron establecer la existencia del dinero, pues Jorge  Enrique Blanco Diagama explicó  de dónde provenían los 300 millones de pesos que tenía  guardados en la caja fuerte y las acciones que debió emprender  por la pérdida del mismo, porque gran parte de esa suma no era  suya.  

Al  cabo de ese análisis, el Ad  quem discernió:  

No  solo resulta relevante lo explicado en precedencia, sino también  lo dicho por VÍCTOR HUGO en cuanto a que pudo observarlo, toda  vez que este igualmente manifestó que su hermano entregó  4 fajos de 25 millones de pesos, y después vació en la  bolsa con la que contaba AGUIRRE LARRARTE todo el contenido de la  caja fuerte; precisiones que igualmente suministró VIVIANA  ANDREA, aunque sin indicar la cantidad de dinero que correspondía  a cada fajo, pero explicando que su padre entregó la totalidad  en efectivo.  

De  tales manifestaciones que suministraron JORGE ENRIQUE y VÍCTOR  HUGO BLANCO DIAGAMA, así como VIVIANA ANDREA, en este sentido,  aun las críticas de la bancada de la defensa, se comprueba que  el dinero sí existía y fue sustraído por AGUIRRE  y CORREDOR, en una suma correspondiente a los 300 millones de pesos  en efectivo, que por costumbre suya así conservaba la víctima,  situación que es absolutamente verosímil, en tanto se  hallaba en una caja fuerte con clave de seguridad, empotrada y  ubicada en forma oculta en el quinto piso de su inmueble14.  

5.  Se concluye que la labor demostrativa del yero denunciado es por  completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la  jurisprudencia.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12  dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415.  

6.  No  obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el  mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es  opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente,  en orden a examinar de manera oficiosa el posible desconocimiento del  principio de legalidad porque, al momento de dosificar la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  armas de fuego, impuesta a los procesados no recurrentes  José Asdrúbal Larrarte y  Andrés  Rodrigo Corredor Lugo,  no se acudió al sistema de cuartos.  

Tiene  dicho la Sala16  que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar  oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto  de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con  los fines de la casación, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

Para ese efecto,  no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni  surtir el traslado al Ministerio Público.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR la  demanda examinada presentada por el defensor de Juan  Carlos Martínez López.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Segundo:  ORDENAR que  las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez  tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su  resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa el  posible desconocimiento del principio de legalidad, tal como se dijo  en la parte considerativa de esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedido  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          90 a 92 de la Carpeta 2.  

2          Folios          88 a 97 Ib.  

3          Folios 1 a 42 Ib.  

4          Folios 117 y 118 Ib.  

5          Folios 175 a 179 Ib.  

6          Folios 237 a 241 Ib.  

7          Folios 45 y 46 de la Carpeta 3.  

8          Folios 129 a 197 Ib.  

9          El de          sustentación suficiente, según el cual la demanda debe          bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del          fallo; (ll) El de limitación, que presupone que la Corte no          puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las          deficiencias de la demanda; (lll) El de crítica vinculante,          que implica que la alegación se debe fundar en las causales          taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de          forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía,          coherencia y no contradicción que comportan la postulación          independiente de cada censura en procura de mantener la identidad          temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas          excluyentes.  

10          Folios          125 a 127 Cuaderno del Tribunal.  

11          Folios          127 a 129 Ib.  

12          Folio          129 Ib.  

13          Folios          7 y 8 de la Carpeta 2.  

14          Folio          104 Cuaderno del Tribunal.  

15          Radicado 42597.  

16          Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de          2009, radicado 31109.      

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