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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3265-2019
Radicación Nº 103189
Acta 64
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de EVELIO ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA, contra la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Superintendencia de Sociedades y la empresa PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S., en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Fundación Colombiana Emprende y la citada sociedad.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
EVELIO ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De lo afirmado en el escrito inicial y de la revisión de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Colombiana Emprende y Plásticos Impresos del Caribe S.A.S. – Plasticaribe S.A.S., con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria
Afirma que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 15 de julio de 2015 accedió a las pretensiones del actor.
Indica que ejecutoriada la anterior decisión, presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia; no obstante, mediante auto de 23 de febrero de 2017 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra la Fundación Colombia Emprende y se abstuvo de emitirlo respecto de Plasticaribe S.A.S., tras considerar que esta última se encontraba en proceso de reorganización empresarial.
Arguye el proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que su crédito se causó con posterioridad al inicio del proceso de reorganización y, por tanto, procedía su ejecución conforme el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006; sin embargo, en auto de 28 de abril de esa calenda, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 5 de diciembre siguiente confirmó la providencia de primera instancia.
Asegura que el 4 de febrero de 2013 la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización entre Plásticos Impresos del Caribe S.A.S. – Plasticaribe S.A.S. y sus acreedores y que dicho convenio se encuentra bajo su supervisión y seguimiento.
Cuestiona que las autoridades encausadas no han dado aplicación al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Superintendencia de Sociedades que den «cumplimiento inmediato» a la sentencia de 15 de julio de 2015.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Superintendencia de Sociedades solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo deprecado, ya que el accionante actuó con incuria al no consultar los pronunciamientos en virtud de los cuales, se brindó respuesta al requerimiento efectuado por su apoderado.
De igual modo señaló que, el accionante ya había interpuesto una tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue fallada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la inconformidad alegada por el apoderado del accionante no está relacionada con las actuaciones desplegadas por esa Corporación, sino frente al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese mismo distrito judicial.
3. El apoderado de la empresa PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S. adujo que, el accionante ya entabló una acción de tutela por estos mismos hechos, que fue fallada el 17 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral, negándose el amparo deprecado.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral el 16 de enero de 2019, declarando improcedente el amparo solicitado como quiera que, el reclamo es temerario, dado que con anterioridad por la misma vía constitucional, el accionante ya había expuesto las mismas pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del actor impugnó el fallo, insistiendo en los hechos puestos de presente en el escrito de tutela y, precisó que, en la decisión de primer grado no se resolvió de fondo las peticiones del actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el asunto sub examine, la pretensión del accionante está dirigida a que se ordene a las entidades accionadas adelantar las respectivas diligencias administrativas o judiciales, según fuere el caso, que permitan el cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 08-001-31-05-002-2013-00460-01, en el que funge como demandante, toda vez que a la fecha no ha podido obtener el acatamiento de la misma, lo cual le ha generado, en su criterio, una vulneración de sus garantías fundamentales invocadas.
3. Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien lo refirió la Homóloga Laboral, que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:
4. La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
5. No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:
«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la sentencia T-185 de 2013, explicó que:
«(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».
Es incuestionable entonces que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que, la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos de los demás ciudadanos que claman atención del Estado.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
6. Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, es patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede advertir que EVELIO ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo como fundamento de su líbelo argumentos fácticos similares y alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante las presuntas irregularidades sustanciales cometidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, al negar el mandamiento de pago deprecado en el proceso que adelantó contra PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S. y la Fundación Colombiana Emprende, circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la presente acción.
Para llegar a tal conclusión basta revisar los antecedentes y pretensiones que fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 7 de febrero de 2018, STL1780-2018, radicado 49976, y a través de la cual negó el amparo constitucional invocado, al advertir que en las decisiones censuradas no se había incurrido en ninguna vía de hecho.
Lo anterior, ya que «no puede tildarse de arbitrarias las providencias de las autoridades judiciales convocadas, habida consideración que fundamentaron su decisión en la aplicación e interpretación del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, y que se concretó, esencialmente, en que las obligaciones sometidas a litigio o en curso de su definición ante la justicia, no fueron obligaciones posteriores a la iniciación del proceso de reorganización empresarial, «dado que su connotación de créditos litigiosos, precisamente pretende concretar que la obligación existía antes de la reorganización del empresario pero existían diferencias entre acreedor y deudor sobre su monto y su exigibilidad, disputa desatada por la sentencia».
Así se consignaron textualmente los fundamentos fácticos y pretensiones aludidas en aquel momento por el actor para censurar las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad:
EVELIO ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la convocada.
Relata el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral, a continuación de proceso ordinario contra la empresa Plasticaribe S.A.S. y la Fundación Colombia Emprenda, con la finalidad de obtener el pago de $23.722.907 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas.
Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 23 de febrero de 2017 negó el mandamiento de pago, tras considerar que Plasticaribe S.A.S. se encontraba en proceso reorganización empresarial.
Arguye el proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que su crédito se causó con posterioridad al inicio del proceso de reorganización y, por tanto, procedía su ejecución conforme el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006; sin embargo, que en auto de 28 de abril de esa calenda, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en providencia de 5 de diciembre siguiente confirmó la orden de primera instancia. Expone que dicha Colegiatura sostuvo que la sociedad demandada se encontraba amparada dentro de un proceso de reorganización empresarial y que la norma aplicable al caso era el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que la obligación no fue posterior al inicio de dicho trámite.
Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el proveído de 5 de diciembre de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión que en derecho corresponda.
7. En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las pretensiones del accionante con la instauración de esta tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento de fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida y fallada el 7 de febrero de 2018, CSJ STL1780-2018 por la Sala de Casación Laboral y a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores y en la que se advirtió lo siguiente:
(…) al revisar las actuaciones procesales censuradas advierte la Sala que en ninguna transgresión incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al negar el mandamiento de pago, providencias que fueron adoptadas conforme a la normativa aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable los pronunciamientos. (…)
De ahí, concluyó que no era posible librar el mandamiento de pago con base en la sentencia que sirve de título ejecutivo, por no tratarse de un crédito posterior al inicio del proceso de reorganización, dada su calidad de crédito litigioso. Así las cosas, no surge el quebrantamiento a derechos fundamentales que haría posible la incursión del Juez constitucional en el presente asunto, pues se reitera, las decisiones se adoptaron y motivaron de forma suficiente, con base en una interpretación plausible y razonada de la norma jurídica, lo que descarta una actuación arbitraria o caprichosa.
8. Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria, aunque el apoderado del actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria