STP3265-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3265-2019  

Radicación  Nº 103189  

Acta  64  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de EVELIO ROBERTO  MARRIAGA BALCINILLA,  contra la sentencia de  tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  buena fe y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de esa ciudad, la Superintendencia de Sociedades  y la empresa PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S., en  actuación que vinculó a las partes intervinientes del  proceso ordinario laboral que adelantó contra la Fundación  Colombiana Emprende y la citada sociedad.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

EVELIO  ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA  instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al MÍNIMO  VITAL,  DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

De  lo afirmado en el escrito inicial y de la revisión de las  constancias procedimentales, se extrae que el  promotor promovió demanda ordinaria laboral contra la  Fundación Colombiana Emprende y Plásticos Impresos del  Caribe S.A.S. – Plasticaribe S.A.S., con el fin de obtener  la declaratoria de una relación laboral y, como consecuencia  de ello, el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones  sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa  causa y sanción moratoria  

Afirma  que el trámite del asunto le  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 15 de julio de 2015  accedió a las pretensiones del actor.  

Indica  que ejecutoriada la anterior decisión, presentó demanda  ejecutiva para obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas en la  sentencia; no obstante, mediante auto  de 23 de febrero de 2017 el juzgado de conocimiento libró  mandamiento de pago contra la Fundación Colombia Emprende y se  abstuvo de emitirlo respecto de Plasticaribe S.A.S., tras considerar  que esta última se encontraba en proceso de reorganización  empresarial.  

Arguye  el proponente que recurrió la anterior decisión en  reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en  que su crédito se causó con posterioridad al inicio del  proceso de reorganización y, por tanto, procedía su  ejecución conforme el artículo 71 de la Ley  1116 de 2006; sin  embargo, en auto de 28 de abril de esa calenda, aquella no se repuso  y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 5 de  diciembre siguiente confirmó la providencia de primera  instancia.  

Asegura  que el 4 de febrero de 2013 la Superintendencia de Sociedades  confirmó el acuerdo de reorganización entre Plásticos  Impresos del Caribe S.A.S. – Plasticaribe S.A.S. y sus  acreedores y que dicho convenio se encuentra bajo su supervisión  y seguimiento.  

Cuestiona  que las autoridades encausadas no han dado aplicación al  artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Barranquilla y a la Superintendencia de Sociedades que den  «cumplimiento inmediato» a la sentencia de 15 de julio de  2015.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados,  para que ejercieran el  derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  La Superintendencia de Sociedades solicitó se declare  improcedente el mecanismo de amparo deprecado, ya que el accionante  actuó con incuria al no consultar los pronunciamientos en  virtud de los cuales, se brindó respuesta al requerimiento  efectuado por su apoderado.  

De  igual modo señaló que, el accionante ya había  interpuesto una tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual  fue fallada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  manifestó que la inconformidad alegada por el apoderado del  accionante no está relacionada con las actuaciones desplegadas  por esa Corporación, sino frente al cumplimiento de la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  ese mismo distrito judicial.  

3.  El apoderado de la empresa PLÁSTICOS  IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S. adujo que, el accionante ya  entabló una acción de tutela por estos mismos hechos,  que fue fallada el 17 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral, negándose el amparo deprecado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral el 16 de enero de  2019, declarando improcedente el amparo solicitado  como quiera que, el reclamo es temerario, dado que con anterioridad  por la misma vía constitucional, el accionante ya había  expuesto las mismas pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del actor impugnó el fallo, insistiendo en los  hechos puestos de presente en el escrito de tutela y, precisó  que, en la decisión de primer grado no se resolvió de  fondo las peticiones del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el  artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de  julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16  de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el asunto sub examine, la pretensión del accionante está  dirigida a que se ordene a las entidades accionadas adelantar las  respectivas diligencias administrativas o judiciales, según  fuere el caso, que permitan el cumplimiento de la sentencia proferida  el 15 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral radicado No.  08-001-31-05-002-2013-00460-01, en el que funge como demandante, toda  vez que a la fecha no ha podido obtener el acatamiento de la misma,  lo cual le ha generado, en su criterio, una vulneración de sus  garantías fundamentales invocadas.  

3.  Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien  lo refirió la Homóloga Laboral, que la tutela se ofrece  abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:  

4.  La Constitución Política  en su artículo  86 establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de  tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos  previstos de manera expresa en la ley.  

5.  No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política  para promover la defensa de sus garantías fundamentales,  valiéndose de la previsión en virtud de la cual el  instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier  juez de la República, promueve un número plural de  acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una  causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser  notoriamente temeraria.  

Al  respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé  lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en  la sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.  

La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

Es  incuestionable entonces que la utilización desmedida e  irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una  multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación  fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la  colectividad y el interés general, y propicia el desgaste  injustificado de la administración de justicia como quiera  que, la capacidad de resolución de asuntos por parte de los  jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y  áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que  están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera  simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica  constitucional, descuidando así los requerimientos de los  demás ciudadanos que claman atención del Estado.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la  solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto  por los mismos hechos otra acción de tutela.  

6.  Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa,  es patente la  temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación,  se puede advertir que EVELIO  ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA en  pretérita oportunidad promovió acción de tutela  contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo  como fundamento de su líbelo argumentos fácticos  similares y alegando la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, ante  las presuntas irregularidades sustanciales cometidas por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad,  al negar el mandamiento de pago deprecado en el proceso que adelantó  contra PLÁSTICOS  IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S. y la Fundación Colombiana Emprende,  circunstancia que  conlleva a que se rechace de plano la presente acción.  

Para  llegar a tal conclusión basta revisar los antecedentes y  pretensiones que fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala  de Casación Laboral el 7 de febrero de 2018, STL1780-2018,  radicado 49976, y a través de la cual negó el amparo  constitucional invocado, al advertir que  en las decisiones censuradas no se había incurrido en ninguna  vía de hecho.  

Lo  anterior, ya que «no  puede tildarse de arbitrarias las providencias de las autoridades  judiciales convocadas, habida consideración que fundamentaron  su decisión en la aplicación e interpretación  del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, y que se concretó,  esencialmente, en que las obligaciones sometidas a litigio o en curso  de su definición ante la justicia, no fueron obligaciones  posteriores a la iniciación del proceso de reorganización  empresarial, «dado que su connotación de créditos  litigiosos, precisamente pretende concretar que la obligación  existía antes de la reorganización del empresario pero  existían diferencias entre acreedor y deudor sobre su monto y  su exigibilidad, disputa desatada por la sentencia».  

Así  se consignaron textualmente los fundamentos fácticos y  pretensiones aludidas en aquel momento por el actor para censurar las  decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad:  

EVELIO  ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por la convocada.  

Relata  el promotor que presentó  demanda ejecutiva laboral, a continuación de proceso ordinario  contra la  empresa Plasticaribe S.A.S. y la Fundación Colombia Emprenda,  con  la finalidad de obtener el pago de $23.722.907 por concepto de  prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido  sin justa causa, sanción moratoria y costas.  

Narra  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 23 de  febrero de 2017 negó el mandamiento de pago, tras considerar  que Plasticaribe S.A.S. se encontraba en proceso reorganización  empresarial.  

Arguye  el proponente que recurrió la anterior decisión en  reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en  que su crédito se causó con posterioridad al inicio del  proceso de reorganización y, por tanto, procedía su  ejecución conforme el artículo 71 de la Ley  1116 de 2006; sin  embargo, que en auto de 28 de abril de esa calenda, aquella no se  repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en providencia de  5 de diciembre siguiente confirmó la orden de primera  instancia. Expone que dicha Colegiatura sostuvo que la sociedad  demandada se encontraba amparada dentro de un proceso de  reorganización empresarial y que la norma aplicable al caso  era el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que la  obligación no fue posterior  al inicio de dicho trámite.  

Con  base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección  de sus derechos y pide que se deje sin efecto el proveído de 5  de diciembre de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial  emita una decisión que en derecho corresponda.  

7.  En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las  pretensiones del accionante con la instauración de esta tutela  van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las  peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede  constitucional y sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento de  fondo,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue  conocida y fallada el 7 de febrero de 2018, CSJ STL1780-2018 por la  Sala de Casación Laboral y a la cual se ha hecho referencia en  párrafos anteriores y en la que se advirtió lo  siguiente:  

(…)  al revisar las actuaciones procesales censuradas advierte la Sala que  en ninguna transgresión incurrieron el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad al negar el mandamiento de pago,  providencias que fueron adoptadas conforme a la normativa aplicable y  a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable los  pronunciamientos. (…)  

De  ahí, concluyó que no era posible librar el mandamiento  de pago con base en la sentencia que sirve de título  ejecutivo, por no tratarse de un crédito posterior al inicio  del proceso de reorganización, dada su calidad de crédito  litigioso. Así  las cosas, no surge el quebrantamiento a derechos fundamentales que  haría posible la incursión del Juez constitucional en  el presente asunto, pues se reitera, las decisiones se adoptaron y  motivaron de forma suficiente, con base en una interpretación  plausible y razonada de la norma jurídica, lo que descarta una  actuación arbitraria o caprichosa.  

8.  Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es  temeraria,  aunque el  apoderado del actor pretenda, inútilmente desde luego,  disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían  la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente,  razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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