AP137-2019(54513)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP137-2019  

Radicación  Nº 54513  

Acta  N° 15  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Procede  la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento en  contra de JOHANN IGNACIO GUZMÁN DUQUE, en virtud del escrito  de acusación que en su contra presentó la Fiscalía,  por la presunta comisión del  delito de falsedad  material en documento público agravado por el uso.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el escrito de acusación en estos términos:  

[S]iendo  las 15:20 horas del 20 de abril de 2014, en el kilómetro 7 de  la vía Dosquebradas-Chinchiná, [miembros  de la Policía]  se encontraban realizando labores propias de su cargo y solicitando  los documentos de las personas que por allí transitaban, se le  hace la señal de pare a una motocicleta de placas GPP-30ª,  marca Yamaha, modelo 2005 de color azul negro, servicio particular y  con número de motor B116E509356, conducida por el señor  JOHANN IGNACIO GUZMÁN DUQUE, quien se identificó con la  C.C. N. 80.243.595 de Bogotá, natural de Quimbaya (Caldas) (…)  y al ser requerido por los documentos de su vehículo exhibió  una licencia de conducción N. 76364-351631321 I, categoría  02, fecha de elaboración mayo de 2009 a nombre de JOHANN  GUZMÁN. Se observó que dicha licencia no poseía  las características de un documento original, lo que se  verificó posteriormente por parte del Intendente Francisco  Osorio Rodríguez, quien emite dictamen donde determina que  esta licencia es falsa, sin figurar siquiera en la página web  del Ministerio de Transporte (…)  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 22 de mayo de 2017 ante el Juez 51 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía  le formuló imputación a JOHANN IGNACIO GUZMÁN  DUQUE como determinador del delito de falsedad material en documento  público agravado por el uso. Cargo que no fue aceptado.  

2.  El 1° de junio de 2017 la fiscalía radicó el  escrito de acusación, en los mismos términos en los que  se formuló imputación.  

3.  Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 18 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 21 de septiembre  de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de  acusación, oportunidad en la cual la fiscalía impugnó  la competencia del funcionario  para adelantar el juzgamiento, aduciendo que aun cuando el imputado  señaló que obtuvo el documento espurio en Bogotá,  sin mayores precisiones, lo cierto es que los hechos se  materializaron en el municipio de Dosquebradas del departamento de  Risaralda, cuando aquél exhibió la licencia de  conducción. Por ello consideró que el competente para  conocer de la presente actuación era un Juez Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas- Risaralda.  

Dicha  manifestación fue avalada por la defensa.  

4.  La Juez dispuso remitir las  diligencias a esta Corporación, al  tratarse de una impugnación de competencia que compromete  distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser  definida por la Corte, conforme a los artículos 54 y 341 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2  En el caso en estudio la fiscalía impugnó la  competencia de la Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá para conocer de la presente actuación,  al señalar que de acuerdo con los elementos materiales  probatorios, JOHANN IGNACIO GUZMÁN fue sorprendido en el  kilómetro 7 de la vía Dosquebradas-Chinchiná,  correspondiente al primero de éstos municipios y que si bien  la carpeta fue remitida a Bogotá en tanto que el imputado  expresó que en esta ciudad había adquirido el  documento, lo cierto es que no existen datos que permitan establecer  las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se confeccionó  el documento espurio, por el contrario, señala la fiscalía  que los elementos materiales probatorios dan cuenta que el imputado  «ejecutó»  la conducta endilgada en Dosquebradas –Risaralda, cuando GUZMÁN  DUQUE exhibió la licencia de conducción falsa a la  autoridad competente, esto es, usó el documento público  falso.  

Así  las cosas, como se trata de definir la competencia juzgados de  diferentes despachos judiciales, se avala la competencia de la Corte.  

3.  La  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a  los factores de competencia, como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  1  

En  cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código  Penal precisa que está determinado por tres factores, como  son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica  –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-2.  

En  el caso en estudio, el Fiscal indicó en la audiencia de  formulación de acusación que la actuación fue  remitida a la ciudad de Bogotá por cuanto JOHANN IGNACIO  GUZMÁN DUQUE manifestó que en esta ciudad obtuvo el  documento espurio, sin embargo, explicó el delegado del ente  acusador que más allá de esos señalamientos  genéricos no se cuentan con elementos materiales probatorios  que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de  lo acontecido.  

En  efecto, de la verificación del escrito de acusación,  advierte la Sala que no se tiene conocimiento del lugar de  fabricación de la licencia de conducción falsa exhibida  por GUZMÁN DUQUE, pues en el desarrollo fáctico del  escrito sólo se hace referencia al momento en que éste  presentó ante miembros de la Policía Nacional la  licencia de conducción falsa N°76364-35161321, el 20 de  abril de 2014 en el kilómetro 7 de la vía Dosquebradas-  Chinchiná de jurisdicción de Dosquebradas- Risaralda.  

Además  de los elementos materiales probatorios enunciados en el escrito de  acusación no se advierte la posibilidad de establecer el lugar  donde se confeccionó la licencia de conducción falsa,  pues allí sólo se enlistan como medios de conocimiento  documentales: i) el informe de los policías que aprehendieron  a GUZMÁN DUQUE en el puesto de control ubicado en el kilómetro  7 de la vía Dosquebradas- Chinchiná, ii) acta de  derechos de capturado y constancia de buen trato, iii) informe de  investigador de laboratorio en el que da cuenta de la falsedad de la  licencia de conducción y iv) informe de dactiloscopista. Así  mismo, se refieren a las declaraciones de los patrulleros a quienes  les fue exhibido el documento, y los peritos de documentología  y dactislcopía.  

En  este sentido, ante la imposibilidad de determinar el lugar de  elaboración del documento espurio, resulta insuficiente para  definir la competencia del juzgamiento del presente asunto el  criterio dado por el factor territorial, conforme con ello se hace  necesario acudir a lo previsto en el artículo 43  de la Ley 906 de 2004, el cual precisa que:  

Es competente para conocer del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.  

Cuando no fuere posible  determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

(…)  

Sobre  este artículo, ha señalado esta Corporación (CSJ  AP4775-2018, AP1852-201,  y CSJ AP 19 jun. 2013, rad. 41532, entre otras)  que:  

[Ú]nicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del  arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes  y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos  fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.  

En  el caso en estudio, de  acuerdo con el contenido del escrito de acusación y lo  señalado por el fiscal en la audiencia de formulación  de acusación, no se conoce un lugar determinado de elaboración  de la falsedad material; sin embargo, del acápite de los  elementos materiales probatorios enunciados en el escrito de  acusación se advierte que es en Dosquebradas donde se  encuentran los medios de prueba que fundan la acusación, tales  como los informes suscritos por los miembros  de la Policía Nacional adscritos a Dosquebradas- Risaralda,  lugar donde el imputado exhibió la licencia de conducción  falsa.  

Corolario  de ello, se asignará el conocimiento del asunto al Juez Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas -Reparto-,  a  quien se remitirá la actuación.  

5.  Finalmente,  la Sala reitera el llamado de atención a la Fiscalía  General de la Nación, efectuado en providencia AP1091-2017,  radicado 49754, para que en adelante adopte las directrices  necesarias tendientes a evitar inconvenientes en la correcta  administración de justicia, cuando resulta inconsecuente que  la Fiscalía decida presentar el escrito de acusación  ante el Juez Penal de Circuito de Bogotá y, luego, en el  inicio de la correspondiente audiencia, sea el mismo ente acusador  quien cuestione la competencia del funcionario judicial ante quien  presentó el asunto.  

6.  Se  informará de esta determinación al Juzgado 18 Penal del  Circuito de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación  al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Dosquebradas -Reparto-, de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero:  Informar  de esta determinación al Juzgado 18 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

2          Ibídem      

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