Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12328-2019
Radicación 106417
(Aprobado Acta No. 232)
Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ROSEMBERG CATAÑO JARAMILLO, en contra del fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Procuraduría Provincial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ROSEMBERG CATAÑO JARAMILLO, a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, radicó petición ante la Procuraduría Provincial de Buga, recibida en esa entidad el 15 de mayo de 2019, solicitando la expedición, a su costa, del proceso disciplinario seguido en su contra, según se menciona en el Decreto 077 de 2013, expedido por la Alcaldía Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, por medio del cual su nombramiento fue declarado insubsistente.
(ii) Que a pesar del tiempo transcurrido, esa autoridad no se ha pronunciado al respecto, vulnerando, con su omisión, el derecho fundamental de petición que le asiste al accionante.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de su garantía fundamental invocada, ordene a la Procuraduría Provincial de Buga pronunciarse de fondo sobre su petición formulada el 15 de mayo del año que avanza.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 19 de julio de 2019, la Sala Penal del tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad cuestionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
La Procuraduría Provincial demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que verificado el Sistema de Información Misional “SIM”, el archivo de la dependencia y el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo “SIGDEA”, pudo constatar que la petición a que alude el actor no fue recibida en el área de correspondencia de esa entidad, de manera que no tuvo conocimiento de la solicitud del accionante. Empero, teniendo en cuenta los hechos referidos en el escrito de tutela, manifestó que no ha adelantado ninguna actuación de tipo disciplinario que genere sanción en contra de ROSEMBERG CATAÑO JARAMILLO; en respaldo de su afirmación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios, donde se puede constatar que el interesado no registra sanciones, ni inhabilidades.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo deprecado, tras considerar que el promotor de la acción no demostró haber radicado la petición ante la entidad demandada, lo cual se pone aún más en duda, teniendo en cuenta la respuesta ofrecida dentro del trámite por parte del ente de control.
Una vez notificado el fallo de tutela, el accionante lo impugnó afirmando que la entidad sí recibió su solicitud, lo cual acredita aportando copia de la constancia de radicación en el área de Correspondencia de la Procuraduría Provincial, el día 15 de mayo de 2019, por parte de la empresa SERVIENTREGA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
En el caso bajo estudio, ROSEMBERG CATAÑO JARAMILLO cuestiona la ausencia de respuesta por parte de la Procuraduría Provincial de Buga, a su solicitud de expedición de copias, a su costa, del supuesto proceso disciplinario seguido en su contra, según se menciona en el Decreto 077 de 2013, expedido por la Alcaldía Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, por medio del cual su nombramiento fue declarado insubsistente.
Las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, por intermedio de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, el día 15 de mayo de 2019 el actor radicó petición en el área de correspondencia de la entidad demandada, lo cual se puede constatar con copia de la guía 994778697, con el sello de recibido, la que a su vez también fue verificada por la Sala, en el link de rastreo de envíos de la página Web del precitado servicio de correos.
En esas condiciones, no es cierto que la Procuraduría Provincial no haya recibido la solicitud formulada por la parte demandante, según quedó determinado; por consiguiente, al no haber pronunciamiento expreso alguno de la autoridad accionada, dicha omisión claramente constituye una conculcación del derecho fundamental de petición que ostenta ROSEMBERG CATAÑO JARAMILLO.
Bajo ese derrotero, aunque en la contestación ofrecida por la entidad, ésta indique que no ha adelantado ninguna actuación de tipo disciplinario que genere sanción en contra del promotor de la acción, la Sala revocará la decisión de primera instancia y otorgará la protección invocada por éste; como consecuencia de ello, dispondrá que el ente de control demandado envíe comunicación al interesado, informándole de manera formal lo expuesto a la judicatura, en atención a su solicitud radicada el pasado 15 de mayo de 2019.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo solicitado por ROSEMBERG CATAÑO JARAMILLO.
2. AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría Provincial de Buga que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, remita comunicación al accionante, informándole de manera formal lo expuesto durante este trámite a la judicatura, en atención a su solicitud radicada el pasado 15 de mayo de 2019.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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