STP12328-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12328-2019  

Radicación  106417  

(Aprobado  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por ROSEMBERG  CATAÑO JARAMILLO, en  contra del fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó  la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a  la Procuraduría Provincial de esa misma ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ROSEMBERG  CATAÑO JARAMILLO, a través de la empresa de mensajería  SERVIENTREGA, radicó petición ante la Procuraduría  Provincial de Buga, recibida en esa entidad el 15 de mayo de 2019,  solicitando la expedición, a su costa, del proceso  disciplinario seguido en su contra, según se menciona en el  Decreto 077 de 2013, expedido por la Alcaldía Municipal de  Andalucía – Valle del Cauca, por medio del cual su  nombramiento fue declarado insubsistente.  

(ii)  Que a pesar del tiempo transcurrido, esa autoridad no se ha  pronunciado al respecto, vulnerando, con su omisión, el  derecho fundamental de petición que le asiste al accionante.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de su garantía fundamental  invocada, ordene  a la Procuraduría Provincial de Buga pronunciarse de fondo  sobre su petición formulada el 15 de mayo del año que  avanza.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con auto del 19 de  julio de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la  autoridad cuestionada, para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa.  

La Procuraduría  Provincial demandada, en respuesta al requerimiento efectuado,  informó que verificado el Sistema de Información  Misional “SIM”,  el archivo de la dependencia y el Sistema de Información de  Gestión Documental Electrónica y de Archivo “SIGDEA”,  pudo constatar que la petición a que alude el actor no fue  recibida en el área de correspondencia de esa entidad, de  manera que no tuvo conocimiento de la solicitud del accionante.  Empero, teniendo en cuenta los hechos referidos en el escrito de  tutela, manifestó que no ha adelantado ninguna actuación  de tipo disciplinario que genere sanción en contra de  ROSEMBERG  CATAÑO JARAMILLO;  en respaldo de su afirmación, allegó certificado de  antecedentes disciplinarios, donde se puede constatar que el  interesado no registra sanciones, ni inhabilidades.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo  deprecado, tras considerar que el promotor de la acción no  demostró haber radicado la petición ante la entidad  demandada, lo cual se pone aún más en duda, teniendo en  cuenta la respuesta ofrecida dentro del trámite por parte del  ente de control.  

Una vez notificado  el fallo de tutela, el accionante lo impugnó afirmando que la  entidad sí recibió su solicitud, lo cual acredita  aportando copia de la constancia de radicación en el área  de Correspondencia de la Procuraduría Provincial, el día  15 de mayo de 2019, por parte de la empresa SERVIENTREGA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Buga.  

En  el caso bajo estudio, ROSEMBERG  CATAÑO JARAMILLO  cuestiona la ausencia de respuesta por parte de la Procuraduría  Provincial de Buga, a su solicitud de expedición de copias, a  su costa, del supuesto proceso disciplinario seguido en su contra,  según se menciona en el Decreto 077 de 2013, expedido por la  Alcaldía Municipal de Andalucía – Valle del  Cauca, por medio del cual su nombramiento fue declarado  insubsistente.  

Las  pruebas allegadas al trámite constitucional permiten  establecer que, en efecto, por intermedio de la empresa de mensajería  SERVIENTREGA,  el día 15 de mayo de 2019 el actor radicó petición  en el área de correspondencia de la entidad demandada, lo cual  se puede constatar con copia de la guía 994778697,  con el sello de recibido, la que a su vez también fue  verificada por la Sala, en el link de rastreo de envíos de la  página Web  del  precitado servicio de correos.  

En esas  condiciones, no es cierto que la Procuraduría Provincial no  haya recibido la solicitud formulada por la parte demandante, según  quedó determinado; por consiguiente, al no haber  pronunciamiento expreso alguno de la autoridad accionada, dicha  omisión claramente constituye una conculcación del  derecho fundamental de petición que ostenta ROSEMBERG  CATAÑO JARAMILLO.  

Bajo ese  derrotero, aunque en la contestación ofrecida por la entidad,  ésta indique que no ha adelantado ninguna actuación de  tipo disciplinario que genere sanción en contra del promotor  de la acción, la Sala revocará la decisión de  primera instancia y otorgará la protección invocada por  éste; como consecuencia de ello, dispondrá que el ente  de control demandado envíe comunicación al interesado,  informándole de manera formal lo expuesto a la judicatura, en  atención a su solicitud radicada el pasado 15 de mayo de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 25  de julio de 2019  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  negó  el amparo solicitado por ROSEMBERG  CATAÑO JARAMILLO.  

2. AMPARAR  su  derecho de petición y,  en consecuencia,  ORDENAR  a  la Procuraduría Provincial de Buga que, en el término  improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación  de esta decisión, remita comunicación al accionante,  informándole  de manera formal lo expuesto durante este trámite a la  judicatura, en atención a su solicitud radicada el pasado 15  de mayo de 2019.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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