AP1226-2019(50733)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1226-2019  

Radicación  nº.  50733  

(Aprobado  acta nº. 83)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  solicitud presentada por la apoderada del procesado HUGO LEÓN  LONDOÑO MORENO,  de remitir la actuación seguida en su contra a la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Los  primeros fueron narrados en la sentencia de segunda instancia,  conforme se consignó en el pliego acusatorio, en los  siguientes términos:  

Siendo  las 7:30 AM del 14 de mayo de 2005, tropas del Batallón de  Artillería No. 4 – “Coronel Jorge Eduardo Sánchez”  – BAJES VI Brigada del Ejército Nacional, hacen  presencia en la casa del señor JESÚS  DANIEL ZULUAGA QUINTERO,  ubicada en la vereda La Gaviota del Municipio de Granada (Ant), sin  presentar orden de allanamiento ni de captura lo obligaron a  abandonar su inmueble, lo condujeron hasta la Vereda El Morro del  mismo municipio donde lo ejecutaron; refiriéndose que la  muerte ocurrió en un enfrentamiento armado de tropas del  Ejército Nacional con subversivos del ELN en la vereda “La  Quiebra”.  

Fue  así que se dio inicio a sendas actuaciones investigativas por  parte de las jurisdicciones penal militar y ordinaria contra HUGO  LEÓN LONDOÑO MORENO y los demás integrantes de  la patrulla militar involucrados en esos hechos, lo que a su vez  suscitó conflicto positivo de competencia entre esas  autoridades el cual fue dirimido por la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura el 25 de julio de 2007, asignando  la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción  ordinaria.  

Adelantado  el ciclo instructivo por parte de la Fiscalía 23 Especializada  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, el 10 de marzo de 2014 se profirió resolución  de acusación en contra de HUGO LEÓN LONDOÑO  MORENO, Luifer Montano Mateus, Mauricio Gómez Gómez,  Carlos Edison Jácome Arias y Robinson Alexander Giraldo Manco  por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple.  

El  llamamiento a juicio fue impugnado por vía de apelación,  de la cual conoció la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad  de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que mediante resolución de 8 de septiembre de 2014  resolvió confirmar en su integridad la acusación.  

Seguidamente,  la fase de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito  de Santuario – Antioquia, ante el cual los procesados Mauricio Gómez  Gómez, Carlos Edison Jácome Arias y Robinson Alexander  Giraldo Manco aceptaron cargos para sentencia anticipada, razón  por la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal el 29  de enero de 2015.  

En  consecuencia, el trámite regular de la causa prosiguió  respecto de HUGO LEÓN LONDOÑO MORENO y Luifer Montano  Mateus hasta su culminación con sentencia de absolución  por los delitos materia de la acusación, proferida el 1º  de marzo de 2016.  

Como  esta decisión fue apelada por la Fiscalía delegada, del  recurso de alzada conoció el Tribunal Superior de Antioquia –  Sala Penal que resolvió, el 3 de agosto de 2016, revocar el  fallo de primera instancia y, en su lugar, condenar a los procesados  LONDOÑO MORENO y Montano Mateus como coautores responsables de  los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con  secuestro simple, a cumplir las penas de treinta y dos (32) años  de prisión y multa de 2.600 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; de igual manera les denegó los mecanismos  sustitutivos de la pena y ordenó su captura.  

Contra  la sentencia de segundo grado la defensa de cada uno de los  sentenciados interpuso y sustentó oportunamente recurso de  casación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta  Corte para la calificación de su admisibilidad.  

No  obstante, mediante proveído AP3015-2018 de 18 de julio del año  anterior, en atención a petición presentada por la  defensa de Luifer Montano Mateus se dispuso la ruptura de la unidad  procesal a fin de remitir el expediente en su respecto cursado a la  Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para los fines de su  competencia, conservando ésta la Corte en relación con  el procesado LONDOÑO MORENO a cuyo favor se admitió,  por auto de 16 de enero de 2019, la demanda de casación  presentada por satisfacer los requisitos del artículo 212 de  la Ley 600 de 2000.  

LA  PETICIÓN  

La  defensa de HUGO LEÓN LONDOÑO MORENO solicita el envío  de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz  – JEP invocando el artículo 6° transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, relacionado con la competencia prevalente de  ese tribunal sobre las conductas relacionadas de manera directa o  indirecta con el conflicto armado, como lo son las atribuidas a su  patrocinado, aduce sin más explicación.  

Acompaña  a la solicitud copia del memorial suscrito por LONDOÑO MORENO,  dirigido y presentado ante la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la JEP el 23 de noviembre de 2018, en  que manifiesta su intención de someterse a esa jurisdicción  adjuntando el formato de acogimiento respectivo, con la finalidad de  que allí se conozca del proceso que culminó con la  sentencia de condena de segunda instancia emanada de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia el 3 de agosto de 2016.  

CONSIDERACIONES  

1.  En anterior oportunidad1  la Sala se pronunció en este mismo asunto respecto de la  competencia para resolver la solicitud de suspensión de la  orden de captura presentada por la defensa del también  procesado Luifer  Montano Mateus, con seguimiento al criterio plasmado en CSJ  AP2610-2018, 27 jun. 2018, rad. 40098, así como las normas  pertinentes del Acto Legislativo 01 de 20172,  la Ley 1820 de 2016  y el  Decreto 706 de 2017.  

De  igual forma, se  tomaron  en consideración las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos  objeto de investigación y juzgamiento, esto es, cómo  Luifer  Montano Mateus, al igual que HUGO LEÓN LONDOÑO MORENO,  en su condición de soldados profesionales integraron la  patrulla  del Ejército Nacional que el 14 de mayo de 2005 incursionó  en la vivienda del señor Jesús Daniel Zuluaga Quintero  ubicada en la vereda La Gaviota de Granada – Antioquia, de donde lo  sustrajeron sin razón alguna y luego le dieron muerte  presentando el suceso como producto de un enfrentamiento de la tropa  con subversivos del ELN.  

Se  indicó, también, que la fecha de ocurrencia de ese  acontecer es anterior, por mucho, a la de suscripción del  Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP,  y que la calificación jurídica asignada en el marco de  la investigación criminal y en los fallos de instancia, en  efecto se correspondía con los tipos penales de homicidio en  persona protegida y secuestro simple, artículos 135 y 168 de  la Ley 599 de 2000, haciendo énfasis en que el primero de  estos tiene la especial connotación de hacer parte del Libro  Segundo, Título II del Código Penal, bajo  el epígrafe de «Delitos  contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario».  

Al  respecto, se precisó que esta conducta punible se relaciona de  manera directa con el conflicto armado porque su tipicidad supone que  tenga ocurrencia con ocasión o en desarrollo del mismo, acorde  con el criterio uniforme y reiterado de la Corporación3,  sin  que el devenir fáctico permita predicar que los incriminados  actuaron con «ánimo  de obtener enriquecimiento personal ilícito»,  según reprime el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de  2017.  

Corolario  de todo lo anterior, la Sala dispuso remitir el proceso en cuanto a  Luifer  Montano Mateus a la Jurisdicción Especial para la Paz, en  vista que a esa autoridad corresponde pronunciar decisión  acerca de la solicitud de  suspensión de la ejecución de las órdenes de  captura existentes en contra de  Montano Mateus  en atención a la competencia prevalente prevista en el  artículo 6° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Y  por lo mismo expuesto, para resolver en definitiva su situación  jurídica de conformidad con la demanda de casación  presentada con el fin de rebatir el fallo de responsabilidad emitido  en segunda instancia, teniendo presente que no ha alcanzado el  estatus de cosa juzgada,  de conformidad con el tratamiento diferenciado para miembros de la  Fuerza Pública previsto en esa jurisdicción.  

Finalmente,  se destaca, la Sala decidió conservar competencia en relación  con el libelo de casación promovido a nombre de HUGO  LEÓN LONDOÑO MORENO,  condenado en segunda instancia igualmente,  quien  para ese momento no había manifestado su voluntad de someterse  a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

2.  Las motivaciones sintetizadas en precedencia se constituyen en el  fundamento para resolver el pedimento actual de la defensa de HUGO  LEÓN LONDOÑO MORENO con  idéntico rasero  que lo fue en el caso de Luifer  Montano Mateus, por estar  ambos en plano de igualdad en los ámbitos fáctico y  jurídico en el marco del proceso que se les adelantó  por la sindicación de haber incurrido en la comisión de  los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple, en  los reseñados hechos de que fue víctima el ciudadano  Jesús Daniel Zuluaga Quintero.  

En  ese sentido, valga señalar, la diferenciación de trato  procesal que se les ha dado derivó, únicamente, de la  acreditación previa que se hizo del interés manifestado  por Luifer Montano Mateus de someterse a la Jurisdicción  Especial para la Paz, que en lo que atañe a HUGO  LEÓN LONDOÑO MORENO apenas se ha revelado con el  allegamiento de la copia del escrito por él presentado ante la  JEP, soporte de la petición en examen.  

Dicho  escrito da fe, de manera sumaria, del sometimiento voluntario de  LONDOÑO MORENO ante el tribunal encargado de aplicar el  componente de justicia transicional propio del Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR,  a su vez derivado de la suscripción del Acuerdo Final para la  Paz, condición necesaria para que proceda allí el  estudio de reconocimiento de los beneficios previstos para los  agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, en  desarrollo del tratamiento penal especial diferenciado a ellos  aplicable en consonancia con los artículos 17 y 21  transitorios del Acto Legislativo 01 de 20174.  

3.  En  consecuencia,  satisfechas  las  condiciones constitucionales y legales para que, en principio, la  Jurisdicción  Especial para la Paz  – JEP asuma competencia  prevalente, preferente y exclusiva sobre las demás  jurisdicciones, aplicando un tratamiento «…simétrico  en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,  equilibrado y simultáneo»  respecto de la imputación criminal atribuida a HUGO LEÓN  LONDOÑO MORENO, señalado de haber incurrido como  miembro de la Fuerza Pública en conductas punibles cometidas,  según se ha precisado, con anterioridad al 1º de  diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa con el conflicto armado, se dispondrá remitir en forma  inmediata el expediente a esa jurisdicción.  

Sin  perjuicio de lo anterior y en aras de la economía procesal, se  informará a la autoridad destinataria que en cumplimiento de  lo ordenado en la providencia AP3015-2018 de esta Sala, la actuación  surtida contra el coprocesado Luifer Montano Mateus le fue enviada  para su conocimiento mediante oficio n°. 29491 de 25 de julio de  2018.  

4.  Contra lo resuelto procede el recurso de reposición.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  REMITIR  inmediatamente a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP el  expediente seguido a HUGO  LEÓN LONDOÑO MORENO,  para los fines de su competencia.  

2.  Contra esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver AP3015-2018, 18 jul. 2018.  

2          Artículos transitorios 1, 5, 6, 17, 21, 23 y 25.  

3          Ver,          entre otras providencias, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14538; CSJ SP,          15 feb. 2006, rad. 21330; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 24448; CSJ SP,          27 ene. 2010, rad. 29753; CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482; 28 ago.          2103, rad. 36460.  

4          Ver,          por ejemplo, Ley 1820 de 2016, artículo 44 y ss.; Decretos          706 y 1269 de 2017.      

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