CP181-2019(54884)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

CP181-2019  

Radicación n.°  54884  

Acta 322  

Bogotá, D. C., cuatro  (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede la  Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno  de España orientada a obtener la extradición del  ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 28/2019  del 29 de enero de 2019, la Embajada del Reino de España  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL  RODRÍGUEZ MARÍN, requerido por el Juzgado de  Instrucción 1 de Zaragoza, para que comparezca al  procedimiento 2221/2018 (Diligencias previas), seguido en su contra  por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave  daño a la salud y pertenencia a un grupo criminal.  

Cumplida la captura, el país  reclamante formalizó la solicitud de extradición a  través de la Nota Diplomática 100/2019 del 25 de  febrero de 2019. Con tal propósito, se incorporaron al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España,  los siguientes documentos:  

            

i. Nota          Verbal 28/2019 del 29 de enero de 2019, a través de la cual          la Embajada del Reino de España pidió la detención          provisional con fines de extradición de          MIGUEL ÁNGEL          RODRÍGUEZ MARÍN.  

            

ii. Nota          Verbal 100/2019 del 25 de febrero de 2019, por la cual se          protocolizó la petición de extradición.  

            

iii. Solicitud          de extradición suscrita por el Magistrado-Juez Don José          Ignacio Martínez Estebal del Juzgado de Instrucción 1          de Zaragoza.  

            

iv. Auto          del 14 de enero de 2019, por medio del cual el mencionado Despacho          judicial decretó la prisión provisional contra el          solicitado.  

            

v. Normativa          sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto          respecto de los delitos, penas y prescripción.  

            

vi. Circular          Roja de la Interpol A-544/1-2019 y orden de detención europea          e internacional dictada en contra de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ          MARÍN.  

            

vii. Información          relativa a su plena identidad del solicitado.  

Trámite surtido ante  las autoridades colombianas:  

Con fundamento en la solicitud  diplomática presentada por la Embajada del Reino de España,  a través de Resolución del 29 de enero de 2019 la  Fiscalía General de la Nación decretó la captura  de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, quien se  hallaba recluido desde el 23 de enero anterior con fundamento en la  Circular Roja de la Interpol A-544/1-2019.  

Protocolizada la petición  de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la  documentación reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho con oficio DIAJI 0466 del 28 de febrero de 2019, en el cual  conceptuó:  

Conforme a lo establecido en  nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es  del caso proceder con sujeción a las convenciones de las  cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España  (…).  

            

* “Convención          de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá          D.C., el 23 de julio de 1982.

* “Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España”,          adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

A su turno, el Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base  en la citada normativa, determinó que la documentación  requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio  OFI19-0006213-DAI-1100 del 8 de marzo de 2019, el Director de Asuntos  Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.  

Actuación cumplida en  esta Corporación:  

El pasado 14 de marzo la Sala  asumió el conocimiento del asunto y requirió a MIGUEL  ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN la designación de  apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 8 de abril de 2019  reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

El 10 de mayo de 2019 el  apoderado de RODRÍGUEZ MARÍN solicitó la  práctica de algunas pruebas. Sin embargo, mediante escrito  radicado en la Secretaría de la Sala el 15 del ese mes y año,  el referido ciudadano manifestó -con  la anuencia de su defensor-  la intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada. El 29 de mayo siguiente se corrió traslado al  representante del Ministerio Público que, previa entrevista  con el requerido y verificación de sus garantías  fundamentales1,  con Oficio 377 del 19 de junio de 2019 coadyuvó la petición  elevada por éste.  

Con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de  las autoridades nacionales, el 20 de junio se requirió de  manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales.  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo  previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la  Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos:  demostración de la plena identidad del solicitado; validez  formal de la documentación presentada como soporte de la  solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de  la providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados  vigentes.  

En el evento bajo examen, el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que  los tratados aplicables son la «Convención  de Extradición de Reos»  del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado el 16 de marzo de 1999.  

El artículo VIII del  «Convenio de  Extradición de Reos»  establece que la demanda de extradición debe ser presentada  por vía diplomática, acompañada de los  siguientes documentos:  

1.        Si se trata de un  criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada  de la sentencia.  

2.        Cuando se refiera a un  individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada  del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra  él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza  que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.  

3.        Las señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su busca y arresto.  

A su vez, el artículo IV  de dicho tratado prevé que no habrá extradición,  «1. Cuando se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  2. Si se ha cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  Por lo demás, el apartado V establece que «No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos…».  

De esta manera, los aspectos  que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España  en relación con  MIGUEL ÁNGEL  RODRÍGUEZ MARÍN  son los siguientes:  

i)        Que el pedido de extradición  se haya formulado por vía diplomática, situación  que exime del requisito de legalización.  

ii)        En el caso de personas  investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

iii)        Que el hecho por el cual  se demanda la extradición tenga carácter delictivo en  ambos países, con independencia de la denominación que  reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año  de prisión en el país solicitante (principio de doble  incriminación).  

iv)        Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido.  

v)        Que el individuo no haya  sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.  

vi)        Que no se trate de un  delito político o conexo a él.  

Sobre la extradición  simplificada.  

El artículo 70 de la Ley  1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico  nacional la figura de la extradición simplificada, según  la cual la persona requerida en extradición, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En el evento bajo examen, la  Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino  de España en relación con el ciudadano colombiano  MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, pues fue invocada  por él y su defensor. Además, fue coadyuvada por la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.  

Por ello, se procede a emitir  concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Presupuestos          constitucionales.  

Como se indicó, la  extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se  acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal  dedicada al tráfico de drogas con incidencia en Zaragoza.  

A su vez, el artículo 35  de la Constitución Política prevé que la  extradición no procederá por delitos políticos,  categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la  mencionada conducta relacionada con el tráfico de narcóticos.  

Ahora bien, la Corte ha  precisado que el imperativo de verificar la existencia de una  decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos  hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de  cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio  del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con tal propósito, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN,  lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación  alguna por hechos similares a los referidos por la embajada del Reino  de España en su petición de extradición. Así  lo informó la Dirección de Asuntos Internacionales de  esa entidad el 8 de octubre de 20192.  

Por último, no hay lugar  a aplicar la garantía de no extradición de integrantes  de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que  no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

Así las cosas, procede  examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos  entre la República de Colombia y el Reino de España.  

            

2. Presupuestos          convencionales.  

2.1        Conducto diplomático  y documentación necesaria.  

Con fundamento en lo  preceptuado en el artículo VIII del Convenio  de Extradición de Reos,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática  aportando copia autorizada de la sentencia –si  se trata de persona condenada-  o del mandamiento de prisión o auto de proceder –cuando  se refiera a un acusado o perseguido-,  así como de las señas de la persona reclamada.  

Siendo ello así, la  Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España  en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además, la petición  fue acompañada de copia autorizada del auto del 14 de enero de  2019 proferido por el Juzgado de Instrucción 1 de Zaragoza,  por cuyo medio se decretó la prisión provisional y sin  fianza de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN y, a  causa de ello, se libró orden de detención europea e  internacional en su contra.  

De igual forma, se aportó  copia de las disposiciones legales sobre el delito imputado y la  prescripción de la acción.  

2.2        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada  o condenada-  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde con  la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese  orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada la información  contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte  que el reclamado responde al nombre de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ  MARÍN, nacido el 8 de diciembre de 1995 en el territorio  nacional, identificado con la cédula de ciudadanía  colombiana 1125085567 y pasaporte AT142773, datos que coinciden con  los suministrados por el requerido durante su detención.  Mírese, además, que dicho aspecto no fue cuestionado  por la defensa ni el solicitado.  

La fecha de nacimiento  registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los  datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin  formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo anterior, un perito  dactiloscopista cotejó las huellas del detenido con las que a  nombre de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que  son uniprocedentes3.  

De lo anterior, se deduce  razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

2.3        Principio de la doble  incriminación.  

Frente a esta exigencia la  Corporación examina si los comportamientos atribuidos al  requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en  Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados  delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima  señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento  Penal, según corresponda.  

Para el caso examinado, el  artículo III del Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición de Reos  prevé la  extradición para los delitos sancionados con una pena  privativa de la libertad no inferior a un año.  

Los sucesos por los cuales el  Juzgado de Instrucción 1 de Zaragoza adelanta el proceso  abreviado 2221/2018 contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ  MARÍN, se sintetizan así:  

(…) ANTECEDENTES  DE HECHO  

PRIMERO.-  Este Órgano Judicial se instruyen las Diligencias Previas n°  0002221/2018 por presunto delito de tráfico de drogas que  causan grave daño a la salud y pertenencia a grupo criminal,  en relación con la investigación llevada a cabo en  diligencias policiales de la Brigada de Policía Judicial de  Aragón n° 2243 de fecha 16 de noviembre de 2017,  diligencias con las que se instruyeron las diligencia previas n°  1853/2017 de este Juzgado, en las cuales se acordó el  sobreseimiento provisional de Miguel Ángel y (…)  RODRÍGUEZ MARÍN por encontrarse en ignorado paradero.  Las diligencias previas n° 1853/2017 fueron remitidas a la  Audiencia Provincial para la celebración del correspondiente  juicio oral.  

SEGUNDO.-  Por la Brigada de Policía Judicial de Aragón se ha  solicitado una Orden Internacional de Detención de los  hermanos Miguel Ángel y José Eisenhower RODRIGUEZ  MARIN, quienes se encuentran actualmente residiendo en una localidad  cercana a la ciudad de Calí (Colombia). Por dicho motivo se  acordó traer testimonio de las mismas a la presente causa y  dar traslado al Ministerio Fiscal para que instara lo que estimará  procedente. Por el Ministerio Fiscal se han presentado escritos  interesando que se acuerde Orden Europea e Internacional de  Detención, solo respecto a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ  MARÍN.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

PRIMERO.-  En el presente caso y desprendiéndose de lo actuado que los  hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un supuesto delito  de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y  pertenencia a grupo criminal, siendo investigado MIGUEL ÁNGEL  RODRÍGUEZ MARÍN, y otros que han sido ya juzgados, se  practicaron diversas diligencias de las que se desprenden indicios  racionales para considerar que los hechos constituyen un delito  contra la salud pública de sustancias que afectan gravemente a  la salud, de los artículos 368 y 369 del Código Penal y  en notoria importancia, cometido por una organización criminal  que tiene estructura que perdura en el tiempo y con asignación  roles a cada uno de los intervinientes, desde su importación  de Colombia, hasta su corte y distribución. En la instrucción  de la causa se incautaron casi tres kilogramos de cocaína, más  de 12.000 euros y diverso material para el corte, pesado y  distribución de la sustancia estupefaciente.  

SEGUNDO.-  Los hermanos Rodríguez Marín proveían de droga a  un grupo de personas cuya actividad se desarrollaba fundamental en  Zaragoza, si bien (…) se marchó antes del operativo  policial y no se encontró nada en su domicilio. Los citados  hermanos tenían alquilados en Valencia tres trasteros, el n°  20 sito en la calle Jaime I n° 14 de Catarroja, (Valencia),  trastero n° 21 en la calle Font Baixa n° 2 de Alfafar  (Valencia) y trastero n° 144 en el inmueble sito en Avda. de La  Rambleta de Catarroja (Valencia).  

En el trastero n° 144 de  la Avda La Rambleta n° 59 de Catarroja, Inmueble en el que vivía  Edison Hader Sierra Gutiérrez y pagado por los hermanos  Rodríguez, se incautaron sustancias y material utilizados para  elips corte de la droga, pesado y distribución. En el trastero  n° 21 de calle Font Baixa n° 2 de Alfafar, usado por los  hermanos Rodríguez Marín, se aprehendió una  bolsa con cinco pequeñas rocas de sustancias que una vez  analizadas resultaron ser 3,92 gramos de cocaína con una  riqueza del 70,5%, así como también diverso material  para su corte, pesado y distribución. En el trastero n°  20, sito en calle Jaime I n° 14 de Catarrosa, inmueble del  domicilio de Miguel Ángel Rodríguez Marín, se  intervino un bote de plástico con sustancia escamosa, una  báscula de precisión, y en su domicilio se ocupó  su pasaporte y un justificante de pago del trastero de la calle Font  Baixa n° 2.  

En la investigación  policial y judicial se acordaron intervenciones telefónicas y  se practicaron seguimientos a los investigados. A Miguel Ángel  Rodríguez se le escuchó quedar con el resto de los  investigados de las presentes actuaciones, en las conversaciones  intervenidas para diferentes transacciones, como en la del siete de  octubre de 2017 y cinco de noviembre de 2018 con Humberto Villa  Cortes, o los días diecisiete de octubre de 2017 y dos de  noviembre de 2017 con Luz Carime Sánchez, habiendo sido visto  también en Zaragoza. Miguel Ángel Rodríguez es  la pareja de Lina Vanesa Soto, acusada en el anterior procedimiento  como la encargada de alquilar el trastero de la calle Milagrosa en  Zaragoza, en donde se ocupó droga, y por ser enlace entre los  diferentes vendedores en ausencia de Andrés Felipe Cuartas,  otro de los acusados, controlando aquella las deudas existentes entre  ambos implicados. Miguel Ángel Rodríguez fue visto en  compañía de Juan Carlos Flórez, acusado por  estos hechos, para proveerle de la droga que debía transportar  Edison Hader Sierra, también acusado en el anterior  procedimiento.  

Con fundamento en esos hechos,  el 14 de enero de 2019 ese Juzgado dispuso la busca, captura e  ingreso a prisión de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ  MARÍN. Además, libró órdenes de captura  europea e internacional con el fin de procesarlo por delitos de  tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en  notoria importancia y cometido por una organización criminal.  En concreto, le atribuye la comisión de las conductas  descritas en los artículos 368, 369 y 570Bis del Código  Penal español, que literalmente disponen:  

DE  LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA     Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo  369.  

1.  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:            

1. a          El culpable fuere autoridad, funcionario público,          facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el          ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2. a          El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya          ejecución se vea facilitada por la comisión del          delito.

3. a          Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público          por los responsables o empleados de los mismos.

4. a          Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se          faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos          o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o          rehabilitación.

5. a          Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias          objeto de las conductas a que se refiere el artículo          anterior.

6. a          Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí          o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

7. a          Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar          en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades          militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de          deshabituación o rehabilitación,          o en sus proximidades.  

8.a  El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas  para cometer el hecho.  

Artículo  369.  

1.        Se  impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

1.a  El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,  trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su  cargo, profesión u oficio.  

2.a  El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.  

3.a  Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público  por los responsables o empleados de los mismos.  

4.a  Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se  faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos  o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o  rehabilitación.  

5.a  Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias  objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

6.a  Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí  o con otras, incrementando el posible daño a la salud.  

7.a  Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar  en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades  militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de  deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.  

8.a  El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas  para cometer el hecho.  

DE  LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS CRIMINALES Artículo  570 bis  

1.  Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o  dirigieren una organización criminal serán castigados  con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla  tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves,  y con la pena de prisión de tres a seis años en los  demás casos; y quienes participaren activamente en la  organización, formaren parte de ella o cooperaren  económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán  castigados con las penas de prisión de dos a cinco años  si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la  pena de prisión de uno a tres años en los demás  casos.  

A  los efectos de este Código se entiende por organización  criminal la agrupación formada por más de dos personas  con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera  concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con  el fin de cometer delitos.  

2.  Las penas previstas en el número anterior se impondrán  en su mitad superior cuando la organización:  

a)  esté formada por un elevado número de personas.  

b)  disponga de armas o instrumentos peligrosos.  

c)  disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación  o transporte que por sus características resulten  especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos  o la impunidad de los culpables.  

Si  concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  

3.  Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente  previstas en este artículo si los delitos fueren contra la  vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e  indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.  

En ese orden, examinado los  cargos por los que procede la autoridad extranjera contra MIGUEL  ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, advierte la Sala que se  actualizan en los artículos 376 del Código Penal,  modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, y en el inciso 2º  del artículo 340 del Código Penal, modificado por los  artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006.  

El primero tipifica el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena  prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, el  segundo, el concierto para delinquir agravado, que contempla sanción  privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de  prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Confrontados los supuestos  referidos en el auto de prisión y las normas invocadas por la  autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se  advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países.  

Por otro lado, dicha actividad  ilícita es sancionada en España con pena privativa de  la libertad que supera ampliamente el término de un año,  razón por la cual se colman los requisitos contenido en el  Convenio de  Extradición de Reos  y su Protocolo  Modificatorio.  

2.4.        Prescripción de  la acción y de la pena.  

De acuerdo con el canon IV del  Convenio de  Extradición de Reos,  no habrá lugar a la extradición «Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado».  

La anterior exigencia impone a  la Corte examinar la configuración de esa categoría  jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se  revisará la prescripción de la acción por cuanto  el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del  solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales  españolas.  

De acuerdo al artículo  83 del Código Penal nacional, la acción prescribe «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

Siendo ello así, no ha  prescrito la acción según las leyes colombianas por  cuanto desde las diligencias policiales de la Brigada de Policía  Judicial de Aragón 2243 adelantada el 16 de noviembre de 2017  al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a 20 años  para el delito de tráfico de drogas ni 18 para de concierto  para delinquir, término máximo en el cual resulta  viable ejercer la potestad punitiva estatal.  

2.5.        Naturaleza jurídica  de los hechos fundantes de la solicitud.  

El Convenio  sobre Extradición de Reos  proscribe la extradición de personas acusadas de delitos  políticos y conexos, prohibición que para este evento  no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta  tal connotación, por tratarse de una infracción penal  ordinaria o delito común.  

La otra limitante, relativa al  ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no  se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada  por el país requirente o por la defensa, como se indicó  al examinar los presupuestos constitucionales del trámite de  extradición.  

En síntesis, están  satisfechos los requisitos previstos en el Convenio  sobre Extradición  de Reos y  su Protocolo  modificatorio para  acceder a la solicitud.  

            

3. El          concepto de la Sala.  

En razón a las  anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL  RODRÍGUEZ MARÍN, formulada por el Reino de España  a través de su Embajada en Colombia para que  comparezca al procedimiento 2221/2018 (Diligencias previas), seguido  en su contra por un presunto delito de tráfico de drogas que  causan grave daño a la salud y pertenencia a un grupo  criminal.  

Es preciso consignar que  corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el  reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por  hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso  de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  

También debe condicionar  la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular  a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un  intérprete, contar con un defensor designado por él o  por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Lo anterior, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención  Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por igual, la Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar  los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al  Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de  dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación  jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el  país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De otra parte, al Gobierno  Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

Adicionalmente, es del resorte  del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso  de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación  de la libertad cumplido por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ  MARÍN con ocasión de este trámite.  

La Sala se permite indicar que,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese por  Secretaría de la Sala esta determinación al requerido  MIGUEL ÁNGEL  RODRÍGUEZ MARÍN, a su defensa, a la representación  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 26 a 35 del Cuaderno de la Corte.  

2          Folios 69 a 75, cuaderno de la Corte.  

3          Fls. 12 y 13 de la carpeta anexa.  

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