AP1227-2019(53747)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1227-2019  

Radicación  53747  

(Aprobado  Acta n° 83)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO          POR RESOLVER  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por el defensor en  contra del auto del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual un  Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de  Bogotá negó a Jairo  Aguilar,  postulado  a la Ley 975 de 2005, el retiro del brazalete electrónico  impuesto tras sustituirle la medida de aseguramiento.  

            

2. ANTECEDENTES          RELEVANTES  

2.1.  Jairo  Aguilar se  encuentra activo dentro del plan de reintegración de Justicia  y Paz, desde cuando obtuvo el beneficio del artículo 18A de la  Ley de Justicia y Paz, ingresó el 4 de noviembre de 20151.  Aquella decisión ordenó el uso de un mecanismo de  vigilancia electrónica2.  Actualmente labora como recolector de basuras de la empresa  Servicoopreser  S.A.S.  

2.2.  El  31 de mayo de 2018 solicitó, por escrito, audiencia de  protección de sus garantías fundamentales,  presuntamente afectadas por el uso del brazalete.  

2.3.   La vista pública se realizó el 10 de septiembre de  2018 y en ella intervinieron Jairo  Aguilar  y su defensor, quienes sustentaron la petición en motivos de  salud, discriminación y falta de necesidad.  

La  Fiscal y el Ministerio Público pidieron denegar la pretensión  porque no se acreditó la presunta afectación a los  derechos fundamentales.  

En  curso de la diligencia, la delegada de la Agencia de Reintegración  Nacional (ARN) leyó el informe emitido por el «reintegrador»3  a cargo del postulado.  

            

3. PROVIDENCIA          APELADA  

El  Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz adujo que  la solicitud no se soportó probatoriamente, puesto que no se  allegó material demostrativo que indique que el aparato de  supervisión de la libertad causa afectación a la salud  del postulado.  

Sostuvo  que para el éxito de las pretensiones es necesario que el  interesado y su defensor aporten los elementos de convicción  que sustenten sus asertos. Para el caso concreto, no acreditaron  siquiera el tiempo que lleva con la sustitución de la medida  de aseguramiento intramural, como tampoco las específicas  obligaciones que se impusieron en aquella audiencia; no es suficiente  afirmar que se inscribió en la ARN, acción que, por  demás, constituye una de las obligaciones al beneficiarse con  la medida.  

El  informe de avances presentando por la ARN4  no expresó, en la dimensión «salud»,  que el brazalete de vigilancia sea la causa de alguna afectación,  pues en este aspecto solo se relacionó la preexistencia de  hipertensión arterial y la lesión en la uretra, sin que  ninguna sea atribuible al mecanismo electrónico.  

            

4. SUSTENTO DE          LOS RECURSOS  

4.1.  El defensor solicitó revocar la providencia con los siguientes  argumentos:  

El  retiro del brazalete se justifica con pocos documentos, pero muy  contundentes, los que se complementan con el informe de la ARN, en  donde se certifica el cumplimiento continuo de las obligaciones de su  proceso de reintegración de Jairo  Aguilar,  durante un periodo de cerca de tres años. La Fiscalía  no ha pedido la revocatoria de la libertad, lo que indica que su  prohijado ha cumplido con los deberes impuestos, por lo que mantener  el dispositivo se torna en discriminatorio, conforme lo indicó  el postulado en su intervención.  

En la  audiencia de sustitución de medida de aseguramiento no se  motivó la imposición del brazalete electrónico,  por lo tanto, si en aquella audiencia no se estableció por qué  era indispensable, no puede exigirse ahora que se desvirtúen  unas razones que no se explicitaron en el pasado.  

La  constancia médica solicitada por otros intervinientes no se  presentó al considerar que es viable inferir razonablemente, a  partir de la certificación laboral, suscrita por  Servicoopreser  S.A.S.,  que la función que ejecuta su prohijado le afecta el estado  físico, por las laceraciones causadas por el movimiento de la  tobillera.  

4.2.  El  procesado, a su turno, sostuvo que el dispositivo le afecta su  trabajo. Cada día los supervisores han visto las laceraciones  que le ocasiona y como maneja recogiendo basura, los lixiviados5  lo perjudican, al punto que, a veces, le toca trabajar descalzo. Esta  situación la informó al psicólogo de la ARN,  quien le dijo que solicitara cita médica, y en ella le  ordenaron exámenes.  

            

5. INTERVENCIÓN          DE NO RECURRENTES  

El  Ministerio Público y  la  Fiscalía  requirieron confirmar la decisión adoptada por el a  quo  puesto que comparten los argumentos que la sustentaron, es decir, que  no se presentó prueba sobre la presunta aflicción que  causa el aparato.  

            

6. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

                              

1. Competencia    

De  acuerdo con el apartado 26 inciso 1°, de la Ley 975 de 2005,  modificado por el artículo 27 de la 1592 de 2012, esta  Corporación tiene atribuciones para resolver el recurso de  apelación incoado por la defensa en contra de negativa a  ordenar la remoción del mecanismo de vigilancia electrónica;  decisión del 10 de septiembre de 2018, emitida por un  magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz de Bogotá.  

De  conformidad con la discusión generada por los argumentos de  disenso, esta providencia establecerá si, de los elementos  demostrativos adosados a la actuación, se colige la ausencia  de necesidad de mantener el mecanismo de vigilancia electrónica.  

                              

2. Carga de la                  Prueba    

Aunque  la Ley de Justicia y Paz no define lo que debe entenderse por carga  de la prueba, en aplicación del precepto de  complementariedad6,  se acude al Código General del Proceso que establece:  

ARTÍCULO  167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen.  

(…)  

Los hechos  notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren  prueba.  

Ahora  bien, la Ley 975 de 2005, consagra en diversas disposiciones a quién  le corresponde probar los supuestos de hecho para obtener una  determinada consecuencia jurídica. A modo de ejemplo: el  interesado en una medida cautelar sobre bienes7  o en el incidente de levantamiento de aquella8,  tiene que demostrar, no sólo su legitimación en la  causa, sino los hechos que favorecen la decisión afirmativa.  

En  la misma forma, si lo que se quiere es la sustitución de la  medida de aseguramiento, será la banca defensiva quien tiene  el peso demostrativo frente a las exigencias legalmente establecidas  para la prosperidad de la petición9.  Similar ocurre con la revocatoria de la anterior decisión10,  pero, en ese evento, será la Fiscalía quien deba probar  la causal prevista para incoar esa pretensión.  

En  consecuencia, el postulado que aspira a la obtención de un  beneficio –cualquiera que este sea- debe probar que reúne  las condiciones para obtenerlo, sin que baste para ello  manifestaciones que, en su sentir, justifiquen la providencia  favorable.  

La  Ley de Justicia y Paz no determina en cada caso cuál es el  medio de conocimiento conducente para acreditar un determinado hecho,  salvo algunas excepciones11,  por lo que debe aplicarse, en términos generales, el régimen  probatorio de la Ley 906 de 200412,  es decir, el establecido en el artículo 373, según el  cual,  «los hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los  medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole derechos humanos.»  Por  consiguiente, quien pretenda obtener una consecuencia jurídica  debe acreditar los supuestos fácticos y para ello puede  emplear, por norma general, cualquier medio de convicción.  

                              

3. Del caso                  concreto    

Jairo  Aguilar  peticionó, ante el Magistrado de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, una audiencia para la  «protección  de sus derechos fundamentales».  

Aportó  como elementos demostrativos: i.- certificado de vinculación y  cumplimiento o culminación del proceso de reintegración  especial de Justicia y Paz expedido por la Agencia de Reintegración  Nacional (ARN); ii.- constancia de Servicoopreser  S.A.S.  sobre vinculación laboral desde el 16 de enero de 2016; iii.-  carné como trabajador de esa empresa; iv.- fotocopia de la  cédula de ciudadanía y, v.- diploma y acta de grado que  acreditan que Jairo  Aguilar  obtuvo el título de bachiller académico estando en  libertad.  

El  defensor leyó en la audiencia13,  los documentos mencionados y solicitó tenerlos en cuenta para  tomar la decisión, junto con las declaraciones de Jairo  Aguilar  y de la representante de la ARN que asistió a la diligencia.  Pidió el retiro del brazalete electrónico porque no es  necesario, en la medida en que Jairo  Aguilar  está cumpliendo con las obligaciones impuestas.  

El  postulado pidió suspender el uso del elemento de vigilancia  electrónica porque al correr tras el carro de basura le hace  peladuras. Lleva tres años y no puede salir a centro  recreacional con su esposa e hija porque es discriminado. Relata que  concurrió a un balneario, pero lo expulsaron del lugar al  verle el dispositivo. Agregó que está cumpliendo con su  proceso de reintegración y que, en libertad, ha hecho cursos  del SENA, aunque no aportó los diplomas, porque se deben bajar  de la plataforma “Sofía”.  

El a  quo  resolvió la petición negativamente al considerar que no  se aportó el haz demostrativo frente a la afectación en  la salud, así como tampoco sobre el tiempo en que lleva con la  primera sustitución de la medida de aseguramiento.  

Pues  bien, frente al mecanismo de vigilancia electrónica, en el  proceso de Justicia y Paz, conforme lo establecido en el artículo  2.2.5.1.2.4.3.  del  Decreto 1069 de 2015, constituye una de las obligaciones que pueden  asignarse a quien se le sustituye la detención preventiva.  

De  otra parte, la Ley 975 de 2005 pauta en el canon 18A, que la medida  preventiva puede ser mutada por una no privativa de la libertad. Como  Justicia y Paz no instituye una medida de aseguramiento diversa de la  intramural, se acude a las normadas en la Ley 906 de 2004, donde se  prevé la imposición de la vigilancia electrónica.  

ARTÍCULO  307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:  

A. Privativas  de la libertad  

(…)  

B. No  privativas de la libertad  

1. La  obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia  electrónica.  

(…)  

En  ese orden, el compromiso de portar el aparato de custodia puede ser,  o bien la medida de aseguramiento por la que se sustituye la  detención preventiva, o una de las obligaciones impuestas al  postulado que logra el beneficio previsto en el 18A de Ley de  Justicia y Paz, lo cual debe ser explicitado por el funcionario que  impone el mecanismo electrónicoo, en la medida en que forma  parte del deber de motivar las decisiones judiciales.  

No  obstante, indistintamente de la forma en que se impuso en el caso  particular, lo cierto es que el Jairo  Aguilar  reclama su retiro sustentado en tres aspectos: a) salud, b)  discriminación, y c) necesidad.  

Al  revisar la actuación, se advierte que el interesado no aportó  elementos de prueba en relación con los dos primeros aspectos,  puesto que de ninguno de los medios de conocimiento se infiere que,  efectivamente, el dispositivo electrónico le afecte su  integridad física, que sea incompatible con su trabajo, o que  su uso le hubiere generado eventos de discriminación que no  deba soportar.  

No  obstante, tanto en la petición inicial como en la sustentación  de la apelación el defensor reclamó sobre la ausencia  de necesidad de que el postulado porte el dispositivo. Expresó  al respecto:  

solicito  que se tengan en cuenta estas pruebas que se pueden practicar aquí  mismo, encontrándolo pertinente, encontrando  que la medida no es necesaria actualmente,  solicito Señor Magistrado se le retire el brazalete  electrónico a Jairo Aguilar» (subrayas  de la Sala).  

El  togado de Control de Garantías aseveró:  

(…)  Ni el postulado ni su defensor trajeron para esta audiencia, por lo  menos no lo mencionaron, cuales fueron las otras obligaciones que, al  tiempo de la sustitutiva de la privación de la libertad por  otra, el mecanismo, impuso la magistratura. No basta inscribirse o  matricularse en el programa de reintegración, además  que es una obligación. Razón por eso asiste a la señora  Fiscal Delegada doctora Marina de Avellaneda en su concepto, en  relación con Jairo Aguilar, en el sentido de que no existe  prueba de que el mecanismo de vigilancia electrónica sea el  que esté afectando la salud del postulado…» .  

En  la sustentación del recurso, el profesional del derecho  reiteró que, si bien los medios de prueba aportados son pocos,  son suficientes para acreditar que el brazalete es innecesario toda  vez que el postulado se está reintegrando a la vida civil en  la forma en que lo acreditó.  

Para  demostrar esas afirmaciones se aportó el informe de la ARN  elaborado el 31 de julio de 2018 y la lectura que del mismo hizo la  representante en la audiencia. De este medio de convicción se  extrae lo siguiente: Jairo  Aguilar  se vinculó al proceso de reintegración poco después  de haber obtenido la sustitución de la detención  intramural14,  es decir, desde el 4 de noviembre de 2015; ha venido cumpliendo con  las citaciones y demás actividades que allí se  programan como parte de su proceso de reincorporación social15;  está laborando como operario en una empresa recolectora de  basuras desde 2016 hasta la fecha de la diligencia; culminó su  bachillerato y ha cursado capacitación en diversas áreas  en el SENA; tiene arraigo familiar, pues paga arriendo en un  apartamento que comparte con su esposa e hijos; en cuanto a su salud,  está inscrito en la Nueva EPS como cotizante y tiene  dificultades de hipertensión arterial y de la uretra, esta  última, por un golpe recibido en reclusión.  

Que  se graduó de educación media, se corroboró con  el diploma y el acta de grado de 2 de abril de 2017, y que está  laborando, con la certificación expedida por Servicoopreser  S.A.S. del  5 de septiembre de 2018 y el carné laboral.  

Pues  bien, aunque el a  quo sostuvo  que no se demostraron cuáles fueron las demás  obligaciones que él impuso al sustituir la medida de  aseguramiento, lo cierto es que, como decisión del mismo  despacho judicial, es exorbitante que se pida que el postulado  demuestre lo que ocurrió en una vista pública, pues  claramente, la magistratura debe contar con ese conocimiento.  

Adicionalmente,  las obligaciones que puede imponer un Magistrado de Control de  Garantías al sustituir la detención preventiva dentro  del proceso de Justicia y Paz, son las que pauta el canon  2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, que son:  

Artículo  2.2.5.1.2.4.3. Condiciones  que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución  de la medida de aseguramiento.  De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el  principio de complementariedad allí establecido, el magistrado  con funciones de control de garantías que conceda la  sustitución de la medida de aseguramiento podrá  imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas  en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes  condiciones, entre otras:  

1. Presentarse  periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía  General de la Nación.  

2. Vincularse y  cumplir con el proceso de reintegración liderado por la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos  Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.  

3. Informar de  cualquier cambio de residencia.  

4. No salir del  país sin previa autorización de la autoridad judicial.  

5. Observar  buena conducta.  

6. No realizar  conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas.  

7 Prohibir la  tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso  privativo de las fuerzas militares.  

8. Privar del  derecho a residir o de acudir a determinados lugares.  

9. Prohibir  aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos  familiares.  

10. Imponer un  sistema de vigilancia electrónica.  

En  ese orden, procederá la Sala a verificar si es necesario que  Jairo  Aguilar  continúe con el brazalete electrónico, o si, como lo  adujo su defensor, aquel no se requiere dentro de su proceso de  reincorporación social, para lo cual se confrontarán  las obligaciones legalmente establecidas con los medios de prueba  aportados.  

De  conformidad con los principios generales probatorios, hay hechos que  no requieren prueba como las afirmaciones y negaciones indefinidas,  precisamente porque en esos casos, el carácter indeterminado  de la expresión hace que la carga de la prueba se invierta, y  quien debe probar es aquel que manifieste lo contrario, como ocurre  con la buena conducta que se torna de compleja comprobación,  por consiguiente, el que alegue que infringió ese deber, tiene  el peso de la demostración de su afirmación.  

Así  pues, le asiste razón al apoderado cuando expresó que  si su cliente hubiese vulnerado las obligaciones impuestas en la  audiencia en que se sustituyó la medida de aseguramiento, la  Fiscalía allí presente habría solicitado la  revocatoria de la decisión o la exclusión del proceso,  situación que no ha ocurrido, pues de haberse presentado, sin  duda alguna la representante del ente acusador, lo habría  expresado así, pero la funcionaria se limitó a argüir  que no se probó la afectación a la salud, lo que indica  que no tiene conocimiento de que Jairo  Aguilar  haya incumplido los deberes impuestos.  

Frente  a la asistencia a las citas del Tribunal, el informe de la ARN,  plasma: «Al  momento del su proceso, la participación de JAIRO  AGUILAR  en actividades de reconciliación no ha sido requerido por  parte de la instancia jurídica que vigila su proceso.»  de  forma que si no se le ha convocado a diligencias judiciales, tal  circunstancia no se puede considerar en su contra, quien por demás,  asistió a la audiencia, lo que es indicativo de su disposición  a continuar, como es su deber, vinculado al trámite.  

En  relación con la vinculación al proceso de  reintegración, contrario a lo afirmado por el a  quo,  Jairo  Aguilar  acreditó, con el informe aludido, no sólo que se  «matriculó»  sino que ha sido proactivo en el acatamiento del programa, al punto  que se relacionó el número de asistencias para cada uno  de los años, así:                                                                                    

Periodo                                                                                              

Número                                  de Asistencias                                                                                              

Meses                  

2015                                                                                              

3                                                                                              

Noviembre                                  y diciembre                  

2016                                                                                              

28                                                                                              

Todo                                  el año                  

2017                                                                                              

27                                                                                              

Todo                                  el año                  

2018                                                                                              

19                                                                                              

De                                  enero a julio              

Desde  que  Jairo Aguilar  se vinculó al Programa de Reincorporación, no presenta  fallas a las convocatorias del «reintegrador» y los  resultados son positivos, por consiguiente, se demostró la  obediencia del compromiso, adverso a lo afirmado por el Magistrado de  Control de Garantías que no explicó su aseveración,  según la cual, no bastaba con matricularse al trámite,  pues lo cierto es que el informe muestra mucho más que la  simple vinculación.  

Sobre  las obligaciones de los numerales 3 y 4, relacionados con informar  todo cambio de residencia o salidas del país, se tiene que en  la dimensión «habitat»  se comunicó16:  

Según  información reportada por el Sistema de Información  para la Reintegración (SIR) a corte del mes de julio de 2018,  la PPR-E17  JAIRO  AGUILAR  reside en la ciudad de Floridablanca en el Departamento de Santander,  en donde ha convivido con su esposa desde su salida del centro  penitenciario, en un apartamento en arriendo, durante el tiempo en  que el participante y su pareja han mostrado arraigo, adaptándose  positivamente y haciendo uso de parte importante de las posibilidades  que les ofrece su entorno inmediato.  

Y en  cuanto a ir al exterior, no se tiene noticia que lo hubiera hecho sin  comunicarlo, por lo tanto, los dos compromisos estudiados están  debidamente acreditados.  

Adicionalmente,  al revisar las dimensiones: personal, productiva, educativa,  seguridad, familiar y ciudadana, no se percibe ningún aspecto  negativo o que indique que Jairo  Aguilar  presente debilidades que le impidan el retiro del mecanismo  electrónico o que revelen que infringió cualquiera de  los restantes compromisos.  

Por  el contrario, en lo personal el postulado «ha  logrado avances en pro del mejoramiento a nivel personal»;  en la productiva, «el  participante ha sido capaz de estabilizar su situación  económica»;  en  la educativa, «el  participante entró a su proceso de reintegración sin  ciclos certificados de formación académica, teniendo en  cuenta sus avances, reconoce la importancia de la formación  académica para el fortalecimiento de su proyecto de vida»;  en seguridad, «La  PPR-E no registra caso de riesgo en SIR, reconoce las medidas de  autocuidado y autoprotección contempladas en los protocolos de  seguridad»;  y,  en la ciudadana, «[e]l  participante muestra una actitud positiva frente a las  responsabilidades y el rol adquirido dentro de su proceso de  reintegración».  

De  esta forma, la Corte encuentra que la banca defensiva aportó  elementos materiales de convicción suficientes para acceder a  la pretensión en cuanto se relaciona con la ausencia de  necesidad de mantener el dispositivo electrónico, pues el  informe rendido por la ARN fue sometido a controversia y los demás  sujetos procesales e intervinientes escucharon su lectura y no se  opusieron a las conclusiones, por lo que debe apreciarse como plena  prueba.  

En  conclusión, habrá de revocarse la decisión  emitida el 10 de septiembre de 2018 por un Magistrado de Control de  Garantías de Justicia y Paz y en su lugar declarar probado el  supuesto fáctico. En consecuencia, disponer el retiro de la  tobillera que soporta Jairo  Aguilar,  para lo cual deberá oficiarse al INPEC, para lo de su cargo.  

Adicionalmente,  tomando en consideración que el postulado continúa  vinculado el proceso transicional, debe continuar cumpliendo con las  obligaciones del artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de  2015, a excepción de las enlistadas en los numerales 8 y 10,  para lo cual deberá suscribir nueva acta de compromiso.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  providencia emitida el 10 de septiembre de 2018 por un Magistrado de  Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá, a través de la cual negó a Jairo  Aguilar  el retiro del mecanismo de vigilancia electrónica al que se  encuentra sometido, con fundamento en lo expuesto.  

SEGUNDO:  ORDENAR  el  retiro el brazalete de supervisión impuesto al postulado al  momento de sustituirle la medida de aseguramiento.  

Ofíciese  al INPEC para lo pertinente, previa suscripción del acta de  compromiso por parte de Jairo  Aguilar,  en los términos analizados.  

TERCERO:  INFORMAR  a los sujetos procesales e intervinientes que contra esta providencia  no procede recurso alguno.  

CUARTO:  DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen, donde  deberá cumplirse con lo dispuesto en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con el informe de la ARN, Jairo          Aguilar          perteneció al Bloque Central Bolívar durante su          pertenencia a las AUC. A la audiencia no se aportaron documentos que          reflejen los delitos por los que está vunculado al proceso de          Justicia y Paz.  

2          Récord 0:21:00  

3          No          se indicó el nombre de quien suscribió el informe.  

4          Informe          de avance, sobre el proceso de reintegración especial de          Justicia y Paz, emitido por la Agencia para la Reincorporación          y la Normalización, ARN. Folio 26 cuaderno del Tribunal.  

5          Diccionario de la Real Academia Española: lixiviado:          1. m. Ecol. Líquido residual, generalmente tóxico, que          se filtra de un vertedero por percolación.  

6          Ley          975 de 2005, precepto 62.  

7          Cfr.          Ley 975 de 2005, precepto 2005.  

8          Cfr.          Canon 17C ibídem.  

9          Decreto          1069 de 2015 artículo          2.2.5.1.2.4.1. Evaluación          del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la          medida de aseguramiento. Para          la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,          el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que          respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon          18A de la Ley 975 de 2005  

10          Cfr.          Decreto 1069 de 2015, precepto 2.2.5.1.2.4.4.  

11          Cuando          se trata de la sustitución de la medida de aseguramiento, la          colaboración con la verdad debe acreditarse «a          partir de la certificación que para tal efecto expida la          Fiscalía General de la Nación o la Sala de          Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre          el procedimiento»          Inciso          2          del          artículo          2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015. Aunque no es el único          evento, también se establece prueba conducente frente otros          aspectos, como la          entrega de bienes.  

12          En          aplicación del principio de complementariedad previsto en el          canon 62 de la Ley 975 de 2005 y el precepto 2.2.5.1.1.6          (marco          interpretativo) del Decreto 1069 de 2015,          es viable acudir a disposiciones del Estatuto Adjetivo Ordinario, en          lo no previsto en el catálogo de Justicia y Paz.  

13          Realizada          el 10 de septiembre de 2018.  

14          De          acuerdo con lo expresado por el defensor, la audiencia de          sustitución tuvo lugar ante el mismo estrado judicial en el          mes de octubre de 2015, aunque no se aportó medio de          conocimiento que brinde certeza sobre lo ocurrido en aquella          oportunidad.  

15          Cfr.          En el folio 28 de la carpeta del Tribunal, se lee: «Con          base en lo anterior, se concluye que JAIRO          AGUILAR ha cumplido          con las citaciones por parte de su profesional reintegrador.»  

16          Cfr.          Folio 29 vuelto de la carpeta del Tribunal.  

17          PPR-E,          sigla          de PERSONA EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA Y          PAZ, según lo informado en el reverso del folio 26 de la          carpeta del Tribunal.  

20      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *