AP1081-2019(52018)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1081-2019  

Radicación  n° 52018  

(Aprobado  Acta n° 72)  

Bogotá  D.C., veinte (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado  IVÁN ELÍAS DABER PICO, su defensor, el defensor de  FRANCISCO DAZA RAMÍREZ y el delegado de la Fiscalía  General de la Nación, en contra de la sentencia condenatoria  proferida 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de  Montería –Sala de Conjueces-, por los delitos de  prevaricato por acción (Art. 413) y peculado por apropiación  (Art. 397).  

            

2. HECHOS  

Según  la acusación, IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO  DAZA RAMÍREZ, en su orden, se desempeñaban como juez  promiscuo municipal de Cereté y juez penal del circuito de la  misma localidad. En ejercicio de sus cargos, resolvieron en primera y  segunda instancia dos acciones de tutela interpuestas por ex  trabajadores de Telecom, a través de apoderado judicial, en  contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en  adelante PAR TELECOM).  

En  el primer trámite de tutela, radicado bajo el número de  2008-00103, hicieron caso omiso de las advertencias de la entidad  demandada en torno a su falta de competencia para resolver el asunto,  pues ninguno de los aspectos fácticos de las pretensiones  ocurrió en el municipio de Cereté, lo que, finalmente,  dio lugar a que la Corte Constitucional anulara el trámite  (auto 280 A del 24 de septiembre de 2009).  Igualmente, omitieron  tener en cuenta que: (i) existían otros mecanismos de defensa  judicial ante “la  jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa”;  (ii) no se avizoraba un perjuicio irremediable; (iii) incluso si se  aceptara que procedía el amparo, el mismo, según lo  solicitado, era de carácter transitorio y no definitivo, como  finalmente se resolvió; (iv) aunque era evidente el  incumplimiento del requisito de inmediatez, pues los hechos  ocurrieron más de dos años atrás, se optó  por acceder a las pretensiones de los demandantes; (v) la demandada  demostró que los trabajadores fueron debidamente indemnizados,  por lo que sus pretensiones eran notoriamente improcedentes; y (vi)  no existía legitimación por pasiva, pues el PAR TELECOM  no tenía ninguna relación con la definición de  la situación de los trabajadores de esta entidad.  

Frente  al trámite de tutela radicado bajo el número  2009-00069, se agregó que (i) los procesados debieron  abstenerse de resolver, porque los demandantes habían  interpuesto la misma acción, bajo los mismos presupuestos,  ante el Juzgado Primero Civil de Montería, despacho que  declaró la improcedencia de la acción, mediante  proveído del 13 de mayo de 2009, lo que también fue  resaltado por el apoderado de PAR TELECOM; y ii) para cuando Telecom  hizo la oferta de pensión anticipada, los demandantes no  cumplían con los requisitos para acceder a la misma.  

Así,  el delegado de la Fiscalía concluyó que  

[a]l  haber concedido las tutelas impetradas, los fallos de primera  instancia proferidos por el Dr. IVÁN ELÍAS BADER PICO,  los días 18 de septiembre de 2008 y el 6 de agosto de 2009  dentro de los procesos de tutela 2008-00103 y 2009-00069,  respectivamente, son contrarios al ordenamiento jurídico.  Igualmente, que los fallos de segunda instancia dictados por el Dr.  FRANCISCO DAZA RAMÍREZ los días 17 de febrero de 2009 y  8 de septiembre de 2009 dentro de los procesos de tutela 2008-00103 y  2009-00069, respectivamente, son asimismo contrarios al ordenamiento  jurídico.  

En  lo que concierne al auto del 6 de febrero de 2009, a través  del cual se dispuso el embargo y secuestro de los dineros del PAR  TELECOM, por un monto cercano a los dos mil millones de pesos, se  hizo énfasis en que contraría el ordenamiento jurídico  porque ese tipo de decisiones son propias de los procesos ejecutivos  y no del trámite de tutela, entre otras cosas porque no están  previstas en la Constitución Política ni en el Decreto  2591 de 1995.  

Finalmente,  el acusador expuso que, de esta manera, los procesados dieron lugar a  que los demandantes, sin tener derecho a ello –por  lo menos en el ámbito de la acción de tutela-  se apoderaran de las sumas multimillonarias ($1.940.627.122, en lo  que respecta a la primera demanda, y $872.793.669, en lo que atañe  a la segunda). Por ello, los acusó por el delito de peculado  por apropiación, previsto en el artículo 397 del Código  Penal.  

Cabe  anotar que en la acusación se ventilaron otros temas, como los  copiosos llamados de atención que hizo la parte demandada y  los precedentes trasgredidos por los procesados, a lo que se hará  alusión más adelante, en cuanto resulte necesario.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Bajo  estos presupuestos fácticos, el 4 de julio de 2013 la Fiscalía  les formuló imputación a los jueces BADER PICO y DAZA  RAMÍREZ, por los delitos de prevaricato por acción  (Art. 413) y peculado por apropiación (Art. 397, inciso  segundo. Según se acaba de anotar, los acusó bajo los  mismos presupuestos fácticos y jurídicos.  

A lo  largo del proceso, que se ha dilatado por múltiples  aplazamientos, propiciados por diversas razones, se llevó a  cabo la audiencia preparatoria y, bajo las mismas condiciones, la de  juicio oral. Una vez terminado el debate probatorio, las partes  presentaron sus copiosos alegatos, de los que cabe resaltar lo  siguiente:  

La  Fiscalía expuso que se probó suficientemente que los  procesados no  eran competentes  para decidir la tutela radicada bajo el número 2008-00013,  toda vez que: (i) los contratos celebrados por los accionantes y  Telecom se surtieron en otros municipios y ninguno de los poderdantes  estaba domiciliado en Cereté, de tal manera que en este  municipio no se afectaron los derechos fundamentales invocados ni se  materializaron los efectos de esa  supuesta afectación –al  efecto, citó la normatividad trasgredida-;  (ii) es evidente que los procesados actuaron con el propósito  de intervenir en un trámite de tutela para el que no eran  competentes, pues ello fue resaltado por la parte accionada y,  además, la falta de competencia se infería fácilmente  de los documentos  aportados al proceso,  que daban cuenta del lugar donde se desarrolló la actividad  laboral y del domicilio de los demandantes –reflejado  en los poderes que le otorgaron a su apoderada judicial-,  pruebas que fueron frontalmente desconocidas por los procesados;  (iii) en este caso no solo obra la decisión de la Corte  Constitucional, que decretó la nulidad por falta de  competencia, sino que, además, se estableció que el  factor territorial1  había sido desarrollado de tiempo atrás por esa alta  Corporación, lo que también ha sido estudiado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el  ámbito del delito de prevaricato.  

Con  el mismo detalle, explicó que, en todo caso, la tutela era  improcedente, toda vez que: (i) no se demostró la  “inmediatez”, en los términos expuestos por la  Corte Constitucional en un caso análogo –T-1062  de 2007-;  (ii) en la demanda no se dio ninguna explicación sobre la  tardanza para instaurar la demanda –más  de dos años-;  (iii) no se aportaron pruebas de situaciones especiales que  justificaran el amparo constitucional; (iv) existían otros  mecanismos de defensa judicial –la  misma apoderada dice que habían agotado la vía  ordinaria-;  (v) el apoderado del PAR TELECOM demostró que los demandantes  recibieron cuantiosas sumas de dinero y aparecían registrados  en el FOSYGA, lo que permite descartar el alegado estado de  vulnerabilidad; (vi) el embargo y secuestro de bienes no tiene  respaldo legal, tal y como lo decantó la Corte Constitucional;  (vii) incluso si se aceptara, para la discusión, que esa  medida era procedente, el juez tendría que analizar la  urgencia y la necesidad de la medida, aspectos que, en este caso, se  ven desnaturalizados por el paso del tiempo.  

Frente  a la segunda acción de tutela, hizo hincapié en que el  tema ya  había sido resuelto por otro juez,  lo que fue oportunamente advertido por el apoderado judicial del PAR  TELECOM. Igualmente, se refirió a la trasgresión del  principio de inmediatez.  

En  lo que concierne al dolo, resalta que el mismo se infiere, en  esencia, de la formación jurídica y la amplia  experiencia judicial de los procesados, de la claridad de las normas  que fueron trasgredidas y de las reiteradas advertencias que hizo el  apoderado judicial de la entidad demandada.  

En  lo esencial, el apoderado de las víctimas corroboró lo  expuesto por el delegado de la Fiscalía.  

Propuesto  de esta manera el debate, las otras partes expusieron lo siguiente:  

El  defensor de FRANCISCO DAZA RAMÍREZ resaltó que: (i)  según la jurisprudencia de esta Corte, para que configure el  delito de prevaricato es necesario demostrar que el sujeto activo  actuó con la intención de “favorecer  un acto de corrupción”,  lo que no se demostró en este caso; (ii) su representado ha  laborado durante más de 20 años en la Rama Judicial,  sin que haya sido objeto de cuestionamientos; (iii) DAZA RAMÍREZ  no desconoció el principio de juez natural ni usurpó  “la  competencia de la jurisdicción ordinaria”;  (iv) actuó de conformidad con los precedentes de la Corte  Constitucional; (v) si su representado actuó inmerso en un  error, el mismo fue determinado por dicha corporación; (vi) lo  anterior se vio  reflejado en la decisión tomada por su  prohijado antes de  proferir los fallos por los que es llamado a  responder, en la que revocó una decisión tomada por el  Juez Promiscuo Municipal de Cereté; (viii) si la primera  decisión cuestionada no fue seleccionada por la Corte  Constitucional para su revisión, ello dio lugar al aval tácito  de esa postura; (ix) antes de que la Corte Constitucional aclarara lo  concerniente a los otrora trabajadores de Telecom, era notorio el  caos judicial sobre la forma cómo debían abordarse  estos asuntos en el ámbito de la acción de tutela; y  (x) en suma, el procesado no actuó dolosamente, y, menos, con  el propósito de favorecer un acto de corrupción.  

Luego,  el procesado BADER PICO expuso lo siguiente: (i) antes de suceder  estos hechos, había negado una acción de tutela en un  caso con notoria identidad fáctica, y su decisión fue  revocada por su superior jerárquico, lo que incidió en  su cambio de postura; (ii) el precedente es obligatorio y, además,  los jueces son calificados por su “superior jerárquico”;   (iii) el primer fallo de tutela no fue seleccionado para su revisión  por la Corte Constitucional, a pesar de la trascendencia de la  decisión; (iv) para cuando tomó las decisiones tildadas  de manifiestamente contrarias a la ley, el desarrollo jurisprudencial  sobre esas materias era muy diferente al actual –cita  varios pronunciamientos-;  (v) en esa época, no menos de 30 jueces tomaron decisiones  disímiles sobre casos semejantes; (vi) su conducta debe  analizarse a la luz del desarrollo jurisprudencial de la época;  (vii) si el Juzgado del Circuito hubiera confirmado el primer fallo  de tutela –en  el que negó las pretensiones-  seguramente no estaría enfrentando este proceso; (viii)  en  cuanto a la falta de competencia por el factor territorial, el mismo  puede estar determinado incluso  por el domicilio de los afectados;  (ix) frente a la medida cautelar de embargo, la misma no se tomó  en un trámite de tutela, sino en el incidente de reparación,  que se rige por la ley civil; (x) era urgente proteger los derechos  de los demandantes, porque la entidad demandada estaba a punto de  extinguirse, lo que constituye un “hecho  nuevo”,  alegado por los demandantes; (xi) si se equivocó, lo hizo  inmerso en un error que también afectó a  varios jueces  para ese entonces; (xii) frente a la decisión emitida por la  Corte Constitucional en torno a la segunda tutela, resaltó que  esa corporación se refirió a la conducta temeraria de  los demandantes, mas no a la actuación ilegal de los jueces;  (xiii) con posterioridad, la Corte Constitucional desarrolló  el tema de los embargos en la acción de tutela y optó  por no disponer la investigación de los jueces que habían  tomado ese tipo de decisiones, lo que denota que se trataba de un  tema controversial; (xiv) en el trámite disciplinario,  adelantado por estos mismos hechos, se concluyó que los  procesados no actuaron dolosamente; (xv) es posible que sus  decisiones no sean acertadas, pero no pueden tildarse de  manifiestamente contrarias a la ley; y (xvi) en todo caso, no actuó  dolosamente.  

El  defensor de este procesado reiteró lo expuesto por su  representado.  Resaltó que: (i) BADER PICO asumió el  conocimiento de la primera tutela bajo el convencimiento errado de  que era competente; (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional  indica que no siempre el paso del tiempo implica la improcedencia de  la  tutela; (iii) en las decisiones tomada por la Corte  Constitucional en estos procesos, no se mencionó que los  procesados hubiesen delinquido; (iv) en la segunda tutela, si bien  existía una decisión por los mismos hechos, en la misma  no se había resuelto “de fondo”, lo que habilitaba  a los procesados para tomar la decisión; (v) la comunidad  jurídica estaba inmersa en errores sobre el tratamiento de  estos casos, los que fueron superados gracias al posterior desarrollo  jurisprudencial; (vi) lo expuesto por la Corte Constitucional sobre  la temeridad en la segunda acción de tutela, solo cobija a las  partes; (viii) reitera  los alegatos de su defendido acerca de las  decisiones previas de su superior  funcional; (ix) esa decisión  previa indica que no tenía razones para afectar los intereses  del PAR TELECOM; (x) a la luz de lo expuesto en un salvamento de voto  en un fallo proferido por esta Corte, es necesario diferenciar el  prevaricato administrativo del prevaricato judicial, pues el primero  es atentatorio contra la administración pública,  mientras que el segundo afecta la administración de justicia;  y (xi) en todo caso, las decisiones de su representado no son  manifiestamente contrarias a la ley y, de haber cometido alguna  equivocación, es claro que actuó sin dolo.  

            

4. LA          DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería –Sala de Conjueces-,  decidió condenar a los procesados, tras considerar que  cometieron los delitos de prevaricato por acción y peculado  por apropiación. Luego de referirse a los términos de  la acusación, hizo los siguientes planteamientos:  

[t]enemos  que afirmar, que en este caso concreto, el argumento de la Fiscalía  General de la Nación, para proceder a la solicitud de condena  lo constituye la demostración clara de que aquí no se  cumplía con el presupuesto de la inmediatez dado que los  accionantes habían dejado transcurrir desde enero 31 de 2006  hasta la fecha de la presentación tres años  aproximadamente, no obstante haber ejercido con anterioridad acciones  ordinarias en diferentes juzgados donde les fueron negadas las  pretensiones.  

En  este orden de ideas tal como se enunció al momento de dar a  conocer el sentido del fallo, es totalmente evidente la comisión  de los delitos por los cuales se acusaron (sic) a los doctores IVÁN  ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, ya que la  (sic) actividad probatoria realizada en esta surge con claridad que  la decisión fue irrazonable, pues no obra prueba en la misma  que demuestre que los accionantes hubiesen desvirtuado prima facie,  la irrazonabilidad (sic) de los aproximadamente tres años que  dejaron transcurrir antes de promover las acciones de tutelas (sic),  esto es, aquí no existe ninguna prueba que justifique la  tardanza en intentar en adelantar (sic) las acciones de tutela que  dio (sic) origen a este proceso. No obstante, lo anterior (sic) el  juez de primera instancia Dr. IVÁN ELÍAS BADER PICO, de  manera injustificada resolvió tutelar derechos de los  accionantes y además ordenar el pago de unas acreencias  laborales por $1.949.627.122 argumentando que tenía que  proteger el derecho al trabajo y a la asociación sindical.  Surge la pregunta de cual (sic) derecho al trabajo y de cual (sic)  asociación sindical? Si ni siquiera actuando de manera normal  en esta actuación el acusado se preocupó por ordenar  prueba alguna tendiente para verificar (sic) si hubo o no pagos o  indemnizaciones a estos tutelantes (sic) y si existía  levantamiento de fuero sindical. Jamás desplegó  actividad alguna para esos efectos, denotando una conducta proclive a  satisfacer los intereses de los accionantes, sin previa verificación  de la existencia de los derechos reclamados. En igual conducta  incurrió el juez penal del circuito de Cereté, siendo  titular el doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, quien conoció  de la impugnación de la decisión de tutela de primera  instancia, quien con argumentos  poco coherentes2  al  interpretar jurisprudencia de las altas cortes, resolvió  confirmar el fallo de tutela.  

Frente  a la segunda tutela, expuso que BADER PICO  

[d]e  ningún modo desplegó actividad alguna para esos  efectos, denotando una conducta proclive a satisfacer los intereses  de los accionantes, sin previa verificación de la existencia  de los derechos reclamados, como tampoco puede ser de buen recibo el  argumento de la comisión de un error judicial como lo  pretendió demostrar en sus alegatos. En igual conducta  incurrió el juez penal del circuito de Cereté, quien  conoció de la impugnación de la decisión de  tutela de primera instancia, quien  con argumentos poco coherentes al interpretar la jurisprudencia de  las altas Cortes,  resolvió confirmar el fallo de tutela, ordenando  la entrega de títulos judiciales de dineros que le embargó  a la accionada por valor de $872.793.6693.  

Luego,  hizo énfasis en la ausencia de labores de verificación,  orientadas a establecer si a los demandantes se les vulneró  “el  derecho al trabajo, a la asociación sindical, a la igualdad,  seguridad jurídica, seguridad social, mínimo vital y  aun más verificar si verdaderamente les asistía el  derecho a reconocerles pensión anticipada como ocurrió  con los segundos accionantes, si en verdad lo que se quería  propiciar era la aplicación del valor justicia…”.  

En  la misma línea, y tras resaltar que la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (no precisa cuál) hace alusión al  deber de aportar “la  prueba de la inmediatez”  y de la afectación de derechos fundamentales, resaltó  que  

En  estos casos el señor juez de primera instancia y se segunda  instancia dejando de lado de manera injustificada estos precedentes  procedieron a conceder y confirmarlas (las demandas de tutela),  conductas a todas luces prevaricadoras porque no solo contrariaron  precedentes de la H. Corte Constitucional al respecto, si no que  fueron indiferentes al desconocer las actuaciones que los tutelantes  habían ejercido por la vía judicial ordinaria  anteriormente por los mismos hechos y pretensiones, permitieron  además que los tutelantes se apropiaran de cuantiosas sumas de  dinero, cuando ordenaron embargos de los mismos. Con estas decisiones  también desconocieron que  las órdenes de embargo son extrañas a los procesos de  tutela,  ya que ella en sí no persiguen propósitos patrimoniales  o dinerarios.  

Sobre  este último punto, trae a colación la sentencia SU-377  de  2014,  donde la Corte Constitucional hizo alusión a la improcedencia  de las medidas de embargo en el trámite de tutela, para  concluir que  

Para  juicio de esta Sala (sic)  en este caso concreto no estaban dadas las  condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de  embargo sobre las cuentas del PAR TELECOM tal como lo hicieron los  aquí procesados, por manera que podemos afirmar que  incurrieron en la conducta punible de prevaricato por acción  cuando profirieron las decisiones plurimencionadas.  

(…)  

Los  procesados en este caso concreto, procedieron a amparar derechos al  trabajo y a la asociación sindical en la primera acción  de tutela y en la segunda ampararon derechos a la IGUALDAD, SEGURIDAD  SOCIAL, MÍNIMO VITAL, ordenando además a la parte  accionada el reconocimiento del derecho de pensión consagrado  en el plan de pensiones anticipado, al pago de mesadas anticipadas  dejadas de percibir desde la desvinculación de los accionantes  de unas personas de quienes ya  habían sido legalmente indemnizados  (sic), levantados los fueros sindicales, cuyas  pruebas fueron presentadas por parte de la accionante y  lo más grave es que ordenan la liquidación y el pago de  pensión anticipada, sin que tampoco hubieran demostrado la  afectación del mínimo vital.  

Se  pregunta de dónde infirió el señor juez primero  promiscuo municipal de Cereté la afectación de tales  derechos si no tenía prueba alguna, igual pregunta se hace al  señor juez penal del circuito de Cereté que confirmó  en segunda instancia tales decisiones? La respuesta más lógica  es, que de sus propias subjetividades porque iteramos no existe  ningún elemento probatorio que indique lo contrario, y si ello  es así, es evidente que los señores jueces violaron  preceptos constitucionales y legales.  

Posteriormente,  el Tribunal, luego de referirse a la amplia experiencia judicial de  los procesados, expuso que  

[e]l  dolo con que actuaron los procesados surge claro cuando se establece,  que una vez recibidas las acciones de tutela y que luego fueron  falladas, impugnadas y confirmadas, nunca se practicaron pruebas,  como ya se dijo, tendiente (sic) a establecer la afectación  del derecho al trabajo, a la asociación sindical, a la  igualdad, seguridad social y mínimo vital de todos los  accionantes. De haberlo hecho, de seguro hubiesen podido verificar si  efectivamente se estaban conculcando o no sus derechos fundamentales  con lo que hubiesen dejado satisfecho lo referente a la inmediatez  porque precisamente de haberse demostrado que se venían  afectando tales derechos y que no habían intentado la acción  de tutela con anterioridad por fuerza mayor o caso fortuito, evidente  hubiera sido la omisión de una acción por fuera de la  órbita del derecho. Pero contrario a ello, los señores  jueces aquí acusados, actuando de manera grosera, tutelan sin  fundamento alguno, unos derechos que nunca se probaron, dando lugar a  dos fallos de carácter prevaricador, pues  se aleja de todo orden jurídico establecido en nuestro país  en esa materia4  (…).  

Se  reitera que los acusados no podían olvidar que se trataba de  un grupo de trabajadores de Telecom, quienes  se encontraron vinculados a la empresa hasta el 31 de enero de 2006,  por el retén social,  fecha en la cual la entidad denominada Empresa Nacional de  Telecomunicaciones –Telecom en liquidación- dejó  de existir, pero  que había indemnizado a los trabajadores.  

En  este orden de ideas, resulta evidente que las acciones de tutela eran  extemporáneas, por cuanto los peticionarios laboraron para la  entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, como reiteradamente  hemos dicho, dejaron pasar más de dos años para acudir  ante el juez constitucional, y tomando en consideración las  cuantiosas indemnizaciones que recibieron,  difícilmente se puede afirmar que su derecho al mínimo  vital se encontraba vulnerado, como tampoco se vulneraron el derecho  al trabajo, a la asociación sindical pues en  el plenario del proceso se registran legalmente los levantamientos de  fuero,  tampoco se vulneraron derechos a la igualdad o seguridad social5.  

Basado  en lo anterior, el Tribunal concluyó lo siguiente frente al  delito de peculado:  

[e]s  incuestionable que también se incurre por los acusados en la  conducta punible de peculado por apropiación en favor de  terceros, pues con sus conductas prevaricadoras permitieron la  ilícita apropiación de los dineros del PAR TELELECOM,  que en el primer fallo de tutela que el juez primero promiscuo  municipal de Cereté ordenó embargar en cuantía  de $1.949.627.122 lo cual fue confirmado por el juez de segunda  instancia –Penal del Circuito de Cereté-, al igual que  en el segundo fallo de tutela en  que fue el juez de segunda instancia quien ordenó  las correspondientes liquidaciones que obligadamente realizó  la accionada y posteriormente la entrega de dineros en cuantía  de $872.793.669, Es que de no ordenarse el embargo y secuestro de  esos dineros, no estaríamos hablando hoy de la apropiación  de los mismos.  

En  efecto, lo que permite la apropiación de los dineros, fue la  orden de embargo que emitió el juez, que estuvo acompañada  de otra orden más, aquella que dispuso la liquidación  de las prestaciones económicas presuntamente adeudadas y  que permitió que los trabajadores recibieran las  indemnizaciones en el año 2006 y luego los dineros producto de  las acciones de tutela aquí tantas veces mencionadas6.  

            

5. LA          IMPUGNACIÓN  

                              

1. La                  Fiscalía    

Resaltó  que el juez DAZA RAMÍREZ fue condenado por dos delitos de  peculado por apropiación y dos delitos de prevaricato por  acción. Sin embargo, el Tribunal, al tasar la pena, solo tuvo  en cuenta uno de los delitos de prevaricato, lo que se tradujo en la  imposición de una sanción menor a la que legalmente  correspondía.  

                              

2. El                  procesado IVÁN ELÍAS BADER PICO    

Solicita  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria,  inclusive, porque una de las sesiones se adelantó sin su  presencia, a pesar de haber presentado la respectiva excusa. En  cuanto a la trascendencia de la irregularidad, sostiene que: (i) en  ejercicio de su defensa, ha tenido algunas diferencias conceptuales  con su apoderado judicial; (ii) en esa diligencia se inadmitió  el testimonio de dos abogados que comparecerían en calidad de  peritos; (iii) acepta que a la luz del precedente judicial vigente no  son admisibles ese tipo de pruebas, pero resalta que anteriormente la  Corte consideraba que era admisible la comparecencia de abogados en  calidad de expertos en asuntos jurídicos; (iv) en esa misma  diligencia se decretaron las pruebas de cargo, por lo que no pudo  hacer uso del recurso de reposición; (v) el Tribunal no motivó  la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas de la Fiscalía,  e incluso decretó algunas que no fueron solicitadas –no  especifica cuáles-;  (vi) no pudo acudir a una de las sesiones del juicio oral por  problemas de salud y, sin embargo, la diligencia se llevó a  cabo; (vii) ante esta situación, no tuvo la oportunidad de  objetar la prueba documental aportada por la Fiscalía a través  de los testigos de acreditación; y (viii) de esta forma, el  Tribunal violó el debido proceso.  

De  otro lado, considera que el fallo de primera instancia no fue  motivado suficientemente, toda vez que (i) no se “materializó”  el estudio del dolo; (ii) el análisis de las pruebas fue  “global”;  (iii) no se analizó la conducta de cada uno de los procesados,  al punto que la condena de ambos tiene exactamente la misma  fundamentación; (iv) el fallo es una copia textual –“plagio”-  de otra decisión emitida por el Tribunal Superior de Montería,  en un proceso diferente –aporta  copia de ese proveído-;  y (v) se duele de la deficitaria selección de los conjueces  asignados para este caso.  

                              

3. EL                  defensor de IVÁN ELÍAS BADER PICO    

Resalta  que el Tribunal no valoró las pruebas –ni  individualmente ni en su conjunto-,  pues simplemente se limitó a censurar de forma genérica  la labor de los procesados. Tras citar algunos apartes doctrinarios y  jurisprudenciales, y luego de referirse a las normas que consagran el  deber de motivar la decisión judicial, concluye que el  fallador de primer grado no cumplió con esta obligación  constitucional y legal.  

A  continuación, expone varios argumentos sobre la inmediatez, la  supuesta falta de prueba de la violación de los derechos  fundamentales de los ex trabajadores de Telecom que hicieron uso de  la acción de tutela, las medidas de embargo y secuestro en el  ámbito de dicha acción constitucional, así como  frente a la ausencia de prueba del dolo con el que supuestamente  actuaron los procesados. A estos argumentos, que en esencia coinciden  con lo expuesto en el alegato de conclusión, se hará  alusión más adelante en cuanto resulte necesario para  la decisión que tomará la Sala.  

                              

4. El                  defensor de FRANCISCO DAZA RAMÍREZ    

Hace  énfasis en que el Tribunal “no  probó”  que su defendido haya actuado dolosamente. Al respecto, resalta que  el fallador de primer grado eludió completamente los  argumentos presentados en el alegato de conclusión frente a  este elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción.  

A  continuación, reiteró su postura –expuesta  en la clausura del juicio oral-,  acerca del elemento subjetivo especial que debe demostrarse para  emitir una condena por el delito de prevaricato por acción  (que  el sujeto activo haya actuado con la intención de favorecer un  acto de corrupción).  Resalto, asimismo, que su representado no “desconoció  el principio del juez natural ni usurpó la competencia de la  jurisdicción ordinaria”.  Finalmente, resaltó que para cuando ocurrieron los hechos  existían varios precedentes contradictorios sobre los temas  resueltos por los procesados, lo que permite descartar el dolo,  máxime si se tiene en cuenta que las decisiones fueron  suficientemente discutidas y que los acusados realizaron varias  consultas con el fin de ajustar sus decisiones al ordenamiento  jurídico.  

            

6. LOS          NO RECURRENTES  

                              

1. El                  delegado de la Fiscalía General de la Nación    

Luego  de resaltar que el procesado BADER PICO no interpuso oportunamente el  recurso de apelación, sostiene que no hay lugar a la anulación  que reclama este acusado, porque: (i) la fase de juzgamiento se vio  afectada por múltiples aplazamientos; (ii) algunas actuaciones  se adelantaron sin la presencia de este procesado, más por su  propia decisión que por la intención del Tribunal de  conculcar sus derechos, pues es claro que pudo haber solicitado  permiso para atender la diligencia judicial; (iii) en las actuaciones  subsiguientes, el procesado guardó silencio frente a la  supuesta afectación del debido proceso; (iv) el defensor de  BADER PICO no impugnó la decisión del Tribunal de negar  los testimonios de dos abogados, en calidad de expertos, porque en la  audiencia se acreditó el precedente judicial vigente, de tal  suerte que la interposición del recurso de apelación  hubiera constituido una clara actuación dilatoria; (v) la  Fiscalía explicó suficientemente la pertinencia de las  pruebas y, por tanto, el Tribunal no estaba obligado a referirse  puntualmente a la relación de cada una de ellas con los hechos  objeto de juzgamiento; y (vi) en la sesión del juicio oral  adelantada sin la presencia de este procesado, simplemente se  incorporaron los documentos públicos, por lo que carece de  relevancia la supuesta imposibilidad de contrainterrogar a los  testigos de acreditación, pues estas pruebas, en virtud de la  presunción de autenticidad que las ampara, incluso pudieron  ser incorporadas directamente por el fiscal.  

Sobre  las falencias de la sentencia de primera instancia, acepta que la  motivación allí vertida “no  es la mejor”  y que el Tribunal no se pronunció frente a varios argumentos  expuestos en los alegatos de conclusión, pero concluye que lo  expuesto es suficiente “como  respaldo de la condena proferida”,  pues se estableció la falta de inmediatez y la improcedencia  de los embargos. Igualmente, resalta que, a juicio del fallador de  primer grado, los procesados no dispusieron la práctica de  pruebas orientadas a verificar la trasgresión de los derechos  fundamentales invocados por los demandantes.  

A  continuación, se refiere a lo expuesto por los impugnantes  sobre la improcedencia de la condena condenatoria. De ser necesario,  estos argumentos serán analizados más adelante.  

                              

2. El                  apoderado de las víctimas    

En un  corto escrito, expone que el fallo de primera instancia está  debidamente sustentado, por lo que debe ser confirmado.  

CONSIDERACIONES  

6.1.  La violación del debido proceso, por la inasistencia del  procesado IVÁN ELÍAS BADER PICO a una sesión de  la audiencia preparatoria y a una sesión del juicio oral  

La  nulidad invocada por este procesado y por su defensor es  improcedente, por las siguientes razones:  

En  primer término, debe resaltarse que la fase de juzgamiento se  vio afectada por múltiples aplazamientos, varios de ellos  propiciados por los procesados. A raíz de ello, el Tribunal  optó por ejercer mayor disciplina, para evitar que esa  situación irregular se perpetuara.  

Las  medidas adoptadas por el fallador de primera instancia eran  necesarias, porque, como bien lo anota el delegado de la Fiscalía,  era notorio que BADER PICO pretendía dilatar la actuación.  Adviértase, por ejemplo, que solicitó uno de los  aplazamientos porque optó por acudir a una jornada de  capacitación, sin sentar mientes en que: (i) está  afrontando un proceso penal, que debe ser adelantado con la   celeridad que dispone el ordenamiento jurídico; (ii) solo  había hecho uso de dos días de permiso, por lo que  estaba habilitado legalmente para solicitar un día más,  cuya justificación no admite discusión pues se requería  su presencia para adelantar el  proceso penal en el que tiene la  calidad de acusado; y (iii) bajo estas circunstancias, estaba  obligado a tramitar el permiso con la debida antelación.  

Si  se aceptara, para la discusión, que el Tribunal procedió  irregularmente, es clara la falta de trascendencia de esa situación,  toda vez que: (i) en las referidas sesiones estuvo representado por  su apoderado judicial; (ii) allí se decidió la  improcedencia de escuchar el testimonio de dos abogados, en calidad  de expertos, lo que fue desestimado a la luz del precedente judicial  vigente; (iii)  aunque BADER PICO se refiere a dicha situación,  no expone una sola razón para concluir que su presencia en la  referida sesión hubiera incidido de alguna manera en esa  decisión; (iv) mucho menos, explica cómo esa supuesta  “prueba  pericial”  hubiera incidido la decisión del Tribunal;  (v) en esencia, la  prueba de cargo se reduce a la copia de los expedientes dentro de los  cuales se tomaron las decisiones tildadas de manifiestamente  contrarias a la ley, frente a la que no existe ningún  cuestionamiento sustancial; (vi) los reparos sobre la “pertinencia,  conducencia y utilidad”  de estos medios de prueba no van más allá de enunciados  carentes de fundamento, entre otras cosas porque no se indica por qué  se requerían profundas elucubraciones acerca de la relación  de estos documentos con los hechos jurídicamente relevantes,  esto es, acerca de por qué, en un caso de prevaricato, son  pertinentes las decisiones tildadas de ilegales, así como la  realidad procesal dentro de la cual las mismas fueron tomadas.  

Por  tanto, no se accederá a la nulidad solicitada por este aspecto  en particular.  

                              

2. La                  falta de motivación de la sentencia    

                                                        

1. La                          delimitación del debate              

Según  se indicó en precedencia, la Fiscalía acusó a  los procesados por diversos delitos de prevaricato por acción  y varios delitos de peculado por apropiación. En esencia,  sostiene que la emisión de las decisiones manifiestamente  contrarias a la ley fueron el medio para lograr la apropiación,  a favor de terceros, de dos sumas multimillonarias, pertenecientes o  administradas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom (PAR TELECOM).  

Sobre  la configuración del delito de prevaricato, el ente  investigador hizo hincapié en que los procesados no eran  competentes para resolver la tutela radicada bajo el número   2008-00103, por el factor territorial; y que tampoco podían  pronunciarse de fondo frente a la demanda radicada bajo el número  2009-00069, porque, con antelación, otro juez resolvió  la misma controversia.  

Sumado  a lo anterior, se refirió a la improcedencia por la falta de  inmediatez y porque no se demostró la necesidad de proteger, y  menos con carácter urgente, los derechos de los demandantes.  Esto, entre otras razones, para concluir que estas decisiones son  manifiestamente contrarias a la ley.  

Igualmente,  se refirió a la ilegalidad de las decisiones tomadas por el  juez BADER PICO en el mes de febrero de 2009, atinentes a el embargo  y secuestro de los bienes del PAR TELECOM.  

Por  su parte, las defensas se orientaron a demostrar que las decisiones  tomadas por los jueces BADER PICO y DAZA RAMÍREZ no pueden  tildarse de manifiestamente contrarias a la ley, pues se ajustaron a  varios de los precedentes judiciales vigentes para ese entonces, bajo  el entendido de que no existía uniformidad frente al  tratamiento de este tipo de asuntos.  

Señalaron,  igualmente, que en este caso no se demostró que los procesados  hayan actuado con el propósito de favorecer un acto de  corrupción, lo que era obligatorio a la luz de lo resuelto por  esta Corporación acerca de la estructura del delito de  prevaricato por acción. Señalaron, igualmente, que debe  distinguirse la “corrupción  administrativa”  de la “corrupción  judicial”,  porque afectan bienes jurídicos diferentes y porque están  sometidos a reglas distintas en lo que concierne a los subrogados  penales.  

Pero,  principalmente, alegaron falta de dolo, para lo que hicieron alusión  a múltiples situaciones, a su juicio indicativas de que los  procesados no conocían que estaban emitiendo decisiones  manifiestamente contrarias a la ley. Así, por ejemplo, la  defensa de BADER PICO hizo hincapié en que antes de ocurridos  estos hechos había emitido una decisión favorable al  PAR TELECOM en un caso análogo a los que dieron lugar a las  decisiones cuestionadas, y como la primera decisión fue  revocada por la segunda instancia, modificó su postura en el  sentido de adecuarla a las directrices trazadas por este. Por demás,  fueron múltiples las razones que se expusieron sobre el estado  de la jurisprudencia para ese entonces y sobre las formas diversas  como este tipo de asuntos fueron resueltos por jueces y tribunales.  

En  todo caso, de la postura de las partes queda claro que: (i) el  prevaricato se predica frente a tres decisiones del juez BADER PICO y  dos decisiones del juez DAZA RAMÍREZ; (ii) en cuanto al  peculado, se trata de dos delitos, cometidos bajo puntuales  circunstancias de tiempo, modo y lugar; (iii) las partes expusieron  sus razones para concluir, según sus posturas, porque estas  decisiones resultan o no manifiestamente contrarias a la ley; y (iv)  las defensas se refirieron a diversos hechos indicadores de que los  procesados no actuaron dolosamente.  

                                                        

2. Los aspectos                          que deben incluirse cuando el cargo por prevaricado se fundamenta                          en la valoración de las pruebas aportadas al proceso              

De  tiempo atrás esta Corporación ha resaltado que si el  cargo por el delito de prevaricato por acción se fundamenta en  la indebida valoración de las pruebas, es necesario demostrar  (y analizar) la realidad procesal a la que se enfrentó el  sujeto activo al tomar la decisión. Al resolver sobre la  responsabilidad penal del servidor público, debe explicarse  por qué, bajo las puntuales circunstancias en las que actuó,  puede concluirse que la decisión es manifiestamente contraria  a la ley, lo que entraña un juicio valorativo con unas  características puntuales (CSJSP, 8 mayo. 2017, Rad. 48199).  

                                                        

3. Los aspectos                          que deben incluirse en la motivación de la sentencia cuando                          el cargo por prevaricato se fundamenta en la errada aplicación                          del ordenamiento jurídico              

En la  misma línea, esta Corporación ha aclarado que si el  cargo por el delito de prevaricato se contrae a la errada aplicación  del ordenamiento jurídico, resulta imperioso: (i) delimitar  las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como las  mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un  juicio valorativo, que no está orientado a establecer la  corrección de la decisión, sino su manifiesta  contradicción con el ordenamiento jurídico (CSJSP, 23  ene. 2019, Rad. 50419, entre otras).  

Si el  cargo por prevaricato se fundamenta en la inaplicación del  precedente judicial, resulta elemental que se establezca con  precisión, entre otras cosas, lo siguiente: (i) los  precedentes que se omitieron; (ii) si se trata de sentencias de  constitucionalidad, debe precisarse la (s) regla (s) establecidas por  la Corte; (iii) en lo que concierne a sentencias de tutela emitidas  por la Corte Constitucional o de decisiones de los tribunales de  cierre en la jurisdicción ordinaria, debe delimitarse la (s)  regla (s) y establecerse la analogía fáctica con el  caso resuelto por el procesado; y (iv) si, como en este caso, se  alega la existencia de sentencias contradictorias, deben hacerse las  respectivas constataciones.  

                                                        

4. El derecho a                          la doble conformidad y su incidencia en la motivación de la                          decisión judicial              

Desde  tiempos inmemoriales la Corte Constitucional y esta Corporación  han resaltado que la motivación de la decisión judicial  es un elemento estructural del debido proceso. Además, el  cumplimiento de esa obligación constituye la mejor evidencia  de la sujeción de los jueces al ordenamiento jurídico.  Así, por ejemplo, en la sentencia C-145 de 1998 se dejó  sentado que  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.  

En  el mismo sentido, en la decisión CSJSP, 21 feb. 2007, Rad.  25799 se resaltó que  

Indudablemente  que la sentencia, como acto que decide el aspecto primordial del  debate, demanda una información básica y suficiente  acerca del sentido de lo resuelto, que por supuesto incluye el  estudio de la realidad probatoria que acredita la realización  de los hechos delictivos y su atribución al procesado. De ahí  que su motivación hace parte del debido proceso (artículo  29 de la Carta Política), que se entronca con principios de la  función pública de la administración de justicia  como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (artículo  228 ib.) y con la garantía de acceso a la administración  de justicia.  

El  deber de motivar, como elemento estructural del debido proceso, de  cuyo cumplimiento depende inexorablemente el ejercicio del derecho a  la impugnación, tiene un alcance especial en el ámbito  de la condena. Sobre  los fundamentos jurídicos del derecho a impugnar la sentencia  condenatoria, en la sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional  precisó lo siguiente:  

Fundamento  normativo. El derecho a la impugnación se encuentra previsto  en tres disposiciones del ordenamiento superior, así: (i) por  un lado, el artículo 29 del texto constitucional, al definir  los lineamientos básicos del derecho al debido proceso,  establece que “toda persona (…) tiene derecho (…)  a impugnar la sentencia condenatoria”; (ii) por su parte, en el  marco de las garantías judiciales, el artículo 8.2.h de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que  “toda persona inculpada de delito tiene el (…) derecho  de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; (iii) y  el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos establece que “toda persona declarada culpable  de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la  pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,  conforme a lo prescrito por la ley”.  

Status  o condición jurídica. Tanto la Carta Política  como los instrumentos internacionales de derechos humanos han  calificado la impugnación de los fallos condenatorios como un  derecho subjetivo que integra el núcleo básico del  derecho de defensa. Es así como el artículo 29 de la  Carta Política establece que toda persona tiene “derecho”  a impugnar las sentencias condenatorias, el artículo 14.5 del  PIDCP le asigna la condición de “derecho” en  cabeza de toda persona declarada culpable de un delito, y el artículo  8.2.h de la CADH establece que toda persona tiene “derecho”  a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Se trata entonces  de un derecho constitucional y convencional, cuyo sujeto activo es la  persona que ha sido condenada en un proceso penal.  

Y  acerca de las características especiales del fallo  condenatorio, que ameritan una protección  reforzada del derecho a la impugnación,  en el mismo proveído se dejó sentado que  

Objeto.  El derecho a la impugnación recae sobre las sentencias  condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al  resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad  de una persona y le imponen la correspondiente sanción. Como  puede advertirse, el objeto de la referida prerrogativa  constitucional se estructura en torno a dos elementos: por un lado,  en torno al tipo de decisión que se expide dentro del juicio  penal, y por otro lado, en torno al contenido de la providencia.  

Con  respecto al primero de estos elementos, la referida facultad  únicamente opera frente a las decisiones que definen el objeto  del proceso penal, y no frente a las demás determinaciones  adoptadas a lo largo del juicio, incluso si de las mismas se pueden  derivar efectos jurídicos adversos para el procesado, o  incluso si son determinantes de la sentencia. Todas estas  providencias podrán ser controvertidas en los términos  de la legislación procesal con fundamento en el derecho de  defensa en general, más  no con fundamento en el derecho a la  impugnación, diseñado específicamente para  atacar la decisión judicial más importante dentro del  juicio penal, porque define el objeto del proceso.  

Esto  se explica por la doble circunstancia de que con la sentencia culmina  el proceso judicial, y se define la condición del procesado,  determinando si cometió un delito, si es penalmente  responsable, y en caso afirmativo, la pena que debe cumplir. Así  pues, en atención a la función que cumple la sentencia  dentro de los juicios penales, el ordenamiento superior ha  circunscrito esta garantía especial a la sentencia.  

Además,  el derecho a la impugnación se otorga, no respecto de toda  sentencia que se expide dentro de un proceso penal, sino únicamente  respecto de aquellas que declaran la responsabilidad del procesado, y  le imponen una condena. En este sentido, el artículo 29 de la  Carta Política establece expresamente el derecho a impugnar  las sentencias “condenatorias”, el artículo 8.2.h  se refiere a la revisión del fallo mediante el cual una  persona es “inculpada de un delito”, y el artículo  14.5 alude al “fallo condenatorio” y a la “pena que  se le haya impuesto”. Esto significa que el derecho se otorga  en función del contenido de la sentencia, cuando ésta  tiene una connotación incriminatoria.  

Esta  limitación también tiene pleno sentido, porque es  justamente a través de las sentencias condenatorias que se  concreta el poder represivo del Estado, y porque además, el  interés del procesado de ejercer el derecho de defensa y de  contradicción recae sobre este tipo de fallos, y no sobre las  sentencias absolutorias, que en tal virtud, no tienen la  potencialidad de afectar su libertad personal, y que por el  contrario, lo exoneran de la responsabilidad penal.  

Así,  es evidente que la materialización del derecho del procesado a  impugnar el fallo condenatorio depende de que el funcionario de  primera instancia motive suficientemente la decisión, de tal  manera que el afectado con la misma pueda exponer ante el superior  jerárquico las razones de su inconformidad. Igualmente, la  efectividad de este derecho está supeditada a que el juzgador  de segundo grado les dé respuesta a los argumentos expuestos  por el impugnante (CSJSP,  21 feb. 2007, Rad. 25799; CSJSP, 23 ene. 2019, Rad. 51177; entre  otras), pues solo de esa forma puede afirmarse que existe doble  conformidad frente a la procedencia de la condena –en caso de  que la misma sea procedente-.  

                                                        

5. El caso                          sometido a conocimiento de la Sala              

Según  las reglas que se acaban de exponer, es claro que el Tribunal  Superior de Montería –Sala de Conjueces- incurrió  en yerros trascendentes en la motivación de la sentencia, al  punto que afectó el debido proceso, en los términos  referidos en el numeral 6.2.4.  

En  cuanto a los delitos de prevaricato por acción, se tiene que:  (i) no hizo un pronunciamiento puntual frente a cada uno de los  delitos objeto de acusación, pues ni siquiera diferenció  los tres por los que fue acusado BADER PICO y los dos por los que fue  llamado a responder DAZA RAMÍREZ; (ii) no hizo ningún  pronunciamiento frente a la falta de competencia para resolver la  tutela radicada bajo el número 2008-00103, que fue la  principal razón aducida por la Fiscalía para concluir  que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, ni hizo  lo propio frente a la imposibilidad de pronunciarse frente a la  tutela 2009-00069 -porque  otro juez ya había resuelto la controversia-  que, igualmente, fue el primer reproche planteado por el acusador;  (iii) no indicó cuáles fueron las normas trasgredidas  por los procesados, pues en las más de las veces se limitó  a usar adjetivos7  y a exponer que las decisiones cuestionadas son contrarias a los  precedentes judiciales vigentes para ese entonces, sin hacer las  precisiones indicadas en el  numeral 6.2.3; (iv) en consecuencia, no  realizó el juicio valorativo orientado a establecer si dichas  decisiones son manifiestamente contrarias a la ley, lo que, según  se indicó en el numeral 6.3, no se suple con el análisis  sobre su corrección;  (v) a pesar de que los alegatos de la  defensa se orientaron a demostrar que existían vacíos  jurisprudenciales sobre la procedencia de los embargos y que ello fue  aclarado posteriormente -en  la sentencia SU 337 de 2014-,  el Tribunal se limitó a decir que la decisión de los  procesados es contraria a este pronunciamiento, esto es, eludió  la discusión de fondo; (vi) en cuanto al dolo, omitió  referirse a los múltiples argumentos expuestos por los  procesados y sus defensores, orientados a demostrar que su  comportamiento fue determinado por las decisiones de sus superiores,  por otros funcionarios judiciales e, incluso, por lo resuelto para  ese entonces por la Corte Constitucional; (vii) sobre las falencias  probatorias, bien las asociadas a las omisiones en su decreto, ora  las atinentes a la valoración del “expediente”,  el Tribunal no dedicó una línea a precisar cuál  fue la realidad procesal a la que se enfrentaron los procesados y,  por tanto, no explicó los fundamentos de sus conclusiones al  respecto8.  

Los  anteriores vacíos permean necesariamente las conclusiones  sobre los delitos de peculado, porque el Tribunal se limitó a  decir que una vez “demostrado”  que las decisiones son manifiestamente contrarias a la ley, “se  incurre por los acusados en la conducta punible de peculado por  apropiación”.  

Además,  en los tres párrafos destinados a estas conductas punibles dio  por sentado que la afectación económica se causó  porque se ordenó la entrega del dinero “dejando  de lado que –los demandantes- habían sido indemnizados y  que ese hecho lo había alegado la entidad accionada”.  Si el Tribunal considera que la afectación económica se  materializó porque dichos pagos ya se habían realizado,  tiene la carga de establecer el fundamento de esta conclusión,  a lo que no dedicó una sola línea, pues, se insiste, no  explicó sus conclusiones atinentes a las pruebas y los  alegatos que hacen parte de los expedientes de los dos trámites  de tutela.  

Finalmente,  el Tribunal expuso que el peculado, frente al primer fallo de tutela,  se materializó con la orden emitida por BADER PICO, que fue  confirmada por DAZA RAMÍREZ, y agregó que “en  el segundo fallo de tutela (…) fue el juez de segunda  instancia quien ordenó las correspondientes liquidaciones que  obligadamente realizó la accionada y posteriormente la entrega  de dineros en cuantía de $872.793.669”.  A renglón seguido, expuso que “lo  que permite la apropiación de los dineros fue la orden de  embargo que emitió el juez, que estuvo acompañada de  otra orden más, aquella que dispuso la liquidación de  las prestaciones económicas presuntamente adeudadas y que  permitió que los trabajadores recibieran las indemnizaciones  en el año 2006”  –debe  tenerse en cuenta que los hechos por los que se formuló  acusación ocurrieron en los años 2008 y 2009-.  

Así,  como bien lo expresa uno de los impugnantes, en el fallo de primera  instancia no se precisó cuál fue la conducta de cada  uno de los procesados, que permite endilgarles los diversos delitos  de peculado.  

En lo  que concierne al “plagio” que uno de los impugnantes le  atribuye a la Sala de Conjueces, consistente en copiar los argumentos  plasmados en otra decisión tomada por ese Tribunal, cabe  resaltar que: (i) ello no acarrea necesariamente la anulación  del trámite ni constituye, en sí mismo, una conducta  penalmente relevante -CSJSP, 26 sep. 2018, Rad. 51008-; (ii) puede  resultar trascedente en el plano ético –ídem-; y  (iii) puede afectar la obligación del funcionario judicial de  resolver cada caso según sus particularidades, esto es, a la  luz de las pruebas practicadas, los alegatos presentados por las  partes, etcétera, tal y como se evidencia sucedió en  este caso.  

En  principio podría afirmarse que la Corte, como juzgador de  segunda instancia, está facultada para suplir los vacíos  argumentativos de la sentencia emitida por el Tribunal. Sin embargo,  como el déficit abarca los aspectos centrales del debate9,  ello implicaría resolver, por primera vez, lo atinente a la  responsabilidad penal de los procesados, lo que limitaría  sensiblemente la posibilidad de ejercer la contradicción y,  especialmente, impediría materializar el derecho a la doble  conformidad.  

Por  tanto, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del  fallo de primera instancia, inclusive, en orden a que el Tribunal  emita, a la mayor brevedad posible, una sentencia debidamente  motivada.  

Esta  decisión hace innecesario analizar los otros argumentos  expuestos por los impugnantes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Decretar  la nulidad de  lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive,  para que el Tribunal, a la mayor brevedad posible, emita un fallo  debidamente motivado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De competencia.  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          Negrillas fuera del texto original.  

4          Negrillas fuera del texto original.  

5          Negrillas fuera del texto original.  

6          Negrillas fuera del texto original.  

7          Así, por ejemplo, en la página 10          del fallo expuso que DAZA RAMÍREZ utilizó argumentos          “poco coherentes al interpretar la jurisprudencia de las altas          Cortes”, pero no explicó en qué consiste esa          “poca coherencia”; y en la página siguiente,          reiteró que “en igual conducta incurrió el juez          penal del circuito de Cereté, quien conoció de la          impugnación de la decisión de tutela de primera          instancia, quien con argumentos poco coherentes al interpretar la          jurisprudencia de las altas Cortes, resolvió confirmar el          fallo de tutela”.  

8          Lo anterior entraña una clara trasgresión          del artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración          de Justicia, que dispone que “las sentencias judiciales          deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en          el proceso por los sujetos procesales”.  

9          Los cargos por falta de          competencia –por el factor territorial-, la imposibilidad de          avocar el conocimiento de la segunda tutela  porque el asunto ya          había sido resuelto por otro juez, la alusión a la          normatividad trasgredida, el consecuente juicio valorativo acerca de          la manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico,          la valoración de la realidad procesal que enfrentaron los          procesados para cuando emitieron las decisiones cuestionadas, el          estudio de las razones expuestas por las partes en torno al dolo, y          la determinación de las conductas que permiten endilgarle a          cada procesado los diversos delitos de peculado referidos por el          acusador.      

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