AP2272-2019(55295)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2272-2019  

Radicación n. º  55295  

(Aprobado  acta n.° 144)  

Bogotá, D.C., doce (12)  de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  queja presentado por la apoderada de Luz Adriana Sarria Osorio contra  la decisión proferida el 2 de mayo de 2019 por un Magistrado  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de  la cual se declaró desierta la apelación que interpuso  contra la determinación de esa autoridad de negar la petición  de levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas  sobre un bien entregado en el proceso de Justicia y Paz adelantado al  otrora postulado DANIEL RENDÓN HERRERA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia  celebrada el 2 de mayo de 2018, un Magistrado con Función de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió no levantar las cautelas  reales impuestas sobre una máquina de secado, ubicada dentro  de las instalaciones de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora  Agroindustrial de los Llanos Orientales – Coagroindullanos de la  calle 19 n.° 19A – 11 de Granada – Meta, que a través de  apoderada judicial y a título personal solicitó Luz  Adriana Sarria Osorio, quien dicho sea de paso ostenta la calidad de  representante legal de esa cooperativa.  

2. Inconforme con lo resuelto,  la apoderada de la solicitante interpuso y sustentó apelación  que fue rechazada por la magistratura de primer grado en  la misma diligencia, advirtiendo que contra esa determinación  procedía el recurso de queja que la peticionaria indicó  estar «…dispuesta  a interponer dentro del término de ejecutoria.»1  

3. Requerida  por el Tribunal la mandataria con el fin de que presentara la  sustentación correspondiente, según constancia de  comunicación telefónica realizada el 3 de mayo de  20192,  ella acudió ante la Secretaría de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el día 6  siguiente, y aportó escrito por medio del cual aduce  interponer y sustentar la queja3.  

4. Recibidas las copias de la  actuación en esta Corporación el 7 de mayo próximo  pasado, la Secretaría de la Sala dispuso correr traslado por  el lapso de tres días para que la recurrente sustentara los  fundamentos del recurso, de acuerdo con el artículo 179D de la  Ley 906 de 2004.  

Con ese propósito se  elaboró la correspondiente constancia secretarial, en la cual  se inscribió como fecha de inicio del término el 9 de  mayo de 2019, y de culminación el día 13 de los mismos  mes y año, lapso del que la parte impugnante no hizo uso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 26 de  la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de  2012, en concordancia con los preceptos 68 de ese estatuto, 32-3,  179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos  interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por  los tribunales superiores de distrito judicial.  

Presupuesto  que en este caso se cumple por cuanto la providencia controvertida a  través del recurso de queja ha sido proferida por un  Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, en ejercicio de la función de control de  garantías.  

2.  El  recurso de queja está previsto en el Código de  Procedimiento Penal de 2004, cuyos preceptos resultan aplicables al  proceso regido por la Ley 975 de 2005 atendiendo la expresa remisión  que en materia de medios de controversia hace el artículo 26  del estatuto transicional a «…los  artículos 178  y siguientes de  la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y  adicionen.»  

Al respecto,  se destaca que la Ley 1395 de 2010 adicionó varias normas a la  Ley 906 de 2004, entre las cuales los artículos 179B,  179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y  trámite de este medio de impugnación, los cuales, valga  decir, son de idéntica redacción a lo consagrado sobre  la misma materia en la Ley 600 de 2000, cánones 195 a 198.  

Conforme con el precepto 179B  de la Ley 906 de 2004, procede «[C]uando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación…»  el cual se deberá interponer «…dentro  del término de ejecutoria de la decisión que deniega el  recurso.»  

El  subsiguiente 179D ejusdem  a su vez prevé que «[D]entro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos…  Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se  desechará».  

3. La  Sala en AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, modificó el  criterio imperante hasta entonces acerca de la procedencia del  recurso de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:  

Con  sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la  Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la  declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado  deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o  extemporánea, decisión contra la cual procede  únicamente el recurso de reposición.  

En  contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es  suceptible (sic)  del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que  lo propone carece de interés jurídico para recurrirla,  la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición  y la queja4.  

No  obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado  y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción  irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble  instancia.  

En  efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión  del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las  decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior  funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su  legalidad.  

Bajo  tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la  justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los  derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través  de la implementación en el ordenamiento jurídico de  mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que  posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la  administración de justicia.  

En  este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito  garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de  acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales,  objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de  recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a  aquéllos.  

Dada  la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos  eventos en que media algún grado de sustentación del  recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo  anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de  revisión por el superior jerárquico de una decisión,  cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las  razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada  exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por  cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de  plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos  expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda  instancia.  

Por  ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el  impugnante cumplió con la carga de sustentación  suficiente de la alzada, deberá  denegarse esta  con el propósito de permitir al interesado la interposición  de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida  sobre la idoneidad de la fundamentación.  (Subrayado no original).  

4.  Corolario de todo lo anterior, se colige el doble deber que asiste a  quien, por estar inconforme con la denegación o rechazo del  recurso de apelación impetrado contra una providencia judicial  pretende promover el de queja, de interponerlo y sustentarlo  oportunamente con la expresión de las razones que lo motivan.  

4.1.  Sobre la primera exigencia, la parte interesada, en el término  de ejecutoria de la decisión de denegación o rechazo,  debe manifestar de manera clara, concreta y específica que  interpone el recurso de queja para que, en consecuencia, se active el  trámite procesal de expedición de copias de la  actuación, en lo pertinente, y su subsecuente remisión  a la instancia decisora.  

Al respecto  importa precisar que, en rigor, el término de ejecutoria en  este evento, por tratarse de una decisión adoptada y  notificada en audiencia pública, se surtía en la misma  diligencia, sin descuento temporal adicional5;  por consiguiente, en ese acto debía pronunciarse la inconforme  sobre la interposición o no de ese medio de impugnación.  

En el caso  examinado se advierte que una vez notificada por la magistratura del  rechazo de la alzada, la apoderada de Luz Adriana Sarria Osorio no  fue asertiva, clara, concreta en decir que interponía el de  queja; no obstante, de su manifestación acerca de «estar  dispuesta  a hacerlo en el término de ejecutoria»6  surge inequívoco el fin pretendido, dígase, hacer uso  de él, intención que efectivamente se materializó  con la presentación del memorial por cuyo medio se revelan los  fundamentos del mismo antes de allegarse la actuación a esta  Corporación, según se reseñó en el  numeral 3. del apartado de «ANTECEDENTES PROCESALES».  

Entonces, a  pesar de no haber actuado en la forma esperada conforme al deber ser  legal, no hay razón para considerar extemporánea la  interposición del recurso de queja teniendo en cuenta que, en  el marco de la Constitución Política, el proceso  judicial se ha diseñado como instrumento para la consecución  de principios y fines superiores bajo la premisa de la preservación  de los derechos y garantías fundamentales de las personas; de  tal manera, se impone la prevalencia de la norma sustancial y, en ese  contexto, de la contradicción como elemento integral del  debido proceso.  

4.2. En  segundo orden, acerca de la fundamentación,  deviene de su esencia que las razones en las cuales se sustenta la  inconformidad sean explicadas por quien  la interpone, al ser el opugnador el llamado a mostrar el yerro en  que pudo haber incurrido la autoridad judicial, cuya enmienda  persigue.  

Para ese  cometido es necesario que haga saber y explique los motivos que  soportan la queja por cualquier medio -escrito,  magnético o electrónico-  y vía -presentación  personal, correo tradicional, correo electrónico-  como habilita el Código General del Proceso, artículo  103, aplicable por complementariedad e integración como se  indicó en precedencia; en todo caso, por su significación  se trata de una carga  que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento para  el recurrente so pena que se deseche la impugnación incoada.  

La  fundamentación aducida por la apoderada de Luz Adriana Sarria  Osorio para alcanzar la resolución favorable de la queja, en  sentir de la Sala no satisface las exigencias a ese efecto previstas  en la ley porque no se propusieron argumentos puntuales y coherentes  para cuestionar la decisión adoptada el 2 de mayo de 2019 por  la magistratura.  

Por  contrario, se encuentra acertada la determinación del a  quo  en el sentido de rechazar la apelación ante la deficiencia  argumentativa de la recurrente que no propuso ataque sustancial a lo  resuelto en el sentido de negar el levantamiento de medidas  cautelares previamente impuestas sobre un bien -planta  de secamiento-  respecto del cual la peticionaria alega tener un mejor derecho que  debe ser respetado.  

Las  falencias de la impugnadora son evidentes en cuanto antes que  controvertir los supuestos fácticos, jurídicos y/o  probatorios explicados por el Tribunal en sede de garantías,  se limitó a presentar enunciados y frases aisladas sin una  adecuada contraposición argumentativa a las temáticas  examinadas en el proveído confutado, en el que  el ponente delimitó tres aspectos principales diferenciados  relativos a:  

i) La propiedad del bien  discutido, punto que incluyó la tesis de que la planta de  secado a pesar de ser mueble se convirtió en inmueble por  destinación, acorde con el artículo 658 del Código  Civil, a causa de estar empotrada o enclavijada en el predio de  propiedad de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora  Agroindustrial de los Llanos Orientales – Coagroindullanos, según  se hizo constar en el acta de secuestro levantada al hacer efectiva  la cautela real; ente que, por demás, se ha probado desde su  origen y financiación estuvo relacionado con DANIEL RENDÓN  HERRERA y otros integrantes del bloque centauros de las autodefensas  unidas de Colombia.  

Además, explicó  el Tribunal, de los testimonios y documentos acopiados se colige que,  aunque Luz Adriana Sarria obtuvo la planta por adjudicación en  subasta pública, es la Cooperativa la que ha ejercitado actos  de señor y dueño llegando incluso a arrendarla a un  tercero y recibir el pago del canon ingresado a los haberes sociales  como reportan los registros contables allegados.  

ii) El interés y derecho  a reclamar, aspecto sobre el cual indicó el a  quo que de acuerdo  con las pruebas acopiadas Luz Adriana Sarria, en principio, estaría  legitimada por la trasferencia que se hizo a su favor de la  maquinaria mediante remate.  

Sin embargo, en entrevista que  ella rindió se refirió al conocimiento que tuvo de la  forma de creación y el capital inicial de la Cooperativa  relacionados con integrantes de las autodefensas; también  adujo que adquirió la planta de secamiento con dinero  prestado, indicó no haber recibido nada por el alquiler del  bien discutido y manifestó que el ente mutual le facilitó  la cantidad de $42.000.000°°, en un confuso cruce de cuentas  que está pendiente de ser saldado, situaciones a partir de las  cuales reafirmó el Tribunal que es la Cooperativa la que ha  desplegado actos de señor y dueño sobre la maquinaria  en debate, no la opositora en vista que no explicó la fuente  de los recursos para su compra.  

iii) La buena fe exenta de  culpa de la solicitante que se examinó al tenor de los  artículos 17A y 17C de la Ley 975 de 2005 y los medios  probatorios aducidos, para ratificar que no se acreditó la  solvencia económica de Luz Adriana Sarria para comprar el  equipamiento. Más aún se colige que lo habría  obtenido a sabiendas de los vínculos de la Cooperativa  Multiactiva Comercializadora Agroindustrial de los Llanos Orientales  – Coagroindullanos con el grupo paramilitar que integró DANIEL  RENDÓN HERRERA, es decir, por fuera de los parámetros  reguladores del instituto de la buena fe.  

Las aludidas temáticas  fueron examinadas con remisión a la situación fáctica  no discutida que se conoce desde cuando fueron impuestas las medidas  cautelares que se quiere rebatir, en providencia proferida por otra  magistratura de garantías del Tribunal el 19 de noviembre de  2014; así mismo, tomando en consideración los  diferentes medios de prueba aducidos, las normas y jurisprudencia  aplicables, que imponen concluir la carencia de motivos para acceder  a las pretensiones de la peticionaria.  

4.3.  A ese respecto, al hacer uso del recurso de apelación la  mandataria solicitante no desplegó carga argumentativa alguna  tendiente a demostrar el(los) yerro(s) en que habría incurrido  el juzgador de primer grado al adoptar la decisión.  

Opuso en cambio, ideas  fragmentarias e inconexas con los aspectos tratados en la resolución  judicial y llegó a insistir en planteamientos expuestos al  inicio de la actuación incidental, al decir, entre otras cosas  que:  

– Existen elementos de prueba  de los que se infiere que Luz Adriana Sarria es propietaria de la  planta de secamiento, sin identificar a cuáles se refiere ni  la índole de su contenido; así, las medidas cautelares  controvertidas se impusieron desconociendo el mejor derecho que a  ella le asiste.  

– Con la declaración de  su poderdante se pudo demostrar el origen del dinero con que compró  el bien en discusión, no resultando necesario soporte alguno  adicional a lo que fue informado por ella.  

– La máquina no estaba  en funcionamiento ni empotrada en el inmueble para el tiempo en que  fue adquirida, sin precisar qué medios de convicción  respalda esa aseveración.  

– La peticionaria no tuvo  conocimiento del dinero aportado por los paramilitares para la  conformación de la Cooperativa, sin explicar el sustento de  ese aserto en sentido diverso a la conclusión de la instancia  judicial respaldada en la propia versión de la opositora.  

5.  En suma, visto que con la sustentación de la apelación  no se controvirtieron en su esencia los fundamentos de la providencia  opugnada, resultaría inviable para la segunda instancia  abordar el escrutinio de las presunciones de acierto y legalidad que  se predican de toda decisión judicial, de manera que la  magistratura con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá hizo  bien al rechazar la impugnación interpuesta por la apoderada  de la solicitante.  

Por consiguiente, existen  razones suficientes para concluir que fue bien negado el recurso de  apelación impetrado.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. DECLARAR bien  denegado el  recurso de apelación  interpuesto por la representación  judicial de Luz Adriana Sarria, contra la decisión de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el levantamiento de medidas cautelares.  

2. DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen, para los fines de su  competencia.  

3. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese y Cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia          de 2 de mayo de 2019, registro 02:20:40.  

2          Folio          39 cuaderno de copias de primera instancia rotulado “OPOSICION          y LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR”.  

3          Folio          13 y ss. ibídem.  

4          «1 C.S.J,          AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul          2015, Rad. 46319, entre otros.»  

5          Artículo          302 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso: «Las          providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez          notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos»,          aplicable al presente en atención a lo previsto en los          artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de          2004.  

6          Audiencia          de 2 de mayo de 2019, registro 02:20:40.      

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