AHP1309-2019(55089)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AHP1309-2019  

Radicación  n° 55089  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Eliecer  Moreno Galvis,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  providencia del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  la acción de habeas  corpus  promovida contra el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 12  Penales Municipales con función de control de garantías,  4º y 12 Penales del Circuito con función de conocimiento,  la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Mediana  Seguridad y el Representante del Ministerio Público, todos de  la capital de Santander.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  Eliecer  Moreno Galvis  fue aprehendido el 20 de noviembre de 2017,  y  al día siguiente presentado ante el Juzgado 12 Penal Municipal  con función de control de garantías de Bucaramanga,  autoridad que llevó a cabo la audiencia  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en su contra,  como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.  

1.2.  El 5 de diciembre de 2018 el Juzgado 1º Penal Municipal con  función de control de garantías de esa ciudad negó  la solicitud de prórroga de la detención preventiva de  la Fiscalía.  

1.3.  Esa  determinación fue apelada por la representante del ente  investigador y el apoderado de víctimas. El 28 de marzo de  2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de  conocimiento de esa urbe, la confirmó señalando que al  término del año debía adicionársele 126  días que no le eran atribuibles a la administración de  justicia, el cual, según el actor, se venció el 27 de  ese mes y año.  

1.4.  Eliecer  Moreno Galvis,  por conducto de abogado,  instauró  la presente acción constitucional,  por estar privado de la libertad dentro de una actuación en la  que no tiene vigencia la medida de aseguramiento que le fue impuesta.  

Informó  que solicitó  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos  ante los Jueces de Control de Garantías de esa ciudad, la cual  se programó por el Centro de Servicios Judiciales para el 4 de  abril siguiente, pese a lo cual considera que el habeas  corpus  es procedente en la medida que a la fecha de la presentación  de la demanda1  el plazo previsto en el artículo 307, parágrafo 1º,  de la Ley 906 de 2004, ya se superó.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bucaramanga  

El  Secretario informó que mediante decisión del 28 de  marzo de 2018, el despacho confirmó la providencia proferida  el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1º Penal Municipal con  función de control de garantías, que negó la  solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento.  

Argumentó  que la acción de habeas  corpus no  es el medio idóneo para debatir la procedencia de la libertad  por vencimiento de términos, ya que puede acudir ante los  jueces de control de garantías para ventilar el conflicto que  se suscita.  

2.2.  Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bucaramanga  

La  titular resumió las principales actuaciones que se han  evacuado e indicó que su juzgado ha sido diligente en lo que  respecta a darle trámite al proceso con la prontitud y  eficacia que amerita el mismo. Resaltó que la audiencia  preparatoria no se ha llevado a cabo por motivos ajenos a su oficina,  ya que actualmente el proceso se encuentra en la Sala Penal del  Distrito Judicial de esa urbe, para desatar el recurso de apelación  en contra de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2018, que  negó la nulidad propuesta por el defensor de confianza del  demandante.  

2.3.  Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga  

El  Coordinador del Área Jurídica indicó que el  accionante está recluido desde el 20 de noviembre de 2017, por  cuenta del proceso que se adelanta en su contra por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del  radicado 680016000258201701220.  

2.4. Centro  de Servicios Judiciales de Bucaramanga  

El  Juez Coordinador relacionó las actuaciones que se han llevado  a cabo ante las diferentes autoridades judiciales que han conocido  del proceso, señalando que el 29 de marzo de 2019 el defensor  del procesado solicitó la diligencia de libertad por  vencimiento de términos, la que se agendó para el 4 de  abril posterior.  

2.5.  Procuraduría Judicial 53 II Penal de Bucaramanga  

La  agente del Ministerio Público peticionó se negara la  acción incoada, por cuanto en decantada jurisprudencia se ha  establecido que las pretensiones relacionadas con libertad del  procesado deben resolverse ante los jueces de control de garantías.  

2.6. Juzgado  12 Penal Municipal con función de control de garantías.  

El  titular indicó que el 21 y 22 de noviembre de 2017, se llevó  a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  en contra de Eliecer  Moreno Galvis.  

Recalcó  que la demanda resulta improcedente ya que no se cumplen con los  requisitos establecidos en el artículo 30 de la Carta Política  y la ley 1095 de 2006, pues el actor se encuentra detenido por una  decisión que se encuentra vigente.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el amparo al considerar que no se ha vencido el término del  año, pues si bien tras la simple verificación de la  fecha en que fue capturado se puede deducir se ha superado el plazo  indicado, lo cierto es que a la defensa le son imputables 225 días,  lo que por contera permite asegurar que a la judicatura solo son  atribuibles 269 días.  

Indicó  que se encuentra pendiente de celebrar la diligencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos solicitada por el  demandante ante los Jueces con funciones de control de garantías  de esa ciudad, escenario donde podrá desatarse la petición  de esa naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  abogado de Eliecer  Moreno Galvis insistió  en los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no  en la Sala de Decisión, sino en  

«uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

2.  El  Despacho ratificará  la providencia atacada por las siguientes razones:  

2.1  En la audiencia preliminar llevada a cabo el 21  de noviembre de 2017 ante  el Juzgado 12  Penal  Municipal con función  de control de garantías de Bucaramanga fue  solicitada y decretada medida de aseguramiento en contra de Eliecer  Moreno Galvis,  decisión que  adquirió firmeza.  

Esa  detención se encuentra investida de legalidad, de tal manera  que todos  los temas relativos a la libertad no puede ser valorados por el juez  constitucional, sino  al interior del respectivo proceso, porque  el  habeas  corpus  no  fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para  dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el  Estado.  

Corresponde,  entonces, al juez con función de control de garantías  de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad  del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º  del artículo 154 de la Ley 906 de 20042.  

3.2.  El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a  tan puntual tema  (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810):  

[…]  De  otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía  e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha  dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito resulte viable, en principio,  acudir a la  invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento  confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber  mediado alguna actuación de índole procesal, cuya  enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta  ocasión.  

Este  precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de  esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho  reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone  la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso  penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas  Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el  trámite del proceso penal ordinario.  

3.3.  Al igual que sucede con la acción de amparo, la de habeas  corpus  es de carácter supletorio y residual, en el entendido que  solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos  idóneos para lograr la corrección de las eventuales  irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer  el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado,  postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para  sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para  servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.  

3.4.  En el presente asunto, se observa que el Eliecer  Moreno Galvis acudió  a esta acción constitucional con el fin de que le concedan la  libertad por vencimiento de términos y, al tiempo, solicitó  ante los Jueces Penales Municipales con funciones de control de  garantías de Bucaramanga la audiencia preliminar con el mismo  propósito.  

Una  vez revisado el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia,  se conoció que diligencia se adelantó el 5 de abril de  2019 ante el despacho 16 de esa especialidad y ciudad3,  autoridad que negó la petición de la defensa, pues solo  habían transcurrido 244 días atribuibles a la  administración de justicia del término del año  previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 del  Código de Procedimiento Penal, contra esa determinación  se interpuso recurso de apelación, el cual está  surtiendo el respectivo trámite.  

Es  inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se  pronuncie sobre la referida temática, ya que tal  como lo señaló el A  quo en  uno de los apartes de su decisión, el accionante promovió  el presente trámite en forma coetánea y paralela al que  se viene adelantando dentro del proceso penal adelantado en su  contra, lo cual resulta improcedente por el carácter  subsidiario del presente amparo.  

Sobre  este punto la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo:  

[…]  Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala4,  que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener  una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Significa  lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión  de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en  curso, como acontece con (…), las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante  la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los  recursos ordinarios, antes de promover una acción pública  de hábeas  corpus.  [Negrillas  fuera de texto]  

Por  consiguiente, teniendo en cuenta que el actor está recluido en  establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de  detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de  presunción de legalidad, y que en la actualidad se encuentra  en trámite el recurso de apelación contra la decisión  mediante la cual el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bucaramanga, irrumpe como obvia  consecuencia jurídica la improcedencia de la acción.  

Por  los motivos expuestos, se ratificará el auto del 29 de marzo  de 2019.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  providencia impugnada.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          acción de habeas          corpus se          instauró el 29 de marzo de 2019.  

2          Artículo          154. Se tramitará en audiencia preliminar:                     

(…)          

8.          Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al          anuncio del sentido del fallo.  

3          Según el resultado que arroja el sistema de consulta de la          Corte Suprema de Justicia, página web de la rama judicial.          Cfr. Folios 100 al 102 – cuaderno n.º 1.  

4          Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.  

      

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