STP9988-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9988-2018  

Radicación  n.º 99638  

(Acta 252)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por HÉCTOR MANUEL  GALINDO RANGEL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración  de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra  la Sociedad Médicos Asociados S.A.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa el  accionante HÉCTOR MANUEL GALINDO RANGEL que entabló  proceso ordinario laboral contra la Sociedad  Médicos Asociados S.A., para  lograr el reconocimiento de la relación laboral entre enero de  1980 al 28 de febrero de 2006,la indemnización por despido  injusto, pago de cesantías, intereses de cesantías y  demás emolumentos a los que considera tener derecho.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 10 Laboral  Adjunto del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30  de junio de 2010 absolvió a la empresa demandada de las  pretensiones de la demanda.  

Inconforme con lo  decidido la sociedad demandada presentó recurso de apelación,  el cual le correspondió a la Sala de Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad, que mediante fallo de 3 de septiembre de  2010 confirmó la providencia impugnada.  

Por ello, el  accionante promovió recurso de casación contra la  sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 3  de mayo de 2017, decidió CASAR el fallo impugnado y dictar  sentencia de instancia, revocando la decisión de primer grado,  para en su lugar, declarar la existencia de la relación  laboral, así como el pago de las acreencias laborales  respectiva a favor de HÉCTOR MANUEL GALINDO RANGEL.  

Considera el  accionante que dentro de la providencia censurada, la Corte no  reconoció la totalidad de los derechos a que tiene lugar, en  tanto, debió ordenar, además, el pago de una pensión  de vejez a su favor, mas no la pensión sanción que le  fue dispuesta, dado que al haberse reconocido la  relación  laboral entre 1980 y febrero de 2006, cumple con los presupuestos  para acceder a tal, por lo que su negativa, hace que la providencia  de casación incurre en varias vías de hecho por defecto  fáctico, al dejar de aplicar la norma laboral.  

Por lo anterior,  solicita que se modifique la sentencia de casación emitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para que en su lugar, se acceda a todas las pretensiones laborales de  la demanda.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la  Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá,  así como a los intervinientes en el proceso laboral que  promovió el actor contra la Sociedad  Médicos Asociados S.A.  

Al respecto, la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó  copia de la providencia de casación cuestionada, radicado  49.346, para que sea tenida en cuenta a la hora de decidir.  

Los demás  litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021,  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR  MANUEL GALINDO RANGEL.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. No encuentra la  Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de 3 de mayo de 2017, por cuyo medio CASÓ la  sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2010  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, que a su  vez, confirmó el fallo de 30 de junio de 2010, proferido por  el Juzgado 10 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para en  su lugar, condenar a la empresa demandada a algunas de las  pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de la relación  laboral y los emolumentos adyacentes.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un  procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y  obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa  un perjuicio irremediable.  

4. La Sala  accionada resolvió la censura propuesta por la accionante a  través del extraordinario recurso de casación, dentro  del proceso ordinario que adelantó contra la sociedad Médicos  Asociados S.A., dándole el reconocimiento del derecho  reclamado y condenando a esa empresa al pago de las acreencias  laborales derivadas de la relación laboral que existió  entre el accionante y la demandada entre el 31 de diciembre de 1980  hasta el 31 de julio de 1992.  

Así lo  concluyó la homóloga Sala de Casación Laboral,  al indicar, entre otros argumentos:  

A grandes rasgos, podría  decirse que, en casación, quedó demostrado con la  prueba calificada lo siguiente  

            

I. En virtud a que la parte          demandada no derruyó la presunción de existencia de          contrato de trabajo que obra a favor del demandante, la Sala          concluyó que entre el 31 de diciembre de 1980 y el 31 de          julio de 1992, existió una relación de trabajo          subordinada.  

            

II. Quedó probado y en          eso atinó el Tribunal, que entre el 1 de agosto de 1992 y el          30 de noviembre de 2003, el vínculo jurídico que ató          a las partes se desarrolló en condiciones de autonomía          e independencia, razón por la cual la Sala desestimó          la probable vigencia de un contrato de trabajo.  

            

III. Entre el 1 de diciembre de          2003 y el 28 de febrero de 2006, la relación jurídica          dio un giro de 180 grados, pues dejó de ser independiente          para convertirse en una relación dependiente, a pesar de que          esta realidad haya intentado ocultarse a través de unos          supuestos convenios de trabajo asociado.  

Sin menoscabo de todo lo  expuesto en casación, la Sala advierte en relación con  el tiempo durante el cual el actor estuvo vinculado a las  cooperativas de trabajo Nusil y Coopsanar,  otra irregularidad: las cooperativas fueron utilizadas indebidamente  y en  contravención a la ley para el suministro o provisión  de personal, actividad que en Colombia está reservada a las  empresas  de servicios temporales autorizadas por el Ministerio del Trabajo, de  conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de  2006. (…)  

De todo lo anterior cabe  concluir que, durante el tiempo de vinculación a las  cooperativas de trabajo asociado, el modelo de externalización  utilizado por la sociedad demandada no tuvo la sincera intención  de entregar un servicio a un tercero especializado para que lo  ejecute con experticia técnica, científica y en  condiciones de autonomía, sino excluir al demandante y, a su  vez, excluirse ella de los alcances de la legislación laboral,  mediante una figura de interposición laboral indebida.  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural fue preciso en señalar que el  accionante tenía derecho al reconocimiento de la existencia de  la relación laboral, sin que las inconformidades con el monto  de las condenas dispuestas puedan ser objeto de verificación  en esta sede, no se puede pretender por este medio que se subsanen  errores en que haya podido incurrir, como si  fuera un medio paralelo  para resolver diferencias económicas.  

Es  más, sobre el punto de la pensión sanción, fue  determinante la Sala en advertir su reconocimiento y no la pensión  de jubilación que aquí alega, al tener en cuenta, lo  que sigue:  

El promotor del proceso  solicitó que se declarara que tiene derecho a la pensión  de jubilación y que se condenara al pago de las mesadas a  partir de la fecha en que cumplió la edad de jubilación.  Para estos efectos esgrimió en su demanda que no fue afiliado  al sistema general de pensiones, hecho que aceptó la entidad  accionada al absolver el interrogatorio de parte (f.° 132).  

Aunque literalmente se  solicitó el reconocimiento de la «pensión de  jubilación», una interpretación íntegra de  la demanda permite colegir que el accionante aspira a que  judicialmente se le conceda el pago de una pensión,  independiente de la designación técnica que se le dé  o la clase de prestación, debido a que no fue afiliado al  sistema de seguridad social y fue privado de su empleo sin justa  razón.  

La Corte ha sostenido que  los jueces del trabajo tienen el deber de interpretar la demanda para  desentrañar la real aspiración del demandante. Con  mayor razón cuando la pretensión está encaminada  a la satisfacción de un derecho fundamental y los elementos  que lo configuran están debidamente descritos, probados y  discutidos. (…).  

Con base en lo reseñado,  la Sala encuentra que, en efecto, el demandante tiene derecho a la  pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100  de 1993, prestación que ha sido instituida como reacción  al grave incumplimiento del empleador de no afiliar a sus  trabajadores al sistema de pensiones y, por esa vía,  cercenarles la oportunidad de obtener una prestación periódica  que garantice su subsistencia digna durante su vejez.  

En el sub examine está  probado que el despido fue injusto, no hubo afiliación al  sistema de pensiones y se laboró por más de 10 años  discontinuos, de donde se sigue que el actor tiene derecho a obtener  una pensión sanción a partir de la fecha de despido, si  para entonces tenía cumplidos 60 años de edad, o desde  la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al retiro (…).  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en la que según  el libelista se desconoció la totalidad de los derechos  pensionales a que tenía lugar.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que la  accionante esté en un estado de abandono. No se demostró  tampoco, por ejemplo, una falta de atención médica o  cualquier otra circunstancia que lesione inminentemente su mínimo  vital. De ahí que no se advierta una urgencia de intervención  constitucional.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por la HÉCTOR MANUEL GALINDO  RANGEL no está llamada a prosperar, razón por la cual  será negada en esta sede constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por HÉCTOR  MANUEL GALINDO RANGEL, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *