Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9988-2018
Radicación n.º 99638
(Acta 252)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HÉCTOR MANUEL GALINDO RANGEL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Sociedad Médicos Asociados S.A.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante HÉCTOR MANUEL GALINDO RANGEL que entabló proceso ordinario laboral contra la Sociedad Médicos Asociados S.A., para lograr el reconocimiento de la relación laboral entre enero de 1980 al 28 de febrero de 2006,la indemnización por despido injusto, pago de cesantías, intereses de cesantías y demás emolumentos a los que considera tener derecho.
Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 10 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de junio de 2010 absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo decidido la sociedad demandada presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala de Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante fallo de 3 de septiembre de 2010 confirmó la providencia impugnada.
Por ello, el accionante promovió recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 3 de mayo de 2017, decidió CASAR el fallo impugnado y dictar sentencia de instancia, revocando la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral, así como el pago de las acreencias laborales respectiva a favor de HÉCTOR MANUEL GALINDO RANGEL.
Considera el accionante que dentro de la providencia censurada, la Corte no reconoció la totalidad de los derechos a que tiene lugar, en tanto, debió ordenar, además, el pago de una pensión de vejez a su favor, mas no la pensión sanción que le fue dispuesta, dado que al haberse reconocido la relación laboral entre 1980 y febrero de 2006, cumple con los presupuestos para acceder a tal, por lo que su negativa, hace que la providencia de casación incurre en varias vías de hecho por defecto fáctico, al dejar de aplicar la norma laboral.
Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, se acceda a todas las pretensiones laborales de la demanda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra la Sociedad Médicos Asociados S.A.
Al respecto, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó copia de la providencia de casación cuestionada, radicado 49.346, para que sea tenida en cuenta a la hora de decidir.
Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR MANUEL GALINDO RANGEL.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 3 de mayo de 2017, por cuyo medio CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, que a su vez, confirmó el fallo de 30 de junio de 2010, proferido por el Juzgado 10 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la empresa demandada a algunas de las pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral y los emolumentos adyacentes.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta por la accionante a través del extraordinario recurso de casación, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la sociedad Médicos Asociados S.A., dándole el reconocimiento del derecho reclamado y condenando a esa empresa al pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que existió entre el accionante y la demandada entre el 31 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1992.
Así lo concluyó la homóloga Sala de Casación Laboral, al indicar, entre otros argumentos:
A grandes rasgos, podría decirse que, en casación, quedó demostrado con la prueba calificada lo siguiente
I. En virtud a que la parte demandada no derruyó la presunción de existencia de contrato de trabajo que obra a favor del demandante, la Sala concluyó que entre el 31 de diciembre de 1980 y el 31 de julio de 1992, existió una relación de trabajo subordinada.
II. Quedó probado y en eso atinó el Tribunal, que entre el 1 de agosto de 1992 y el 30 de noviembre de 2003, el vínculo jurídico que ató a las partes se desarrolló en condiciones de autonomía e independencia, razón por la cual la Sala desestimó la probable vigencia de un contrato de trabajo.
III. Entre el 1 de diciembre de 2003 y el 28 de febrero de 2006, la relación jurídica dio un giro de 180 grados, pues dejó de ser independiente para convertirse en una relación dependiente, a pesar de que esta realidad haya intentado ocultarse a través de unos supuestos convenios de trabajo asociado.
Sin menoscabo de todo lo expuesto en casación, la Sala advierte en relación con el tiempo durante el cual el actor estuvo vinculado a las cooperativas de trabajo Nusil y Coopsanar, otra irregularidad: las cooperativas fueron utilizadas indebidamente y en contravención a la ley para el suministro o provisión de personal, actividad que en Colombia está reservada a las empresas de servicios temporales autorizadas por el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. (…)
De todo lo anterior cabe concluir que, durante el tiempo de vinculación a las cooperativas de trabajo asociado, el modelo de externalización utilizado por la sociedad demandada no tuvo la sincera intención de entregar un servicio a un tercero especializado para que lo ejecute con experticia técnica, científica y en condiciones de autonomía, sino excluir al demandante y, a su vez, excluirse ella de los alcances de la legislación laboral, mediante una figura de interposición laboral indebida.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural fue preciso en señalar que el accionante tenía derecho al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, sin que las inconformidades con el monto de las condenas dispuestas puedan ser objeto de verificación en esta sede, no se puede pretender por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas.
Es más, sobre el punto de la pensión sanción, fue determinante la Sala en advertir su reconocimiento y no la pensión de jubilación que aquí alega, al tener en cuenta, lo que sigue:
El promotor del proceso solicitó que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación y que se condenara al pago de las mesadas a partir de la fecha en que cumplió la edad de jubilación. Para estos efectos esgrimió en su demanda que no fue afiliado al sistema general de pensiones, hecho que aceptó la entidad accionada al absolver el interrogatorio de parte (f.° 132).
Aunque literalmente se solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación», una interpretación íntegra de la demanda permite colegir que el accionante aspira a que judicialmente se le conceda el pago de una pensión, independiente de la designación técnica que se le dé o la clase de prestación, debido a que no fue afiliado al sistema de seguridad social y fue privado de su empleo sin justa razón.
La Corte ha sostenido que los jueces del trabajo tienen el deber de interpretar la demanda para desentrañar la real aspiración del demandante. Con mayor razón cuando la pretensión está encaminada a la satisfacción de un derecho fundamental y los elementos que lo configuran están debidamente descritos, probados y discutidos. (…).
Con base en lo reseñado, la Sala encuentra que, en efecto, el demandante tiene derecho a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, prestación que ha sido instituida como reacción al grave incumplimiento del empleador de no afiliar a sus trabajadores al sistema de pensiones y, por esa vía, cercenarles la oportunidad de obtener una prestación periódica que garantice su subsistencia digna durante su vejez.
En el sub examine está probado que el despido fue injusto, no hubo afiliación al sistema de pensiones y se laboró por más de 10 años discontinuos, de donde se sigue que el actor tiene derecho a obtener una pensión sanción a partir de la fecha de despido, si para entonces tenía cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al retiro (…).
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se desconoció la totalidad de los derechos pensionales a que tenía lugar.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que la accionante esté en un estado de abandono. No se demostró tampoco, por ejemplo, una falta de atención médica o cualquier otra circunstancia que lesione inminentemente su mínimo vital. De ahí que no se advierta una urgencia de intervención constitucional.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por la HÉCTOR MANUEL GALINDO RANGEL no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HÉCTOR MANUEL GALINDO RANGEL, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».