Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5929-2018
Radicación No. 98.201
(Aprobado Acta No133
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Procede la Sala a resolver la demanda presentada, a través de apoderado, por RAFAEL GUARÍN ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Sesenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, tratamiento o manejo especial frente a sus patologías, y al mínimo vital, mediante las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía Sesenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos de Cali y solicita a través de la demanda se amparen los derechos invocados.
Aduce, actualmente su poderdante se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Villahermosa de Cali, siendo procesado por el reato de acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, diligenciamiento en el cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali emitió sentencia de condena, la cual actualmente se encuentra para fallo de segundo grado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Sostiene, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en la medida que aquel, se encuentra enfermo de hepatitis B, VIH-positivo-SIDA, TUBERCULOSIS PULMONAR, DIABETES, además, presenta cuadros por INFECTOLOGÍA y una posibilidad de fibrobroncospi.
Afirma, la Directora de la cárcel el 3 de diciembre de 2014 solicitó al Juez Trece Penal Municipal de Cali, se estudiara la posibilidad de concederle al actor el subrogado penal que se ajustara a su condición médica.
Finalmente y por su grave estado de salud, solicita se ordene en forma inmediata sustituir la ejecución de la sentencia o de la pena privativa de la libertad en el domicilio del condenado o en centro hospitalario que establezca el INPEC previo concepto médico legal especializado.
De acuerdo con la anterior situación fáctica depreca se protejan los derechos fundamentales invocados1.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, contestó la demanda informando que mediante acta de abril 23 de 2018 se confirmó el fallo impugnado y se fijó para el 30 de abril siguiente la lectura del mismo y anexó copias del fallo. En relación con la prisión domiciliaria por enfermedad grave, indicó, no tiene prosperidad por cuanto ya fue negada por su inexistencia certificada por Medicina Legal2
2. LA PROCURADORA 072 JUDICIAL PENAL II, afirmó, el accionante no padece enfermedad grave que imposibilite la vida en reclusión pero en el traslado del recurso de apelación, cambió su criterio, teniendo en cuenta el contexto de lo que estaba ocurriendo con la salud del procesado. Ahora respecto de la atención en salud, se debe garantizar al paciente el traslado a las citas médicas, diferentes controles y tratamientos3.
3. EL JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, después de realizar un recuento procesal de lo actuado, refirió, se dictó fallo condenatorio y respecto del estado de salud del penado, el despacho ordenó el 14 de agosto de 2017 remitir al accionante a Medicina Legal con el fin de establecer su estado actual por las patologías indicadas en la demanda de tutela. Por ello en la audiencia del 447 del C.P.P., y lectura de fallo, el 8 de noviembre del mismo año, se dio a conocer el resultado del dictamen médico legal el cual determinó que el actor no presentaba una enfermedad grave. Razón por la cual se negó la solicitud4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Sesenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos de Cali.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo5 cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005, T-332 de 2006 SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».6
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.7 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó:
“Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe8. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable9.”
2. La sustitución de la condena por el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-.
El artículo 6810 del Código Penal, establece que cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista especializado y caución.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado:
(…) [E]n el ámbito punitivo, cuando el condenado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, dispone el art. 68 del C.P., el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o en centro hospitalario determinado por el INPEC.
Para la concesión de este beneficio, continúa la norma, debe mediar concepto de médico legista especializado y se exigirá que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 38-3 ídem.
El juez, resáltase, habrá de ordenar exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida 11
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal radicado 201334698, que negaron la prisión domiciliaria por no padecer enfermedad grave vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, tratamiento o manejo especial frente a sus patologías, y al mínimo vital.
En este punto, el accionante cuestiona las providencias de instancia proferidas el 8 de noviembre de 2017 y el 30 de abril de 2018, que negaron la prisión domiciliaria por inexistencia de enfermedad grave, con base en la jurisprudencia de esta Corporación y la legislación vigente.
En el caso concreto, el accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses de la accionante.
Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
Por lo anterior, en la providencia demandada no se observa yerro alguno y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables adoptó la tesis que consideró más ajustada al caso concreto; en consecuencia, el pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o caprichosamente la constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
Sin embargo, ante el agravamiento posterior de su estado de salud, el accionante puede acudir al Juzgado Diecinueve Penal con Función de Conocimiento de Cali o al Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad al que le corresponda la vigilancia de la sanción, para que ordene la remisión del actor al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de establecer su estado de salud y determinar si su enfermedad es grave e incompatible con la vida en reclusión; si el resultado es su incompatibilidad, es deber del defensor, solicitar ante el mencionado funcionario la petición de sustitución de la ejecución de la pena en el domicilio del condenado o en el hospital determinado por el INPEC.
Entonces, al existir una decisión razonable, la petición de amparo propuesta por RAFAEL GUARÍN ORTIZ, está destinada a fracasar por improcedente.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en esta providencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 1-6. Cuaderno 1.
2 Fls. 68-75. Ibídem.
3 Fls. 76-77. Ibídem.
4 Fls. 78-96. Ibídem.
5 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
6 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
7 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
8 “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.
9 Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009.
10Ley 599, artículo 68. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
11 CSJ SP, 17 de abril de 2012, Impugnación N° 59.780.