STP13643-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13643-2018  

Radicación  n° 100637  

Acta 359.  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la  accionante Leonor  Suárez Barrera,  en relación con el fallo proferido el 1º de agosto de  2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  32 Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones de  la actora fueron reseñados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  de la forma como sigue:  

Leonor  Suárez Barrera instauró la acción de tutela que  ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, debido proceso e igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron  vulnerados durante el trámite del proceso ordinario laboral  número 11001310503220140065300, en el que obró como  demandante.  

Manifestó,  para respaldar su petición de amparo, que Héctor Manuel  Velosa Rojas, compañero permanente suyo durante más de  ocho años, laboró en la Empresa de Energía de  Bogotá desde el 15 de agosto de 1958 hasta el 1 de mayo de  1983 y falleció el 14 de junio de 2013; que el Instituto de  Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a su  compañero pensión de vejez mediante Resolución  N. 16290, en cuantía de $589.500; que presentó ante la  Administradora Colombiana de Pensiones una petición, dirigida  a que se le reconociera pensión de sobrevivientes en calidad  de compañera permanente, prestación que le fue  reconocida, mediante Resolución GNR 230989 del 20 de junio de  2014, en cuantía de $616.000; que la señora Ligia  Beatriz Torres Velo[s]a, en calidad de esposa del causante instauró  demanda ordinaria laboral contra la referida entidad de seguridad  social, encaminada a obtener la pensión de sobrevivientes por  vía judicial; que, con ocasión de la citada demanda,  fue vinculada al juicio como «litis consorcio necesario»;  que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Dos  Laboral del Circuito de Bogotá; que en virtud de que en los  juzgados Dieciséis y Primero del Circuito de Familia de  Bogotá, cursaron procesos de alimentos  y separación de  bienes, promovidos por la señora Ligia Beatriz Torres contra  su compañero, solicitó al Juzgado Treinta y Dos Laboral  del Circuito de Bogotá que se oficiara a los despachos antes  citados, a fin de «demostrar que la demandante no dependía  económicamente del causante», solicitud que fue resuelta  desfavorablemente; que el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta  y Dos Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia  de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de  la señora Ligia Beatriz Torres Velo[s]a; que apelada esa  decisión, el tribunal accionado en sentencia de 15 de febrero  de 2018 la confirmó íntegramente.  

Manifestó  que el Tribunal, en el proveído antes descrito, «no  evacuó unas pruebas», que acreditaban no solo su  convivencia ininterrumpida con Héctor Manuel Velosa Rojas sino  la falta de vocación de auxilio entre el causante y la señora  Ligia Torres.  

Sostuvo  que, con tal desconocimiento de medios de convicción, la  [C]orporación accionada vulneró sus derechos  fundamentales y, por consiguiente, pidió la protección  de los mismos, que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro  del referido proceso «a partir de la actuación siguiente  a la audiencia del 25 de abril de 2017 donde se decretaron las  pruebas que no fueron practicadas», y se «ofici[ara] al  Juzgado 16 del Circuito de Familia de Bogotá (…) y al  Juzgado 1 del Circuito de Familia de Bogotá (…), con el  fin de que [envíen] los expedientes al Juzgado 32 Laboral de  Bogotá».  

La acción  de tutela fue admitida mediante auto de 25 de julio de 2018, en el  que se corrió traslado al tribunal y juzgado accionados para  que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó  vincular a las partes e intervinientes en el trámite del  proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.  

Dentro  del término de traslado concedido no se recibió escrito  alguno.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia del  1º de agosto de 2018,  negó el amparo deprecado, al considerar que no se reunían  los requisitos generales de procedibilidad de la acción  tutela, principalmente, haberse agotado los medios de defensa  judicial ordinarios. Ello, porque, al consultar el estado del  proceso, la accionante interpuso recurso extraordinario de Casación  contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el  cual se encuentra en trámite ante esa alta Corporación.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el  libelo introductorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los que las providencias son expedidas fuera  del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si  se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si se vulneraron derechos superiores de Leonor  Suárez Barrera,  por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en la decisión del 15 de febrero de esta anualidad, por medio  de la cual confirmó la del 27 de noviembre de 2017, emitida  por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, que concedió  la pensión de sobreviviente a la cónyuge del compañero  permanente de la accionante.  

5.  La Sala confirmará el fallo censurado, atendiendo que la  presente solicitud constitucional  incumple la condición de  procedibilidad consistente en agotar los medios ordinarios de defensa  para la salvaguarda de los intereses perseguidos; ya que, a partir de  la consulta hecha en el sistema de justicia XXI, se pudo determinar  que actualmente se tramita recurso extraordinario de casación  interpuesto por la actora, en contra del fallo de segundo grado  emitido por la Colegiatura tutelada. Puntualmente, se registra una  anotación el 3 de octubre de este año, así:  «ES ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO. EN TRASLADO A LA PARTE  RECURRENTE POR EL TÉRMINO LEGAL.  SOBRE LA SELECCIÓN A  TRÁMITE DE LA DEMANDA DE CASACIÓN, SE DECIDIRÁ  AL MOMENTO DE CALIFICARLA».  

6.  La mencionada alternativa está instaurada para que,  precisamente, el superior de quien emitió la decisión  la analice y, de ser necesario, case la determinación, ante un  error judicial que  se  haya podido presentar en las instancias. Por ello, se descarta la  viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de  protección transitorio, al guardar identidad en los efectos  que se pretenden soportar.  

7.  No  resulta factible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

8. Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas. Ello sería tanto como conocer el  fondo del asunto y asumir funciones que no le están  permitidas.  Aunado a que no es procedente conceder como mecanismo transitorio  para contrarrestar algún perjuicio irremediable, pues éste  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave su subsistencia, lo cual requiere, por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen.  

9. Por lo tanto,  evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera  que se confirmará el fallo confutado, por las razones que  acaban de exponerse.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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