Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP13643-2018
Radicación n° 100637
Acta 359.
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante Leonor Suárez Barrera, en relación con el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones de la actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:
Leonor Suárez Barrera instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503220140065300, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su petición de amparo, que Héctor Manuel Velosa Rojas, compañero permanente suyo durante más de ocho años, laboró en la Empresa de Energía de Bogotá desde el 15 de agosto de 1958 hasta el 1 de mayo de 1983 y falleció el 14 de junio de 2013; que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a su compañero pensión de vejez mediante Resolución N. 16290, en cuantía de $589.500; que presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones una petición, dirigida a que se le reconociera pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, prestación que le fue reconocida, mediante Resolución GNR 230989 del 20 de junio de 2014, en cuantía de $616.000; que la señora Ligia Beatriz Torres Velo[s]a, en calidad de esposa del causante instauró demanda ordinaria laboral contra la referida entidad de seguridad social, encaminada a obtener la pensión de sobrevivientes por vía judicial; que, con ocasión de la citada demanda, fue vinculada al juicio como «litis consorcio necesario»; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; que en virtud de que en los juzgados Dieciséis y Primero del Circuito de Familia de Bogotá, cursaron procesos de alimentos y separación de bienes, promovidos por la señora Ligia Beatriz Torres contra su compañero, solicitó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que se oficiara a los despachos antes citados, a fin de «demostrar que la demandante no dependía económicamente del causante», solicitud que fue resuelta desfavorablemente; que el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la señora Ligia Beatriz Torres Velo[s]a; que apelada esa decisión, el tribunal accionado en sentencia de 15 de febrero de 2018 la confirmó íntegramente.
Manifestó que el Tribunal, en el proveído antes descrito, «no evacuó unas pruebas», que acreditaban no solo su convivencia ininterrumpida con Héctor Manuel Velosa Rojas sino la falta de vocación de auxilio entre el causante y la señora Ligia Torres.
Sostuvo que, con tal desconocimiento de medios de convicción, la [C]orporación accionada vulneró sus derechos fundamentales y, por consiguiente, pidió la protección de los mismos, que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso «a partir de la actuación siguiente a la audiencia del 25 de abril de 2017 donde se decretaron las pruebas que no fueron practicadas», y se «ofici[ara] al Juzgado 16 del Circuito de Familia de Bogotá (…) y al Juzgado 1 del Circuito de Familia de Bogotá (…), con el fin de que [envíen] los expedientes al Juzgado 32 Laboral de Bogotá».
La acción de tutela fue admitida mediante auto de 25 de julio de 2018, en el que se corrió traslado al tribunal y juzgado accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado concedido no se recibió escrito alguno.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia del 1º de agosto de 2018, negó el amparo deprecado, al considerar que no se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela, principalmente, haberse agotado los medios de defensa judicial ordinarios. Ello, porque, al consultar el estado del proceso, la accionante interpuso recurso extraordinario de Casación contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el cual se encuentra en trámite ante esa alta Corporación.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los que las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron derechos superiores de Leonor Suárez Barrera, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión del 15 de febrero de esta anualidad, por medio de la cual confirmó la del 27 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, que concedió la pensión de sobreviviente a la cónyuge del compañero permanente de la accionante.
5. La Sala confirmará el fallo censurado, atendiendo que la presente solicitud constitucional incumple la condición de procedibilidad consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de los intereses perseguidos; ya que, a partir de la consulta hecha en el sistema de justicia XXI, se pudo determinar que actualmente se tramita recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora, en contra del fallo de segundo grado emitido por la Colegiatura tutelada. Puntualmente, se registra una anotación el 3 de octubre de este año, así: «ES ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO. EN TRASLADO A LA PARTE RECURRENTE POR EL TÉRMINO LEGAL. SOBRE LA SELECCIÓN A TRÁMITE DE LA DEMANDA DE CASACIÓN, SE DECIDIRÁ AL MOMENTO DE CALIFICARLA».
6. La mencionada alternativa está instaurada para que, precisamente, el superior de quien emitió la decisión la analice y, de ser necesario, case la determinación, ante un error judicial que se haya podido presentar en las instancias. Por ello, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
7. No resulta factible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
8. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas. Ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le están permitidas. Aunado a que no es procedente conceder como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, lo cual requiere, por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
9. Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera que se confirmará el fallo confutado, por las razones que acaban de exponerse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria