STP9921-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9921-2018  

Radicación  Nº 99664  

Acta  252  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA contra la  Fiscalías 17 y 44 de la Dirección Nacional de Fiscalías  Especializada de Justicia Transicional de Medellín, por el  presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA al presente reclamo  constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, al considerarlo vulnerado por la Fiscalía 44  de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de  Justicia Transicional de Medellín.  

En  sustento, aduce que el 12 de junio de 2018  radicó ante el precitado despacho petición en la que  solicitó «la  reparación directa con carácter “urgente”  de conformidad con el artículo de la ley de justicia y paz  atendiendo criterios de priorización y en condición de  “supervivencia”»,  así como que se le cancelara todos los daños y  perjuicios ocasionados por la muerte de su progenitor –  Germán Darío Correa Gil y  la expedición de copias del  «reconocimiento  e inclusión como víctima del conflicto armado interno»,  sin  que a la presentación de la acción de tutela se le haya  dado respuesta al mismo.  

En  consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en  consecuencia se ordene contestar sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  Fiscalías accionadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente.  

Al  respecto, la Fiscal 89 de apoyo del Despacho 17 de la Dirección  Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional,  además de indicar que bajo los registros SIJYP 476346 y  476368, la accionante reportó el hecho relacionado con el  homicidio de Germán Darío Correa Gil, que al parecer  tuvo ocurrencia el 5 de mayo de 1995 en el Municipio de Ituango,  precisó que no es viable acceder a la petición de la  actora de «acreditación  en audiencia de incidente de reparación para acreditación  de perjuicios por Homicidio», porque,  de un lado, no ha sido objeto de versión, por consiguiente de  imputación y finalmente de formulación de cargos, y de  otro, los postulados cuyos nombres se han enlistado y que hicieron  parte del Bloque Noroccidental de las FARC, frentes 5, 9 y 47 no  tuvieron influencia en el municipio de Ituango, por lo que no han  rendido versión por el hecho cometido el 5 de mayo de 1995, de  que fue víctima Germán Darío Correa Gil, por lo  que no hay lugar, bajo el articulado de la Ley 975 de 2005 a iniciar  audiencia de incidente de reparación y afectaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA  al involucrar presuntas omisiones de la Fiscalía 44  de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de  Justicia Transicional de Medellín,  quien ejerce sus funciones ante la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de dicha ciudad, del que la  Corte es su superior funcional.  

2.  El  artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  acción, se advierte que la queja radica en la falta de  respuesta a la petición que la demandante elevó el 12  de junio de 2018 ante la Fiscalía 44  de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de  Justicia Transicional de Medellín, solicitando «la  reparación directa con carácter “urgente”  de conformidad con el artículo de la ley de justicia y paz  atendiendo criterios de priorización y en condición de  “supervivencia”»,  así como que se le cancelara todos los daños y  perjuicios ocasionados por la muerte de su progenitor –  Germán Darío Correa Gil  y se le expidan copias del  «reconocimiento  e inclusión como víctima del conflicto armado interno»,  

4.  Al  respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que  esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan,  pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1  y que el mismo le sea debidamente notificado.  

Precisamente,  respecto de éste último aspecto, esta Sala en  decisión CSJ STP 7999-2014, reiterada en el proveído  CSJ STP 12750 de 15 de septiembre de 2015, entre otras, ha precisado:  

El  principio de publicidad constituye, por consiguiente, una garantía  mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y  especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma  que toda persona tiene derecho a “un  debido proceso público”,  precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado  con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no  son conocidas por los interesados difícilmente éstos  tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al  interior del respectivo proceso.  

En  esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones  judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben  notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse  afectados para que se enteren de la decisión adoptada.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta y que ésta sea debidamente  notificada, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

5.  De otra parte, es necesario reiterar que, los hechos afirmados en el  trámite de una acción de tutela, deben ser probados  siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena  certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo  constitucional,  por  lo que cada  parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada.  

6.  Descendiendo  al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el  recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se  advierte la transgresión al derecho fundamental al debido  proceso, en su manifestación concreta de postulación,  pues aunque la Fiscal 89 Apoyo del Despacho 17 de la Dirección  Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional  de Medellín, precisó y señaló las  circunstancias fácticas, procesales y jurídicas por las  cuales no hay lugar, bajo el articulado de la Ley 975 de 2005 a  iniciar audiencia de incidente de reparación y afectaciones,  esto es, por cuanto el hecho relacionado por la accionante, muerte de  su progenitor, no ha sido objeto de versión por ninguno de los  exintegrantes del bloque Noroccidental de las FARC, también lo  es que no se acreditó que la petición elevada por la  accionante el 12 de junio de 2018 haya sido contestada y por ende,  debidamente notificada a la petente.  

Es  más, ni siquiera demostró que le hubiese informado a la  accionante, las circunstancias que puso de presente ante esta  Corporación, que no era procedente iniciar audiencia de  incidente de reparación y afectaciones, como quiera que «no  hay desmovilizados de las FARC, que hayan adquirido la calidad de  postulados, de quienes se pueda predicar autoría o  responsabilidad en la comisión del homicidio de GERMÁN  DARÍO CORREA GIL…»  

En  estas condiciones, se  acredita la vulneración al derecho fundamental alegado, toda  vez que, la Fiscalía demandada ha  omitido resolver  la solicitud que MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA radicara  en esas dependencias el 12 de junio de 2018 y a la cual se hizo  referencia párrafos atrás.  

7.  Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer  el derecho al debido proceso a la accionante, se  ordenará a la Fiscalía 17 de  la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de  Justicia Transicional de Medellín o  a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta  (48) horas contadas a partir de la notificación del presente  fallo, suministre respuesta a la tutelante respecto a la solicitud  radicada en esas dependencias el 12 de junio de 2018.  

8.  Debe aclarar la Sala que la orden de amparo no conlleva que la  Fiscalía 17 de la Dirección Nacional de Fiscalías  Especializada de Justicia Transicional de Medellín  deba  acceder  a las pretensiones invocadas en la ya tantas veces petición,  simplemente a que se dé una respuesta a la misma, pues se  reitera, no  le está dado al juez constitucional exigir de la entidad  demandada una respuesta favorable a lo solicitado  por el accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos  que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la  solicitud.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso del que es titular MARÍA  JULIA CORREA ECHAVARRÍA, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  ORDENAR  a la  Fiscalía 17 de  la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de  Justicia Transicional de Medellín o  quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta (48)  horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,  suministre respuesta a la tutelante respecto a la solicitud radicada  en esas dependencias el 12 de junio de 2018.  

La  precitada orden en manera alguna conlleva a que la  precitada Fiscalía acceda  a las pretensiones invocadas, simplemente que dé respuesta a  la petición elevada, la que debe ser debidamente notificada a  la actora.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-713 de 2005.      

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