Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9921-2018
Radicación Nº 99664
Acta 252
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA contra la Fiscalías 17 y 44 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al considerarlo vulnerado por la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín.
En sustento, aduce que el 12 de junio de 2018 radicó ante el precitado despacho petición en la que solicitó «la reparación directa con carácter “urgente” de conformidad con el artículo de la ley de justicia y paz atendiendo criterios de priorización y en condición de “supervivencia”», así como que se le cancelara todos los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su progenitor – Germán Darío Correa Gil y la expedición de copias del «reconocimiento e inclusión como víctima del conflicto armado interno», sin que a la presentación de la acción de tutela se le haya dado respuesta al mismo.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se ordene contestar sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las Fiscalías accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, la Fiscal 89 de apoyo del Despacho 17 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional, además de indicar que bajo los registros SIJYP 476346 y 476368, la accionante reportó el hecho relacionado con el homicidio de Germán Darío Correa Gil, que al parecer tuvo ocurrencia el 5 de mayo de 1995 en el Municipio de Ituango, precisó que no es viable acceder a la petición de la actora de «acreditación en audiencia de incidente de reparación para acreditación de perjuicios por Homicidio», porque, de un lado, no ha sido objeto de versión, por consiguiente de imputación y finalmente de formulación de cargos, y de otro, los postulados cuyos nombres se han enlistado y que hicieron parte del Bloque Noroccidental de las FARC, frentes 5, 9 y 47 no tuvieron influencia en el municipio de Ituango, por lo que no han rendido versión por el hecho cometido el 5 de mayo de 1995, de que fue víctima Germán Darío Correa Gil, por lo que no hay lugar, bajo el articulado de la Ley 975 de 2005 a iniciar audiencia de incidente de reparación y afectaciones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA al involucrar presuntas omisiones de la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín, quien ejerce sus funciones ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de dicha ciudad, del que la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta a la petición que la demandante elevó el 12 de junio de 2018 ante la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín, solicitando «la reparación directa con carácter “urgente” de conformidad con el artículo de la ley de justicia y paz atendiendo criterios de priorización y en condición de “supervivencia”», así como que se le cancelara todos los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su progenitor – Germán Darío Correa Gil y se le expidan copias del «reconocimiento e inclusión como víctima del conflicto armado interno»,
4. Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1 y que el mismo le sea debidamente notificado.
Precisamente, respecto de éste último aspecto, esta Sala en decisión CSJ STP 7999-2014, reiterada en el proveído CSJ STP 12750 de 15 de septiembre de 2015, entre otras, ha precisado:
El principio de publicidad constituye, por consiguiente, una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas por los interesados difícilmente éstos tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta y que ésta sea debidamente notificada, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
5. De otra parte, es necesario reiterar que, los hechos afirmados en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional, por lo que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada.
6. Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación, pues aunque la Fiscal 89 Apoyo del Despacho 17 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín, precisó y señaló las circunstancias fácticas, procesales y jurídicas por las cuales no hay lugar, bajo el articulado de la Ley 975 de 2005 a iniciar audiencia de incidente de reparación y afectaciones, esto es, por cuanto el hecho relacionado por la accionante, muerte de su progenitor, no ha sido objeto de versión por ninguno de los exintegrantes del bloque Noroccidental de las FARC, también lo es que no se acreditó que la petición elevada por la accionante el 12 de junio de 2018 haya sido contestada y por ende, debidamente notificada a la petente.
Es más, ni siquiera demostró que le hubiese informado a la accionante, las circunstancias que puso de presente ante esta Corporación, que no era procedente iniciar audiencia de incidente de reparación y afectaciones, como quiera que «no hay desmovilizados de las FARC, que hayan adquirido la calidad de postulados, de quienes se pueda predicar autoría o responsabilidad en la comisión del homicidio de GERMÁN DARÍO CORREA GIL…»
En estas condiciones, se acredita la vulneración al derecho fundamental alegado, toda vez que, la Fiscalía demandada ha omitido resolver la solicitud que MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA radicara en esas dependencias el 12 de junio de 2018 y a la cual se hizo referencia párrafos atrás.
7. Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho al debido proceso a la accionante, se ordenará a la Fiscalía 17 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta a la tutelante respecto a la solicitud radicada en esas dependencias el 12 de junio de 2018.
8. Debe aclarar la Sala que la orden de amparo no conlleva que la Fiscalía 17 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín deba acceder a las pretensiones invocadas en la ya tantas veces petición, simplemente a que se dé una respuesta a la misma, pues se reitera, no le está dado al juez constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable a lo solicitado por el accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR a la Fiscalía 17 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta a la tutelante respecto a la solicitud radicada en esas dependencias el 12 de junio de 2018.
La precitada orden en manera alguna conlleva a que la precitada Fiscalía acceda a las pretensiones invocadas, simplemente que dé respuesta a la petición elevada, la que debe ser debidamente notificada a la actora.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. T-713 de 2005.