STP9918-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9918-2018  

Radicación  Nº 99455  

Acta  252  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante JESÚS MARÍA DÍAZ  GIOVANNETTI contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de  2018, por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y al  «precedente  obligatorio judicial»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante promovió la presente solicitud de amparo, para que  se ordene la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libre  acceso a la administración de justicia  y al precedente  obligatorio judicial,  los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades  accionadas.  

Como  sustento de su petición, el tutelante señala que el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución  100569 de 2012, le reconoció la pensión de vejez con  base en el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, en cuantía de $4.042.835,oo a partir del 1 de marzo  de 2012; que la liquidación de la prestación se basó  en 1412 semanas, un IBL de $4.492.039.oo y una tasa de reemplazo del  90%; que al momento de realizarse el cálculo de la prestación  «(…) no fueron tenidos en cuenta los tiempos laborados en el  Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico  “INDEPORTES”»; que  en virtud de lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral a  fin de que se reliquidara su derecho pensional; que el conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia de 8 de marzo de  2010 le negó lo pretendido; que al resolver el grado  jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado emitió fallo  del 3 de noviembre de 2017, en el que confirmó la sentencia de  primera instancia.  

Reprocha  que el Tribunal accionado, con su decisión, incurrió en  una vía de hecho por desconocimiento del precedente  jurisprudencial establecido en la materia; que el IBL de su pensión  debió corresponder a $4.848.855 y no a $4.492.039 como lo tuvo  por calculado el ISS y que, por ende, la sentencia es violatoria de  sus derechos fundamentales.  

Por  lo descrito, solicita que tras otorgarse el amparo invocado, se deje  sin efectos, la sentencia de 3 de noviembre  de 2017, proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar,  se ordene a ese cuerpo colegiado emita una nueva decisión, en  la que resuelva las pretensiones con sustento en el «precedente  obligatorio vinculante» y  se  le prevenga para que, en adelante,  no  incurra en tales irregularidades.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre  el particular.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  evidenciar que  el tutelante desatendió los mecanismos que le otorgaba la ley  para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad  competente, recurso extraordinario de casación, sus  discrepancias con la sentencia mencionada, de manera que no puede  ahora pretender corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir  términos u oportunidades que deliberadamente desatendió  en el interior del proceso en el que fue parte, pues con ello se  vulneraría el carácter residual de esta acción  constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  señalando tan solo que a su representando no se le ha tenido  en cuenta los artículos 29 y 53 de la Constitución  Política, en tanto, «toda  duda que favorezca al empleado se le debe aplicar de preferencia.».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela, meridianamente se puede colegir  que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la  sentencia emitida el 3 de noviembre de 2017 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó  la proferida el 8 de marzo de 2010, a través de la cual se  absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas,  pues en criterio del demandante constitucional, se incurrió en  una irregularidad que afectó sus derechos al no haberse  ordenado la reliquidación  de su pensión, cuando cumplía los requisitos para ello.  

4.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, ya que  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta como bien lo señaló la  Homologa Laboral incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a  verse:  

6.  Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la  providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de  su derechos fundamentales, no obstante, dicha situación bien  pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro  de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de  casación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la  protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no  es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo  ha expuesto la jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el accionante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guardó es  utilizado ahora para que, estando en firme la sentencia que absolvió  a Colpensiones de haber ordenado la reliquidación de la  pensión de vejez, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta  tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos  que el mismo procedimiento penal consagra.  

7.  De  otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible  revisar la valoración probatoria y/o jurídica que  efectuó la Corporación demandada para concluir que no  había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión  de vejez, como quiera que al calcular la mesada a la cual tendría  derecho el actor teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas  durante los últimos 10 años y/o durante toda su vida de  conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  resultaban muy inferiores a la reconocida por la entidad  administrativa, toda vez que esos  aspectos escapan al análisis  que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto  no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar  allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran  sus pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no está a  su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano de la  jurisdicción laboral ordinaria, se emitió la decisión  que puso fin al debate.  

Recordemos  que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no ocurrió, pues si se  admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de  tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela  

8.  Adviértase  además que el demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para no  acceder a la solicitud de reliquidación de su pensión  de vejez; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición  constitucional.  

9.  Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad,  razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia  impugnada, máxime cuando ni siquiera se indicó cual fue  el precedente jurisprudencial que la Sala Laboral accionada dejó  de aplicar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de   Casación  Penal,  en  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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