Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1708-2018
Radicación n° 96348
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Juan Luis Fernández Vanegas, respecto del fallo proferido el 3 de noviembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y depuración, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Defensoría del Pueblo Seccional, Centro de Servicios Para Asuntos Penales, y la Empresa de Correo Certificado 4-72 todos de la ciudad de Santa Marta.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:
“El señor Giovanys Escobar Benítez, manifiesta que desde el 23 de abril de 2016 viene prestando sus servicios como defensor de confianza del señor Juan Luis Fernández Vanegas, dentro de un proceso penal iniciado por el delito de hurto calificado tentado atenuado por la reparación.
En su condición de abogado dentro del proceso, no le fue notificada la actuación adelantada, en cuanto al reparto ante los Juzgados de conocimiento para la celebración de las diligencias de verificación de allanamiento y fijación de pena. Cuando se acercó a averiguar sobre su prohijado, se dio cuenta que este había sido condenado y el proceso se encontraba en la etapa de vigilancia de la pena.
Describe que en el trámite que se efectuó por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal para la celebración de las audiencias correspondientes, se enviaron los oficios de comunicación fijando la fecha del 24 de junio de 2016 para celebración de audiencia de lectura de fallo y en ningún momento el despacho judicial le informó o notificó sobre estas actuaciones, lo que a su juicio, vulnera el derecho de defensa y debido proceso de su prohijado.
Agrega que en los oficios remitidos por el Juzgado Séptimo aparece una dirección atribuible al señor Juan Fernández Vanegas que no corresponde a la realidad, razón por la cual, la empresa de correo 472, efectuó la correspondiente devolución, demostrándose de esta manera la falta de notificación de dichos trámites, al procesado o a su mandante.
Continua el relato de los hechos señalando que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías envió un oficio a la Defensoría del Pueblo, para que dicha entidad designara un defensor público que asistiera al señor Fernández Vanegas en la audiencia programada para el día 24 de junio de 2016, constituyendo, según criterio del accionante, un desplazamiento arbitrario de sus funciones como defensor de confianza, puesto que no existía revocatoria del poder o manifestación de su cliente en querer cambiar de profesional del derecho.
Finaliza manifestando que en la audiencia de fecha 24 de junio de 2016, su prohijado fue condenado a una pena de 21 meses de prisión y que en la misma, se negó el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena, alegando que no existió una adecuada defensa técnica, en atención a que no se presentó recurso alguno en contra de la decisión tomada por la Juez, y en su caso, él hubiera interpuesto los recursos que de ley corresponden para impugnar la decisión del a quo referente al otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la pena.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente la acción de tutela, y los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue:
“(…) es evidente que existió una irregularidad procesal en el proceso llevado en contra del señor Fernández Vanegas, sin embargo ese error no afecta de manera grave su debido proceso, ni tampoco tiene una influencia directa en la decisión proferida en primera instancia, toda vez que lo que pretende la defensa técnica del procesado no es que su prohijado se retracte de los cargos imputados por un evidente vicio del consentimiento, sino lograr conseguir la concesión de un subrogado penal, petición que a la fecha puede elevar ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, quien es el encargado de la vigilancia de la pena del señor Fernández Vanegas.
Así las cosas, verificadas las reglas generales de tutela contra providencia judicial, por falta del requisito de subsidiariedad, se torna improcedente estudiar el defecto de relevancia constitucional expuesto en la demanda contra la providencia de la Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta.”
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que se dejó de considerar como parte del problema jurídico a resolver, si la sustitución del togado de confianza del señor FERNÁNDEZ VANEGAS, por uno de la defensoría del pueblo de manera oficiosa, sin su consentimiento, desconoció la garantía del derecho de defensa técnica.
Agregó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el yerro cometido en el trámite del proceso penal si afectó de manera grave la garantía procesal al debido proceso, e incidió directamente en la decisión final que culminó con sentencia.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebido como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
4. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. Así, y conforme el plenario se advierte tal y como lo señaló el Juez Constitucional a quo que se presentó una irregularidad por parte el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, consistente en la precaria notificación al defensor de confianza del accionante de la fecha en que se realizaría la audiencia, situación que aun cuando constituye irregularidad procesal no goza de la virtualidad suficiente de configurar un defecto procedimental que constituya causal de procedibilidad del mecanismo constitucional impetrado, porque (i) acreditado está que el accionante contó con defensa técnica –por medio de defensor público- durante la audiencia de fijación de la pena y lectura del fallo, y (ii) el error no afectó de manera grave el debido proceso, toda vez que las pretensiones del apoderado hacen referencia a la imposibilidad en que se vio inmerso para apelar la decisión del Juez al negar los subrogados penales, los cuales deben formularse ante el Juzgado asignado para la ejecución de la pena, máxime que conforme el libelo, Fernández Vanegas aún goza de libertad en virtud del proceso base de la presente acción.
5.1. Así pues, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que, conforme la pretensión que persigue el demandante, este cuenta con otro mecanismo judicial de defensa al que puede acudir, circunstancia que resulta contraria al carácter residual y subsidiario del excepcional mecanismo de amparo impetrado.
6. De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria