STP1708-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1708-2018  

Radicación  n° 96348  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de febrero  de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Juan Luis  Fernández Vanegas, respecto del fallo proferido el 3 de  noviembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  contra del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento y depuración, Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, Defensoría del Pueblo  Seccional, Centro de Servicios Para Asuntos Penales, y la Empresa de  Correo Certificado 4-72 todos de la ciudad de Santa Marta.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a quo de la forma que sigue:  

“El señor  Giovanys Escobar Benítez, manifiesta que desde el 23 de abril  de 2016 viene prestando sus servicios como defensor de confianza del  señor Juan  Luis Fernández Vanegas, dentro de un  proceso penal iniciado por el delito de hurto calificado tentado  atenuado por la reparación.  

En  su condición de abogado dentro del proceso, no le fue  notificada la actuación adelantada, en cuanto al reparto ante  los Juzgados de conocimiento para la celebración de las  diligencias de verificación de allanamiento y fijación  de pena. Cuando se acercó a averiguar sobre su prohijado, se  dio cuenta que este había sido condenado y el proceso se  encontraba en la etapa de vigilancia de la pena.  

Describe  que en el trámite que se efectuó por parte del Juzgado  Séptimo Penal Municipal para la celebración de las  audiencias correspondientes, se enviaron los oficios de comunicación  fijando la fecha del 24 de junio de 2016 para celebración de  audiencia de lectura de fallo y en ningún momento el despacho  judicial le informó o notificó sobre estas actuaciones,  lo que a su juicio, vulnera el derecho de defensa y debido proceso de  su prohijado.  

Agrega  que en los oficios remitidos por el Juzgado Séptimo aparece  una dirección atribuible al señor Juan Fernández  Vanegas que no corresponde a la realidad, razón por la cual,  la empresa de correo 472, efectuó la correspondiente  devolución, demostrándose de esta manera la falta de  notificación de dichos trámites, al procesado o a su  mandante.  

Continua el  relato de los hechos señalando que el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con funciones de control de garantías envió  un oficio a la Defensoría del Pueblo, para que dicha entidad  designara un defensor público que asistiera al señor  Fernández Vanegas en la audiencia programada para el día  24 de junio de 2016, constituyendo, según criterio del  accionante, un desplazamiento arbitrario de sus funciones como  defensor de confianza, puesto que no existía revocatoria del  poder o manifestación de su cliente en querer cambiar de  profesional del derecho.  

Finaliza  manifestando que en la audiencia de fecha 24 de junio de 2016, su  prohijado fue condenado a una pena de 21 meses de prisión y  que en la misma, se negó el otorgamiento del mecanismo  sustitutivo de la pena, alegando que no existió una adecuada  defensa técnica, en atención a que no se presentó  recurso alguno en contra de la decisión tomada por la Juez, y  en su caso, él hubiera interpuesto los recursos que de ley  corresponden para impugnar la decisión del a quo referente al  otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la pena.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, declaró improcedente la acción de tutela,  y los  argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue:  

“(…)  es evidente que existió una irregularidad procesal en el  proceso llevado en contra del señor Fernández Vanegas,  sin embargo ese error no afecta de manera grave su debido proceso, ni  tampoco tiene una influencia directa en la decisión proferida  en primera instancia, toda vez que lo que pretende la defensa técnica  del procesado no es que su prohijado se retracte de los cargos  imputados por un evidente vicio del consentimiento, sino lograr  conseguir la concesión de un subrogado penal, petición  que a la fecha puede elevar ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas, quien es el encargado de la vigilancia de la pena del señor  Fernández Vanegas.  

Así  las cosas, verificadas las reglas generales de tutela contra  providencia judicial, por falta del requisito de subsidiariedad, se  torna improcedente estudiar el defecto de relevancia constitucional  expuesto en la demanda contra la providencia de la Juez Séptimo  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta.”  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo y para  sustentar su inconformidad señaló que se dejó de  considerar como parte del problema jurídico a resolver, si la  sustitución del togado de confianza del señor FERNÁNDEZ  VANEGAS, por uno  de la defensoría del pueblo de manera  oficiosa, sin su consentimiento, desconoció la garantía  del derecho de defensa técnica.  

Agregó  que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el yerro cometido en el  trámite del proceso penal si afectó de manera grave la  garantía procesal al debido proceso, e incidió  directamente en la decisión final que culminó con  sentencia.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no  es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones  ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no  fue concebido como medio supletorio de los procedimientos ordinarios  que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia;  v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Así, y conforme el plenario se advierte tal y como lo señaló  el Juez Constitucional a  quo  que se presentó una irregularidad por parte el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Santa Marta, consistente en la precaria  notificación al defensor de confianza del accionante de la  fecha en que se realizaría la audiencia, situación que  aun cuando constituye irregularidad procesal no goza de la  virtualidad suficiente de configurar un defecto procedimental que  constituya causal de procedibilidad del mecanismo constitucional  impetrado, porque (i) acreditado está que el accionante contó  con defensa técnica –por  medio de defensor público-  durante la audiencia de fijación de la pena y lectura del  fallo, y (ii) el error no afectó de manera grave el debido  proceso, toda vez que las pretensiones del apoderado hacen referencia  a la imposibilidad en que se vio inmerso para apelar la decisión  del Juez al negar los subrogados penales, los cuales deben formularse  ante el Juzgado asignado para la ejecución de la pena, máxime  que conforme el libelo, Fernández Vanegas aún goza de  libertad en virtud del proceso base de la presente acción.  

5.1.  Así pues, en el asunto que se examina, acorde con la  información obrante en el diligenciamiento, se tiene que,  conforme la pretensión que persigue el demandante, este cuenta  con otro mecanismo judicial de defensa al que puede acudir,  circunstancia que resulta contraria al carácter residual y  subsidiario del excepcional mecanismo de amparo impetrado.  

6. De lo anterior  se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen  sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o  derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será  confirmado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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