AP2178-2018(52827)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2178-2018  

Radicación  N° 52827  

Acta  171.  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

V  I S T O S  

Se  define  el juez competente para resolver  la petición de revocatoria o  sustitución de medida de aseguramiento formulada por la  defensa de Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Ante  el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Buga, el apoderado de  Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda  radicó solicitud de audiencia preliminar para revocatoria o  sustitución de medida de aseguramiento.  

2.  El 10 de mayo de esta anualidad, el Juez Penal Municipal Ambulante de  aquél municipio, a quien le correspondió por reparto,  instaló la diligencia y, una vez identificadas las partes, el  representante del Ministerio Público y el Fiscal Sexto Delgado  ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali manifestaron su interés  en cuestionar la competencia para adelantar la audiencia convocada.  

3.  En  ese orden, el agente de la Procuraduría indicó que, de  acuerdo con la imputación fáctica, los hechos tuvieron  ocurrencia en la capital el Valle del Cauca, lugar en que, supone,  obran la mayoría de elementos materiales probatorios, por lo  que sería en dicha ciudad y no en Buga donde debe adelantarse  la aludida audiencia preliminar, además de que no se ha  ofrecido una razón valedera para trasladar la actuación  al último municipio mencionado.  

4.  A su turno, el ente acusador coadyuvó la anterior alegación  y  agregó que el juez convocante es de naturaleza ambulante, por  lo que su función estaría aún más  restringida y se limitaría al adelantamiento de audiencias  contra bandas criminales, tema que no guarda relación con el  presente asunto.  

5.  La  defensa, por su parte, se opuso a tales argumentos y arguyó  que a partir de los fundamentos del Procurador, se infiere que no  existe factor territorial en sede de control de garantías,  quien, dicho sea de paso, ejerce como juez constitucional, de ahí  que haya solicitado la continuación de la vista pública.  

6.  El juzgado, en principio, se negó a darle curso a lo propuesto  por Fiscalía y Ministerio Público, al considerar que el  acuerdo PSAA10-7495 de 2010, deja claro que su competencia como Juez  Ambulante se extendió, inclusive, a hechos relacionados con  varios municipios, entre ellos, Cali, lugar en el que acaeció  la conducta imputada.  

7.  Posteriormente, ante la intervención de las partes decidió  darle trámite a la solicitud.  

CONSIDERACIONES  

8.  En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la  Ley 906/04, la Corte es competente para definir cuál es el  juzgado que debe conocer de la  petición de revocatoria o sustitución de medida de  aseguramiento formulada por la defensa de Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda,  según el factor territorial: si uno con función de  control de garantías de Guadalajara de Buga o su homólogo  en Santiago de Cali.  

9.  Sobre la competencia territorial de dichos jueces, indica el artículo  39 del C.P.P., modificado por el 48 de la Ley 1453/11, que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal».  

10.  Pese  a la amplitud inicial del tenor de esa regla, esta Corte ha  interpretado que la misma:  

…no permite que la  elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio  del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que  sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se  extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del  artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de  ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

11.  Esa posición, se ha justificado con las siguientes razones:  

En su redacción  original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía  que el control de garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito»,  pero a partir de la modificación introducida por el canon 48  de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2  

12.  En  el sub  judice,  se cuenta con la siguiente información a partir de lo dicho y  aceptado pacíficamente por las partes: (i) al señor  Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda se  le imputó el delito de «concierto  para delinquir y otros» por  hechos ocurridos en Santiago de Cali, (ii) el referido cumple  detención en un establecimiento carcelario de Palmira.  Conforme a estos datos, y a tono con lo indicado en la  jurisprudencia, es claro que el conocimiento de la solicitud de  revocatoria de medida de aseguramiento incumbe al Juzgado de Control  de Garantías de la mentada capital.  

13.  Ello es así, pues aunque la norma establece una competencia  general en los jueces de garantía, los factores antes  destacados, sobre todo, el lugar de ocurrencia del suceso, permiten  atribuir el conocimiento –prevalentemente- en la ciudad donde  presuntamente se materializó el ilícito.  

14.  En cuanto al factor de competencia ampliado a varios municipios que,  sugiere el juzgado, debe ser el prevalente a partir del acuerdo  PSAA10-7495  de 2010, habrá de decirse que si bien en dicha disposición  se indicó que el Juzgado Ambulante de Buga «tendrá  competencia para atender la función de control de garantías  en los municipios de… cali…»;  ello no significa necesariamente que estando territorialmente en una  municipalidad, deba ejercer jurisdicción sobre hechos  acaecidos en otra; pues para efectos de salvaguardar la regla  preferente, es necesario que coincida su ámbito funcional con  el lugar en el que esté ubicado el despacho. Situación  que no ocurre en este evento, pues, desde Guadalajara de Buga,  pretende asumir competencia sobre un asunto asociado a hechos  ocurridos en Cali.  

15.  En consecuencia, quien debe decidir la petición de revocatoria  y/o sustitución de medida de aseguramiento formulada por la  defensa de Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda  es el Juzgado de Control de Garantías de Cali (reparto) a  quien se remitirá inmediatamente la actuación.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Declarar  que  la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria o  sustitución de medida de aseguramiento formulada en favor de  Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda;  corresponde  al Juzgado  Municipal de Control de Garantías de Santiago de Cali  (reparto).  

En  consecuencia, la actuación se  remitirá  de manera inmediata al referido despacho.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP6115-2016,          sep. 12, rad. 48817  

2          AP2676-2016,          may. 4, rad. 47981  

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