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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2178-2018
Radicación N° 52827
Acta 171.
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
V I S T O S
Se define el juez competente para resolver la petición de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda.
A N T E C E D E N T E S
1. Ante el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Buga, el apoderado de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda radicó solicitud de audiencia preliminar para revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento.
2. El 10 de mayo de esta anualidad, el Juez Penal Municipal Ambulante de aquél municipio, a quien le correspondió por reparto, instaló la diligencia y, una vez identificadas las partes, el representante del Ministerio Público y el Fiscal Sexto Delgado ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali manifestaron su interés en cuestionar la competencia para adelantar la audiencia convocada.
3. En ese orden, el agente de la Procuraduría indicó que, de acuerdo con la imputación fáctica, los hechos tuvieron ocurrencia en la capital el Valle del Cauca, lugar en que, supone, obran la mayoría de elementos materiales probatorios, por lo que sería en dicha ciudad y no en Buga donde debe adelantarse la aludida audiencia preliminar, además de que no se ha ofrecido una razón valedera para trasladar la actuación al último municipio mencionado.
4. A su turno, el ente acusador coadyuvó la anterior alegación y agregó que el juez convocante es de naturaleza ambulante, por lo que su función estaría aún más restringida y se limitaría al adelantamiento de audiencias contra bandas criminales, tema que no guarda relación con el presente asunto.
5. La defensa, por su parte, se opuso a tales argumentos y arguyó que a partir de los fundamentos del Procurador, se infiere que no existe factor territorial en sede de control de garantías, quien, dicho sea de paso, ejerce como juez constitucional, de ahí que haya solicitado la continuación de la vista pública.
6. El juzgado, en principio, se negó a darle curso a lo propuesto por Fiscalía y Ministerio Público, al considerar que el acuerdo PSAA10-7495 de 2010, deja claro que su competencia como Juez Ambulante se extendió, inclusive, a hechos relacionados con varios municipios, entre ellos, Cali, lugar en el que acaeció la conducta imputada.
7. Posteriormente, ante la intervención de las partes decidió darle trámite a la solicitud.
CONSIDERACIONES
8. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906/04, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer de la petición de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, según el factor territorial: si uno con función de control de garantías de Guadalajara de Buga o su homólogo en Santiago de Cali.
9. Sobre la competencia territorial de dichos jueces, indica el artículo 39 del C.P.P., modificado por el 48 de la Ley 1453/11, que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal».
10. Pese a la amplitud inicial del tenor de esa regla, esta Corte ha interpretado que la misma:
…no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1
11. Esa posición, se ha justificado con las siguientes razones:
En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2
12. En el sub judice, se cuenta con la siguiente información a partir de lo dicho y aceptado pacíficamente por las partes: (i) al señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda se le imputó el delito de «concierto para delinquir y otros» por hechos ocurridos en Santiago de Cali, (ii) el referido cumple detención en un establecimiento carcelario de Palmira. Conforme a estos datos, y a tono con lo indicado en la jurisprudencia, es claro que el conocimiento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento incumbe al Juzgado de Control de Garantías de la mentada capital.
13. Ello es así, pues aunque la norma establece una competencia general en los jueces de garantía, los factores antes destacados, sobre todo, el lugar de ocurrencia del suceso, permiten atribuir el conocimiento –prevalentemente- en la ciudad donde presuntamente se materializó el ilícito.
14. En cuanto al factor de competencia ampliado a varios municipios que, sugiere el juzgado, debe ser el prevalente a partir del acuerdo PSAA10-7495 de 2010, habrá de decirse que si bien en dicha disposición se indicó que el Juzgado Ambulante de Buga «tendrá competencia para atender la función de control de garantías en los municipios de… cali…»; ello no significa necesariamente que estando territorialmente en una municipalidad, deba ejercer jurisdicción sobre hechos acaecidos en otra; pues para efectos de salvaguardar la regla preferente, es necesario que coincida su ámbito funcional con el lugar en el que esté ubicado el despacho. Situación que no ocurre en este evento, pues, desde Guadalajara de Buga, pretende asumir competencia sobre un asunto asociado a hechos ocurridos en Cali.
15. En consecuencia, quien debe decidir la petición de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda es el Juzgado de Control de Garantías de Cali (reparto) a quien se remitirá inmediatamente la actuación.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Declarar que la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento formulada en favor de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda; corresponde al Juzgado Municipal de Control de Garantías de Santiago de Cali (reparto).
En consecuencia, la actuación se remitirá de manera inmediata al referido despacho.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817
2 AP2676-2016, may. 4, rad. 47981
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