AP949-2018(51568)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP949-2018  

Radicación  n.º 51568  

Acta  72  

Bogotá, D.  C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. MOTIVO DE LA          DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  procesado Dilio  César Donado Manotas,  contra  la providencia del 2 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, durante la audiencia  preparatoria en la cual oficiosamente convalidó la actuación  surtida, y, en consecuencia ordenó seguir con las etapas  procesales.  

            

2. HECHOS Y          ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1.  La  cuestión fáctica se contrae a que el acusado, cuando  era Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, profirió  varios proveídos  dentro del proceso ejecutivo de mayor  cuantía, radicado bajo el número único  080013410300220120025800, con las que, según la acusación,  incurrió en siete prevaricatos por acción, uno por  omisión y peculado por apropiación en favor  de  terceros.  

2.2.  La  audiencia de imputación se inició el 20 de junio de  20141  ante el Juzgado 3° con Función de Control de Garantías  de esa capital, vista en la que el implicado no aceptó los  cargos formulados por concurso homogéneo de siete prevaricatos  por acción y heterogéneo con prevaricato por omisión  y peculado por apropiación en favor de terceros.  

Posteriormente,  en sesión del 26 del mismo mes y año, se le impuso a  Donado  Manotas  medida de aseguramiento intramural, determinación que confirmó  el Juzgado 8º Penal del Circuito2.  En la actualidad el procesado está detenido  domiciliariamente3.  

2.3.  El 29 de julio de 2014, en el Tribunal Superior de Barranquilla, se  radicó escrito de acusación por los punibles por lo que  se formuló imputación.  

2.4.  El 29 de abril de 2015, sin surtir la vista preparatoria, la Fiscalía  General de la Nación hizo llegar a la Sala de Conocimiento  preacuerdo celebrado con el acusado.  

2.5.    El 3 de junio de 2015 se adelantó audiencia para dar trámite  al preacuerdo, que comprendió los siete prevaricatos por  acción y el prevaricato por omisión; se rompió  la unidad procesal, para tramitar por la vía ordinaria lo  correspondiente al peculado por apropiación en favor de  terceros.  

2.6.  El  25 del mes y año indicados se leyó la sentencia  anticipada respectiva, y se condenó a Donado  Manotas  como  responsable de los delitos de prevaricato.  La representación  de la víctima apeló y el 16 de agosto de 2017 la Corte  nulitó lo actuado a partir del auto de 3 de junio de 2015,  dado que se concedió una rebaja superior a la permitida4.  

2.7.  Por razón de la ruptura de la unidad procesal, el 19 de agosto  de 2015 se abrió el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-005  para continuar con el trámite ordinario  en relación  con el peculado por apropiación en favor de terceros.  

2.8.  La  formulación oral de la acusación de este último  injusto6  se inició el 18 de septiembre de 2015 y culminó el 13  de mayo de 2016.  

2.9.  La preparatoria en el diligenciamiento ordinario comenzó el 13  de junio de esa anualidad, pero se suspendió a solicitud del  defensor. Luego de varios aplazamientos y que la Corte se pronunciara  en relación con la sentencia anticipada emitida en el otro  asunto -los prevaricatos- la Colegiatura optó, de manera  oficiosa, por proferir una providencia en la que, según sus  palabras, convalidó la actuación surtida en relación  con el peculado por apropiación en favor de terceros7,   en tanto consideró que no se afectaba por la decisión  de la Corte Suprema de Justicia y ordenó continuar con la  vista preparatoria. El acusado interpuso alzada.  

            

3. LA DECISIÓN          RECURRIDA  

El  a  quo expresó  que, pese a que la Corte Suprema de Justicia declaró la  nulidad del auto aprobatorio del preacuerdo realizado por el concurso  de prevaricatos,  ello no incide ni afecta el trámite atinente  al peculado por el que también se acusó a Donado  Manotas.  

Ello  porque no hay lugar a nulidad si los delitos conexos se adelantan en  procesos separados. Por el hecho de haberse nulitado parte de la  actuación surtida en la otra radicación que se adelanta  contra el mismo implicado, no se genera causal de nulidad para la  presente. Por lo tanto, sólo es necesario corregir el  inconveniente que se generó en relación con las  estipulaciones probatorias realizadas en la sesión anterior.  

En  este diligenciamiento se han cumplido las finalidades, puesto que sin  quebranto de garantías se han verificado las audiencias de  acusación y en parte la preparatoria; no se ha causado un  perjuicio o lesión a las partes ni a las formas propias del  juicio, por consiguiente, el proceso es legal.  

En  virtud del principio, según el cual, «las  cosas se deshacen como se hacen»,  para que los dos radicados se unifiquen, deberá proferirse un  auto interlocutorio en el que se declare la nulidad de todo lo  actuado en relación con el peculado, y así, se  retrotraiga el asunto al punto en que se produjo la ruptura y de esta  forma volver a un solo trámite. Pero como no se avizora la  concurrencia de una nulidad, lo que corresponde es mantener la  vigencia de lo hasta aquí actuado.  

La  decisión de la Corte solo afectaría, en el presente  diligenciamiento, las estipulaciones probatorias a las que llegaron  las partes, por lo que ofreció la oportunidad de  reformularlas. Para ello dejó en libertad a los sujetos  procesales.  

El  implicado apeló y sustentó en esa misma audiencia.  

            

4. EL RECURSO  

4.1.  El Acusado8  rememora  el curso que ha tenido la actuación en su contra desde que se  formuló imputación hasta que se dictó sentencia  por los prevaricatos, en el asunto original.  

Hizo  énfasis en que la Corte Suprema de Justicia declaró la  nulidad de lo actuado desde el proveído del 3 de junio de  2015, aprobatorio del referido preacuerdo. En consecuencia, la  ruptura también fue invalidada, por lo que no existe respaldo  legal para que se mantengan dos actuaciones separadas. Lo resuelto  por la Sala de Casación Penal privó de soporte jurídico  todo lo efectuado de forma posterior a ese auto. Por ende, la  actuación debe retrotraerse al momento previo a esa decisión.  

No  es posible predicar la concurrencia del principio de convalidación,  pues, como sujeto afectado, no da consentimiento -expreso ni tácito-  del que se derive aceptación de la situación, menos en  este caso en el que ya la nulidad está decretada por el Alto  tribunal mediante decisión en firme, luego es un hecho  cumplido.  

            

5. NO          RECURRENTES.  

5.1.  Los  representantes de Fiscalía9  y Ministerio  Público10  se mostraron conformes con la decisión del Tribunal. Pidieron  declarar desierto el recurso porque la sustentación no fue  suficiente o, en caso contrario, se confirme lo resuelto; además,  porque ya se presentó un nuevo preacuerdo en el proceso  anulado.  

5.2.  A  su turno, el  defensor11  adujo que comparte y coadyuva los argumentos de su patrocinado.  

            

6. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

6.1.  Competencia  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar la  alzada interpuesta por el acusado Dilio  César Donado Manotas,  en contra de la providencia proferida el 2 de octubre de 2017 por el  Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante la cual convalidó  lo actuado y profirió una  medida correctiva.  

6.2.  Tomando en consideración las circunstancias del proceso, así  como  los argumentos de la decisión recurrida y los de  disenso, se procederá a examinar la suficiencia de la  apelación y luego se resolverá el caso sometido a  análisis.  

6.3.  La Sustentación.  

El  Ministerio  Público,  como no recurrente, pidió se declare desierto el recurso por  indebida sustentación. La Sala, al revisar la actuación,  considera que la exposición efectuada alcanza los estándares  mínimos para apreciarla como suficiente, pues muestra su  desavenencia con lo determinado, ello cuando estimó que toda  la actuación posterior al auto de 3 de junio de 2015 está  viciada y, en consecuencia, el diligenciamiento debe regresar al  estado anterior a esa providencia.                              

4. La                  nulidad.    

Quien  aspire obtener la invalidación de la actuación, debe  invocar una de las causales normativamente previstas y acreditar su  configuración en el trámite. Es decir, debe recabar  sobre la vulneración al debido proceso o el quebranto al  derecho de defensa o la falta de competencia del funcionario, para lo  cual no basta con exhibir fundamentos genéricos. Se requiere  demostrar en qué consistió la irregularidad y denotar  cuál es la concreta afectación, y que esta no puede  superarse de forma diversa a la anulación del trámite12,  lo que implica el escrutinio relativo a los principios que rigen su  decreto, sin el cual, no podrá alcanzar el éxito de sus  pretensiones.  

6.4. El caso  concreto.  

Procede  la Corte a determinar si la providencia emitida, el 2 de octubre de  2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla está  ajustada al ordenamiento jurídico.  

El  radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00, tuvo su génesis en la  ruptura de la unidad procesal que se dio en el asunto  08-001-22-04-000-2014-00246-0013,  adelantado por prevaricato por acción, prevaricato por omisión  y peculado por apropiación en favor de terceros, porque la  Fiscalía y el acusado celebraron preacuerdo por los dos  primeros delitos, quedando el tercero para trámite ordinario.  

El  Tribunal -audiencia del 3 de junio de 2015- impartió  aceptación a la negociación y el 25 siguiente dictó  la sentencia correspondiente. Recurrida esa providencia, la Sala de  Casación Penal decretó la nulidad desde el auto  mencionado, al considerar que se concedió una rebaja de pena  superior a la permitida legalmente, en razón al estadio  procesal en que se presentó el preacuerdo.  

En  el nuevo asunto se surtieron las vistas para formulación de  acusación y parcialmente la preparatoria. El 2 de octubre de  2017, el Tribunal dio lectura a la decisión oficiosa en la que  resolvió convalidar lo actuado y continuar con la  preparatoria, así como abrir la oportunidad para que las  partes adecúen las estipulaciones probatorias ya celebradas a  la circunstancia sobreviniente.  

El  fundamento de la apelación consiste en que, al haber decretado  la Corte Suprema de Justicia la nulidad del auto de 3 de junio de  2015, todo lo actuado hacía adelante, en los dos procesos, es  cobijado por esa medida adoptada en providencia de 16 de agosto de  2017.  

Al  revisar la audiencia para aprobación de preacuerdo surtida  dentro del juicio 2014-00246-00,  en la que se produjo la decisión  anulada, se percibe que el proveído aprobatorio de lo pactado  no expresa en forma alguna la ruptura de la unidad procesal, puesto  que ésta acaeció previamente, esto es, al inicio de la  sesión, como pasa a verse.  

Superada  la parte inicial de la sesión, el funcionario otorgó la  palabra a los asistentes para que se pronunciaran frente a causales  de impedimentos, recusaciones o nulidades. Los concurrentes lo  hicieron sin reconocer la existencia de alguna de ellas, por lo que  se requirió el Fiscal para que sustentara el preacuerdo14.  El trámite continuó en los siguientes términos:  

Magistrado:  Pues bien agotado el rito anterior se le concede el uso de la palabra  al delegado de la Fiscalía para que exponga a la Sala e  intervinientes los términos del preacuerdo.  

Fiscal:  Yo quería que me permitiera, pues… como dejar la  constancia para ver si hay algún pronunciamiento de ustedes o  si eso se hace al final. Es sabido que la Fiscalía imputó  y acusó al doctor Dilio Cesar Donado Manotas por unos delitos  de prevaricato por acción y omisión en concurso con  peculado por apropiación en favor de terceros en cuantía  que supera los doscientos salarios mínimos legales mensuales  vigentes, entonces, como hemos preacordado única y  exclusivamente los delitos de prevaricato por acción y por  omisión no sé si lo que usted me está pidiendo  es que yo sustente lo relacionado con esos delitos nada más y  entonces habría que tomar, con mucho respeto lo digo, no sé  si ustedes son los que deciden romper la unidad procesal al respecto…  

Magistrado:  No, no, es que eso está establecido en el artículo 53  numeral 3º eh, por qué? Porque la decisión que  abarque el preacuerdo es anticipada y la otra es un juicio ordinario,  luego entonces por elemental debe romperse la unidad procesal.  

Fiscal:  Y entonces la sustentación, Honorable magistrado se refiere….  A todos los delitos?  

Magistrado:  Nosotros estamos aquí es precisamente por el preacuerdo, ahora  el artículo… los delitos, esto lo dice la misma norma,  dice aquí textualmente: los delitos preacordados… no  tenemos por qué meternos con más nada, dice el tres…,  lo preacordado, por… es que… porque el otro termina de  manera ordinaria, dice: artículo 353. “El imputado o  acusado podrá aceptar parcialmente los cargos, en estos  eventos los beneficios de punibilidad solo se entenderán  extensivos para efectos de lo aceptado”. Eso es lo que usted  está proponiendo aquí a la sala.  

Fiscal:  Si doctor, gracias, muy amable.  

Magistrado:  Entonces, prevaricato por omisión y concurso de prevaricato  por acciones, eso es lo preacordado, a eso nos llama el escrito que  usted presentó.  

Fiscal:  Muy bien, gracias honorable magistrado muy amable.  

Así  quedó resuelta y materializada la ruptura de la unidad  procesal, ya que no hubo otro pronunciamiento al respecto. Luego, el  delegado acusador verbalizó durante más de una hora y  media el escrito contentivo del preacuerdo15;  la Sala preguntó al acusado si renunciaba a su derecho a  guardar silencio y si obraba de manera libre, consciente, voluntaria  y asesorada por su defensor. Ante las respuestas positivas leyó  el proveído que culminó con la siguiente declaración:  

[C]onclusión  se aprueba el preacuerdo porque hay pruebas mínimas para  condenar, los sucesos encajan tipológicamente en una norma  penal preexistente y además por el momento del preacuerdo y  normas jurídicas procesales aplicables es perfectamente viable  su aprobación ya que también contamos con un mínimo  de inferencia o de elementos materiales probatorios que hacen inferir  la responsabilidad en los delitos objeto del preacuerdo en contra del  procesado. Entonces se firma por los magistrados integrantes de la  Sala, luego de agotar los siguientes pasos16.  

La  decisión fue recurrida por el representante de la víctima,  y el recurso rechazado por la Corporación, tal como lo  manifestaron los demás intervinientes.  

Pues  bien, como puede observarse, no le asiste razón al recurrente  cuando expresa que el auto de 3 de junio de 2015, aprobatorio del  preacuerdo y declarado nulo por la Sala de Casación Penal,  comprendió la ruptura de la unidad procesal.  

Claramente  se decanta que la unidad procesal se rompió de forma implícita  al inicio de la diligencia  y no con el auto aprobatorio del  preacuerdo que frente a ese aspecto no dijo absolutamente nada.  

En  ese orden de ideas, si la ruptura de la unidad procesal se concretó  de forma anterior a la aceptación del preacuerdo, las medidas  invalidantes adoptadas en contra del proveído de 3 de junio de  2015, no afectan lo realizado con antelación. Cosa diferente  es que la determinación no se surtió de forma  convencional. El magistrado la dio por concretada con la convocatoria  a la audiencia, que debería ser para la formulación de  acusación, pero, presentado el escrito de preacuerdo desde el  29 de abril anterior17,  el ponente citó a audiencia en los siguientes términos:  

En  atención a la agenda de programación de la Sala de  Decisión Penal, el escrito fija como fecha para la audiencia  de aprobación de preacuerdo el día 3 de junio de 2015,  a las 10:00 A.M-, de lo cual se debe notificar a los sujetos  procesales.  

Lo  anterior dentro del CUI en contra de Dilio Cesar Donado Manotas, por  el delito de Prevaricato Por Acción y otros18.  

Así  fue como, desde el inicio de la audiencia del 3 de junio de 2015,  tanto la apertura de la vista como su instalación por el  Presidente, se encaminó siempre hacia la aprobación del  preacuerdo, al punto que el delegado del ente acusador pretendió  un pronunciamiento sobre la unidad procesal y el Magistrado ponente  adujo que debía continuar con la sustentación, es  decir, en relación con la negociación relativa a los  prevaricatos por acción y por omisión, nada más,  es decir, sin hacer referencia al peculado por apropiación en  favor de terceros.  

Indudablemente,  esa acción constituye una irregularidad procesal, puesto que  tal orden ha debido impartirse de forma clara e indubitable. No  obstante, sí se concretó de forma anterior a la  decisión anulada por esta Corporación, por lo que de  ninguna manera podría estar cubierta por la determinación  invalidante.  

Ahora,   en relación con la anomalía referida deberá  analizarse si la misma implica la anulación de la actuación  o si, por el contrario, no se cumplen las condiciones para ello.  

En  primer término, frente a la instrumentalidad del acto  procesal, no cabe duda que está satisfecha en la medida en  que, desde el inicio mismo de aquella audiencia, toda la actuación  se dirigió exclusivamente a lo atiente al preacuerdo y en modo  alguno se refirió a la conducta de peculado por apropiación  en favor de terceros, que de facto quedó suspendida. Es más,  no se puede decir que se vulneró algún derecho  fundamental de los intervinientes ni de las partes, por lo que la  conclusión en este aspecto es que la ruptura de la unidad  procesal, así efectuada, cumplió con el propósito  para el cual estaba destinada.  

En  relación con el principio de protección -no puede  alegar nulidad quien ha dado lugar a su configuración-, se  tiene que el procesado estuvo presente en la audiencia del 3 de junio  de 2015, en la que inicialmente el Fiscal reclamó de la  magistratura la declaración expresa de la medida que de hecho  dio por surtida el Tribunal, sin que Donado  Manotas  ni su defensor se hubieran manifestado en relación con el  punto concreto, dando por hecho, entonces, que lo actuado estaba  dentro del marco legal. En consecuencia, no le es viable invocar en  esta instancia procesal que se configuró un yerro generador de  una nulidad.  

Sobre  la trascendencia de la irregularidad denotada, no se percibe que  alcance a derruir la estructura procesal, puesto que no se  pretermitió una etapa, ni se vulneraron garantías  fundamentales, por el contrario, con la decisión implícita  se permitió el impulso respecto del peculado por apropiación  en favor de terceros, por el que también se acusó a  Donado  Manotas.  

Por  último, la convalidación, se dio tácitamente,  puesto que, en esa misma audiencia (la del 3 de junio de 2015) ha  debido argüirse el error. Es más, también pudo  reclamarse cuando se surtió la formulación oral de la  acusación por peculado por apropiación en favor de  terceros, fecha en la que la defensa guardó silencio frente  posibles irregularidades, por lo que, mal puede a estas alturas del  proceso afirmar que no la convalida ni tácita ni expresamente,  cuando lo cierto es que ya lo hizo.  

Así  las cosas, es evidente que la medida oficiosa que impartió el  Tribunal de Barranquilla está conforme a derecho y sus  argumentos son compartidos por esta Colegiatura, por lo que habrá  de confirmarse la providencia apelada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero.  Confirmar el auto recurrido.  

Segundo.  Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Las          audiencias concentradas se surtieron entre el 20 y el 26 de junio de          2014, tal como consta en las actas obrantes a folios 1 al 4 del          cuaderno de las diligencias ante los jueces de control de garantías.  

2          Cfr.          folio 19 ibidem.          Providencia de 29 de agosto de 2014.  

3          Cfr.          folios 109 y 131 del cuaderno sin identificación. El 28 de          octubre de 2014, el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de          Garantías sustituyó a Donado          Manotas          la medida carcelaria por privación de libertad en su          residencia, proveído que ratificó el 12 de mayo de          2015, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla.  

4          La          Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación          a partir del auto que aprobó el preacuerdo celebrado entre la          Fiscalía y el acusado, en razón a que se había          presentado el escrito de acusación de manera previa a la          suscripción del pacto en mención.  

5          Este          número de radicación fue suministrado por la Fiscalía,          como se desprende del contenido del documento que obra en el folio 1          del Cuaderno del Tribunal.  

6          Toda          vez que el asunto fue sometido a la ruptura de la unidad procesal,          cuando se había presentado el escrito de acusación y          estaba pendiente su verbalización, el trámite continuó          señalando fecha para la realización de la audiencia          correspondiente.  

7          Aunque no lo expresó así en la parte resolutiva, en la          considerativa sostuvo que, como en derecho las cosas se deshacen          como se hacen, para reunificar el proceso debería proferirse          un auto interlocutorio, por esa misma Sala, en la que declarara la          nulidad de todo lo actuado en el trámite del peculado y así,          unirlo de nuevo con aquel en que se enjuician el concurso de          prevaricatos.  

8          Cfr.          23’:52’’ disco compacto de la audiencia del 2 de          octubre de 2017  

9          Cfr. 40’:54’’ ibidem.  

10          Cfr.          35’:30’’ ibidem.  

11          Cfr.          34’:45’’ ibidem.  

12          Cfr. CSJ AP-2013, rad. 36324.  

13          Radicado          del Tribunal que corresponde al 080016001257201305230-00 de la          Fiscalía.  

14          Cfr.          ibiden          record 10’30’’  

15          Cfr.          Lo que ocurre del minuto 13’01 a 1:52’08’’           ibidem.  

16          La          lectura de la providencia inició en el minuto 1:54’06’’          y culminó en el 2:10’55’’ ibidem.  

17          En          esta fecha el defensor remitió un correo electrónico          al Tribunal en el que expresó su acuerdo con lo pactado por          su defendido y adujo que suscribiría el documento en su          oportunidad, ya que no lo pudo hacer previamente por razones de          salud.  

18          Cfr.          202 de la Carpeta del asunto con radicado del Tribunal 08 001 22 04          000 2014 00246-00.  

      

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