Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9691-2018
Radicación n.° 99561
Acta 250
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Gonzalo de Jesús Suárez Agudelo, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Gonzalo de Jesús Suárez Agudelo promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
1.2. El 31 de mayo de 20111 el Juzgado 1º Laboral del Circuito Adjunto de Medellín absolvió a la parte demandada.
1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 28 de junio de 20132 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó.
1.4. El accionante acudió en casación y el 7 de marzo de 20183 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Suárez Agudelo, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por los demandados y, en su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida.
2. La respuesta
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El Magistrado Ponente remitió copia del fallo CSJ SL880-2018, 7 mar. 2018, rad. 63704, a través del cual desató el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la parte accionante en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de vejez. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL880-2018, 7 mar. 2018, rad. 63704, indicó:
Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discrepancia en torno a los siguientes supuestos fácticos que el tribunal encontró acreditados: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que aportó a distintas entidades administradoras de pensiones un total de 1014.71 semanas; y iii) que cotizó exclusivamente al ISS 274.29 semanas, en toda su vida laboral.
Pretende la censura demostrar el error jurídico cometido por el juzgador de segunda instancia, al haber negado la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que cobija al demandante en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual alega esencialmente que el parágrafo primero contenido en esta última disposición permite dicha sumatoria para las prestaciones derivadas de la transición, en aras de garantizar el objetivo del Sistema General de Pensiones.
Frente a ello, debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación ha sostenido que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no contempla esa sumatoria de manera expresa y, además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
[…]
Por otra parte, al estudiar el asunto a la luz de la Ley 71 de 1988 y bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, como solicita el censor, tampoco le asiste derecho, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de 1014.71 semanas, no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7.° de la dicha norma, los cuales equivalen a 1028,57 semanas.
Finalmente, tal como lo sostuvo el fallador de segundo grado, el demandante carece del cumplimiento de las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, frente al cual sí se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, pues para el año 2009, anualidad en la que dejó de cotizar, y ya tenía la edad, éste debía contar con un mínimo de 1150 semanas, de conformidad con la modificación de la Ley 797 de 2003, lo cual no se acredita.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Gonzalo de Jesús Suárez Agudelo, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 50 a 55 – cuaderno No. 1.
2 Cfr. Folios 56 a 60 – ibídem.
3 Cfr. Folios 61 a 79 – ibídem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.