STP9691-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9691-2018  

Radicación  n.° 99561  

Acta  250  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Gonzalo  de Jesús Suárez Agudelo,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en  condiciones dignas y a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Gonzalo de Jesús Suárez Agudelo promovió  proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez.  

1.2.  El 31 de mayo de 20111  el Juzgado 1º Laboral del Circuito Adjunto de Medellín  absolvió a la parte demandada.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 28 de junio de 20132  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa  ciudad, la ratificó.  

1.4.  El accionante acudió en casación y el 7 de marzo de  20183  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Suárez  Agudelo,  por  conducto de abogado,  promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en  condiciones dignas y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez.  

Solicitó  dejar sin efecto la decisión emitida por los demandados y, en  su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida.  

2. La  respuesta  

Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

El Magistrado  Ponente remitió copia del fallo CSJ SL880-2018, 7 mar. 2018,  rad. 63704, a través del cual desató el recurso  extraordinario de casación dentro del proceso ordinario  laboral adelantado por la parte accionante en contra del Instituto de  los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,  a la defensa, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por  negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el peticionario, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente conceder la pensión de vejez. Al  respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ  SL880-2018, 7 mar. 2018, rad. 63704,  indicó:  

Dado que los  cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe  discrepancia en torno a los siguientes supuestos fácticos que  el tribunal encontró acreditados: i) que el actor es  beneficiario del régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993; ii) que aportó a distintas entidades  administradoras de pensiones un total de 1014.71 semanas; y iii) que  cotizó exclusivamente al ISS 274.29 semanas, en toda su vida  laboral.  

Pretende la  censura demostrar el error jurídico cometido por el juzgador  de segunda instancia, al haber negado la sumatoria de tiempos  públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales,  en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, que cobija al demandante en virtud  del régimen de transición del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, para lo cual alega esencialmente que el parágrafo  primero contenido en esta última disposición permite  dicha sumatoria para las prestaciones derivadas de la transición,  en aras de garantizar el objetivo del Sistema General de Pensiones.  

Frente a ello,  debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta  Corporación ha sostenido que no resulta procedente la  sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas  cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la  pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  aplicable en virtud del régimen de transición del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha  disposición no contempla esa sumatoria de manera expresa y,  además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo  primero del artículo 36 hace referencia a la pensión de  vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.  

[…]  

Por otra parte,  al estudiar el asunto a la luz de la Ley 71 de 1988 y bajo el actual  criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL 4457-2014, 26  marzo 2014 rad. 43904, como solicita el censor, tampoco le asiste  derecho, toda vez que, de entender que el actor cotizó un  total de 1014.71 semanas, no cumple con la exigencia de 20 años  de servicios del artículo 7.° de la dicha norma, los  cuales equivalen a 1028,57 semanas.  

Finalmente, tal  como lo sostuvo el fallador de segundo grado, el demandante carece  del cumplimiento de las exigencias del artículo 33 de la Ley  100 de 1993, frente al cual sí se permite la sumatoria de  tiempos públicos y privados, pues para el año 2009,  anualidad en la que dejó de cotizar, y ya tenía la  edad, éste debía contar con un mínimo de 1150  semanas, de conformidad con la modificación de la Ley 797 de  2003, lo cual no se acredita.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Gonzalo  de Jesús Suárez Agudelo,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 50 a 55 – cuaderno No. 1.  

2          Cfr.          Folios 56 a 60 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 61 a 79 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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