AP779-2018(52163)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP779-2018  

Radicación  n°. 52163  

(Aprobado  Acta n°. 065)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define la Sala la  competencia para conocer la solicitud de imposición de medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de un bien inmueble que solicitó la Fiscalía  5 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de  Justicia Transicional en el proceso que bajo la égida de la  Ley 975 de 2005 se adelanta en contra del postulado TEÓFILO  HURTADO PÉREZ.  

ANTECEDENTES  

1. La Fiscalía  5 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de  Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación  presentó petición  por escrito1,  ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  con el propósito de obtener la imposición  de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo sobre los siguientes bienes inmuebles:  

a. Apartamento 501  Torre 1 de la urbanización Marsella Real, de la avenida Los  Búcaros Oeste nº 3 – 155 de Bucaramanga – Santander, MI  300-226709.  

b. Apartamento 101  de la carrera nº 21 – 01 de Planeta Rica – Córdoba, MI  148-49548.  

c. Apartamento  201 de la carrera nº 21 – 01 de Planeta Rica – Córdoba,  MI 148-49586.  

d. Apartamento 202  de la carrera nº 21 – 01 de Planeta Rica – Córdoba, MI  148-49587.  

e. Local comercial  101 de la calle 21 nº 7 – 40 de Planeta Rica – Córdoba,  MI 148-49582.  

f. Local comercial  102 de la calle 21 nº 7 – 40 de Planeta Rica – Córdoba,  MI 148-49583.  

g. Sótano –  Espacio útil de la calle 21 nº 7 – 40 de Planeta Rica –  Córdoba, MI 148-49585.  

La solicitud se  hizo dentro del proceso radicado 110016000253 2010 84305 en el cual  aparece TEÓFILO HURTADO PÉREZ como postulado a la Ley  de Justicia y Paz, desmovilizado del frente La Mojana de las  Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.  

2. Para llevar a  cabo el trámite respectivo la magistrada con función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de  Barranquilla, convocó  audiencia  pública a realizarse los días 23 y 24 de enero de 2018,  a partir de las 09:00 horas.  

Llegadas la fecha  y hora indicadas para dar inicio al procedimiento la funcionaria  judicial, tras instalar la diligencia y verificar la presencia de la  Fiscalía solicitante y la agencia del Ministerio Público,  manifestó su incompetencia para conocer del asunto aduciendo  que los bienes sobre los cuales se pretende imponer cautela no se  encuentran dentro de la circunscripción territorial donde  ejerce jurisdicción.  

Citó en  sustento el Acuerdo PSAA11-8035 de 15 de marzo de 2011 por cuyo medio  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delimitó  la competencia territorial a las Salas de Justicia y Paz, así  como el proveído de esta Corporación número  AP165-2017 de 18 de enero de 2017 en el cual, dijo, se fijó  como regla para resolver asuntos como el pretendido en este caso que  la competencia está dada por el lugar de ubicación de  los bienes en consonancia con lo previsto en el Código de  Extinción de Dominio.  

Agregó que  la claridad acerca del tópico resulta razón suficiente  para que en este evento no se dé el trámite de  definición de competencia previsto en la ley procesal penal;  por tanto, dispuso, en aras de la celeridad dijo, remitir las  diligencias a sus pares con sede en Bucaramanga – Santander, en  relación con el primero de los inmuebles referidos en el  petitorio; y de Medellín – Antioquia, respecto de los seis  predios restantes, teniendo en cuenta la ubicación de esos  bienes en los ámbitos de competencia de tales funcionarios,  conforme dispone el aludido Acuerdo PSAA11-8035.  

3. Recibida la  actuación pertinente por la magistratura con función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de  Bucaramanga, planteó la titular de ese despacho carecer,  igualmente, de competencia para resolver la petición del ente  acusador.  

Hizo alusión  a la delimitación de competencias definidas en los acuerdos  PSAA11-7725 y PSAA11-8035 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y explicó que esta Corporación  en el mencionado auto AP165-2017, en su sentir, estableció una  regla de competencia especial para conocer los incidentes de  levantamiento de medidas cautelares que han de surtirse ante los  magistrados con función de control de garantías con  competencia en el lugar de ubicación del bien en un caso dado,  lo cual estaría justificado, considera, en la preservación  del principio de inmediación de la prueba respecto de los  opositores y eventuales testigos que deban concurrir al trámite  incidental.  

Empero, añadió,  no se modificó la regla general prevista en el artículo  13-4 de la Ley 975 de 2005, es decir, la relativa a las solicitudes  de imposición de medidas cautelares que deben cumplirse  conforme con las pautas ordinarias para fijar la competencia de una  autoridad judicial en asuntos de Justicia y Paz.  

Concluye con esas  bases que la solicitud motivante de marras, relativa a un bien  inmueble relacionado con el postulado TEÓFILO HURTADO PÉREZ,  ex integrante de las autodefensas, es de competencia del despacho con  función de control de garantías de Barranquilla porque  el Frente La Mojana al cual perteneció tuvo injerencia en ese  mismo lugar circunscrito al distrito judicial de Sincelejo.  

En atención  a que dicho estrado no acepta la competencia, concluye que se debe  dar aplicación a los artículos 54 y 286 de la Ley 906  de 2004, razón por la que remite a esta Corte la actuación  que recibió de su homóloga.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley  906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto de la definición de competencia suscitada por un  despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla, que considera carecer de competencia para decidir la  solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo de un bien  inmueble; y porque similar autoridad adscrita del Tribunal Superior  de Bucaramanga, también rehusa ser competente para resolver al  respecto.  

2.  De inicio se hace necesario llamar la atención acerca de la  flagrante pretermisión del debido proceso en que incurrió  la magistrada con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla,  que así lo reconoció al momento de declararse  incompetente para decidir las pretensiones de la Fiscalía y  ordenó enviar las diligencias a los funcionarios de su misma  categoría que consideró sí son competentes para  ese fin.  

De tal manera obró  en abierta oposición del decantado entendimiento de la Corte  sobre el trámite a seguir en eventos de esta connotación,  so pretexto de la concepción que, errada como se verá,  tiene sobre la materia.  

Ha sido uniforme y  reiterada esta Sala en sostener que  si bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no  contempla la definición de competencia como un mecanismo  propio de su regulación, siguiendo lo dispuesto por el  artículo 62 de ese plexo normativo es procedente aplicar el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004 a fin de decidir las  controversias que se susciten entre magistrados pertenecientes a  distintos distritos judiciales de la especialidad de Justicia y Paz  en torno a quien debe conocer de un determinado asunto.  

Para  ilustrar el tópico recuérdese la postura fijada en  AP3873-2014,  26 jul. 2014, rad. 44076, a saber:  

El  artículo 62 de la Ley 975 al que se hizo alusión,  dispone que «para  todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782  de 2002 y el Código de Procedimiento Penal».  Aunque la disposición no especifica si se refiere a la Ley 600  de 2000 o a la Ley 906 de 2004, siempre que la Corte se ha  pronunciado sobre el tema, la Corte ha explicado que la remisión  involucra a ambos cuerpos normativos, tal como lo consagraba  explícitamente el canon 2º del Decreto 4760 de 2005,  antes de su derogatoria por parte del artículo 99 del Decreto  3011 de 2013.  

El  criterio se mantiene vigente, pese a la referida derogatoria, por lo  que no existe duda alguna sobre la posibilidad de suplir los vacíos  normativos existentes en la referida ley de justicia transicional,  acudiendo a los dos estatutos de procesamiento penal vigentes en la  actualidad. No obstante, es claro también que entre éstos,  el expedido en el año 2004 es el que presenta mayores  similitudes en su diseño estructural con la Ley 975.  

Entre  otros aspectos, se destaca el desarrollo del trámite, que  tiene lugar primordialmente mediante la celebración de  audiencias públicas en las que se materializan la oralidad e  inmediación como principios rectores; e igualmente, la  separación de roles y funciones, propia de los sistemas con  tendencia acusatoria.  

Siguiendo  tales postulados, la Corte ha sostenido de manera reiterada (Cfr. CSJ  AP, 14 Abr 2010, Rad. 33718) que las controversias sobre competencia,  suscitadas al  interior de un proceso de justicia y paz,  deben dirimirse mediante el trámite de la definición  (Ley 906), no el de la colisión (Ley 600).  

Es  necesario referir que en tres pronunciamientos (CSJ AP, 17 Nov 2011,  Rad. 40048; CSJ AP, 20 Feb 2013, Rad. 40716; y CSJ AP, 22 Feb 2013,  Rad. 40724), la Sala se abstuvo de resolver los incidentes de  definición de competencia promovidos, por cuanto en vez de  éstos, debían haberse propuesto y tramitado como  incidentes de colisión de competencia.  

La  aparente contradicción se desvanece si se tiene en cuenta que  en estas tres oportunidades, el conflicto se presentaba entre  juzgados penales que conocían determinados procesos bajo la  égida de la Ley 600, de una parte, y Salas de Justicia y Paz,  por la otra.  

Por  lo tanto, la regla que debe extraerse de la doctrina jurisprudencial  en cita es la siguiente: cuando la controversia sobre la competencia  se presenta entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción  de justicia y paz y otra que pertenece a la penal ordinaria, el  estatuto procesal por el cual se rige la actuación surtida  ante esta última, es el que determina si debe acudirse al  incidente de definición (Ley 906) o al de colisión (Ley  600). Pero, si el conflicto respecto de la competencia se suscita  entre dos despachos que conforman la jurisdicción consagrada  en la Ley 975, (verbi  gratia,  entre dos salas de justicia y paz de distintos tribunales), se  resolverá siempre por los cauces del estatuto adjetivo del  2004.  

En  consecuencia, el  sub examine  corresponde a un incidente de definición de competencia,  habida cuenta de que los dos extremos involucrados hacen parte de la  jurisdicción de justicia y paz. (Énfasis  en el texto original)  

Evidente  resulta concluir que el despacho que suscita este debate desconoce  abiertamente al incidente de definición de competencia como el  mecanismo previsto legalmente para determinar, en caso de duda, cuál  funcionario judicial es el indicado para conocer del juzgamiento o  resolver determinadas cuestiones en un proceso de Justicia y Paz,  como en este evento acontece para determinar la autoridad que debe  resolver la imposición de medidas cautelares sobre bienes  inmuebles bajo la Ley 975 de 2005.  

En  consecuencia, anunciada la incompetencia obligada estaba la  magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla a remitir a la Corte  la actuación para proceder de conformidad, antes que  arbitrariamente y en contravía del debido proceso dar por  sentado su parecer y remitir fragmentada la actuación a  quienes cree competentes para decidir las conocidas pretensiones de  la Fiscalía.  

3.  La resolución del problema jurídico en el sub  examine  impone necesario precisar, al margen de la obviedad, las sustanciales  diferencias que tienen los institutos jurídicos previstos en  los artículos 13 numeral 4. y 17C de la Ley 975 de 2005.  

3.1.  La primera norma citada define el principio de “celeridad”  que rige las actuaciones del proceso penal especial de Justicia y  Paz, y prevé cómo en audiencia preliminar se tramitará,  entre otros asuntos, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes  cuya destinación sea contribuir a la reparación  integral de las víctimas.  

Así  mismo, enseña el inciso segundo del precepto que para ese fin  es competente el magistrado con función de control de  garantías del respectivo tribunal.  

De  conformidad con los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005,  la imposición de medidas cautelares procede respecto de los  bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para  contribuir a la reparación integral de las víctimas y  sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la  Nación en el curso de las investigaciones respectivas, en  cuanto se pueda inferir que su titularidad, real o aparente,  corresponde al(os) postulado(os) o al grupo armado al margen de la  ley al cual pertenecía(n) este(os), según se extraiga  de los elementos materiales probatorios recaudados o de la  información legalmente obtenida por el ente persecutor.  

Además,  necesario enfatizar que esos bienes deben ostentar vocación  reparadora, es decir, “aptitud…para  reparar de manera efectiva a las víctimas”,  en términos del artículo 11C de la Ley 975 en comento.  

Por  todo ello, ha explicado la Sala, el  propósito de la afectación con fines de extinción  de dominio de los bienes de los postulados y de los grupos  organizados al margen de la ley y, consecuentemente, de las medidas  cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a  obtener la reparación de los daños ocasionados por el  grupo ilegal.  

A  manera de síntesis, recuérdese que de antaño la  Sala al referirse a las características de la medida cautelar  sobre bienes en el proceso de Justicia y Paz, concluyó que es  de orden jurisdiccional, tiene alcance protector, contenido  instrumental, aplicación urgente, vigencia provisional y  trámite sumario e informal. (Ver CSJ SP, 5 oct. 2011, rad.  36728)  

3.2.  En cambio el incidente de oposición a la medida cautelar que  estatuye el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, es el medio  idóneo para que un tercero que considera afectado su  patrimonio como resultado de la imposición de una medida de  carácter cautelar sobre bienes ofrecidos o denunciados por un  postulado o identificados por la Fiscalía, demuestre su buena  fe exenta de culpa en la adquisición del mismo alegando un  mejor derecho, cometido en pos del cual deberá aportar las  pruebas de sustento de la pretensión.  

El  fundamento de la intervención del tercero por vía  incidental deviene de haber actuado de buena fe exenta de culpa  respecto de los bienes cautelados, cualidad que debe ser demostrada  en el desarrollo de la referida diligencia, escenario acerca del cual  la Corte ha sostenido:  

De  acuerdo con lo anterior y como lo ha sostenido la Sala2,  la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas  cautelares está condicionada a que el peticionario demuestre,  en relación con los bienes afectados, ser titular de un mejor  derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido  conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier  otra razón que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con  la situación concreta que plantea el peticionario, a partir de  las pruebas que se practiquen con ese propósito.  (CSJ  AP2343-2015, 6 may. 2015, rad. 45146).  

En relación  con el trámite descrito en precedencia cierto es que la Sala  varió  las reglas de competencia para llevar a cabo este incidente,  atribuyéndola a los Magistrados de la sede correspondiente al  sitio donde se encuentren los bienes afectados con las medidas cuyo  levantamiento se pretende,  tal y como se explicó en  AP165-2017, 18 ene. 2017, rad. 49537, y reiteró en  AP6056-2017, 13 sep. 2017, rad. 51140.  

4.  Sin embargo, lo anterior en manera alguna se extiende a fijar una  nueva regla en tratándose de la competencia para decidir  la imposición de medidas cautelares sobre bienes que puedan  contribuir a la reparación integral de las víctimas,  que se sigue tramitando acorde con las pautas comunes, dígase,  ante el funcionario que ejerza las atribuciones de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  donde se adelanta la actuación procesal de la Ley 975 de 2005.  

En ese sentido, es  un trámite vinculado al proceso dentro del cual se han  denunciado, ofrecido o entregado bienes por un postulado, o  identificado por la Fiscalía en el curso de la investigación;  igualmente, es inherente  a la actuación procesal en  el entendido que la  imposición de medidas cautelares se dirige a afectar bienes  del postulado o de la agrupación armada ilegal sometidos a la  Ley de Justicia y Paz, que podrían ser destinados a la  extinción de dominio con miras a reparar a las víctimas  de sus conductas ilícitas.  

Los magistrados  con funciones de control de garantías en sede de Justicia y  Paz tienen competencia para disponer medidas cautelares sobre bienes  involucrados en el respectivo proceso transicional cuando la Fiscalía  así lo solicite y se pueda inferir  a partir de elementos probatorios recaudados o la información  legalmente obtenida, la titularidad real o aparente sobre ellos del  postulado o el grupo armado organizado al margen de la ley.  

El decreto de una  medida cautelar se surte en una dinámica procesal que no  requiere cumplir rígidas formalidades pues se soporta en la  solicitud de la Fiscalía y los elementos de convicción  sumarios allegados, sin controversia sustancial ni presencia de  contraparte, cuyo examen permita al funcionario decidir si existe  fundamento para imponer o no el gravamen.  

Características  que no son predicables del incidente de oposición que se surte  con el propósito de comprobar  la buena fe exenta de culpa con que haya actuado el tercero opositor  que propugna por el levantamiento de la cautela que reprime el  ejercicio de sus derechos patrimoniales, de acuerdo con las  previsiones normativas que imponen al interesado, primeramente, la  presentación ante la autoridad judicial respectiva de formal  petición acompañada de los medios de convicción  que la sustenten.  

Contando con la  debida integración del contradictorio, se procederá  luego a la práctica probatoria que haya sido decretada por la  autoridad cognoscente, seguida de la confrontación y  contradicción por las partes de la pretensión y los  medios de prueba que se aduzcan, respecto de los fundamentos que  dieron lugar a la imposición de la medida. Y finalmente,  escuchadas las alegaciones de aquellas, proveerá la instancia  judicial a emitir la decisión a que haya lugar en derecho.  

5.  Remitiendo atención al caso en estudio, se tiene que la  Fiscalía 5 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución  de Bienes de Justicia Transicional, solicita medidas cautelares sobre  diversos bienes inmuebles al parecer vinculados con el postulado  TEÓFILO HURTADO PÉREZ, otrora integrante del frente La  Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, acudiendo para  tal efecto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla, precisamente por cuanto él está siendo  procesado bajo la égida de la Ley 975 de 2005 ante ese cuerpo  colegiado, situación que no ha sido cuestionada, controvertida  o infirmada de ningún modo.  

Por ende, en  armonía con las pautas aludidas en líneas previas, se  colige el yerro de la funcionaria judicial que origina la presente  definición en cuanto interpreta en forma descontextualizada  pretérita decisión de la Sala sobre la competencia para  tramitar el incidente  de oposición previsto en el artículo 17C de la Ley 975  de 2005, sin atender que no se ha pronunciado decisión que  modifique el criterio sentado sobre la aplicación de los  artículos 13-4, 17A y 17B de esa misma ley, que regulan la  imposición de medidas cautelares sobre bienes susceptibles de  extinción de dominio.  

En conclusión,  corresponde a la magistratura con función de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla, conocer y resolver, en lo que atañe a este  expediente, la solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro  y suspensión del poder dispositivo del apartamento 501 Torre 1  de la urbanización Marsella Real, ubicado en la avenida Los  Búcaros Oeste nº 3 – 155 de Bucaramanga – Santander, MI  300-226709.  

Remítase,  en consecuencia, de inmediato el legajo procesal a esa instancia  judicial llamando su atención acerca de la pronta decisión  que deberá proferir habida cuenta la mora en que se ha  incurrido, en vista que la petición mencionada data del 30 de  abril de 2015 y a la fecha permanece irresoluta.  

Teniendo en cuenta  que el mencionado despacho también dispuso enviar a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  – Antioquia parte de la  actuación para la toma de decisión en  relación con los demás predios incluidos en la  solicitud de la Fiscalía, le corresponderá a la  autoridad asignada reclamar la competencia al respecto con el fin de  decidir de manera integral y conjunta los pedimentos del ente  acusador en este evento planteados.  

De esta  determinación se comunicará a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ÚNICO.  Declarar  que compete a la  magistratura  con función de control de garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conocer y  resolver la solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo de bienes inmuebles,  presentada por la Fiscalía 5 del Grupo Interno de Trabajo de  Persecución de Bienes de Justicia Transicional el 30 de abril  de 2015.  

Por Secretaría  de la Sala procédase a devolver inmediatamente la actuación  a dicha autoridad y efectuar las respectivas comunicaciones a los  partes e intervinientes.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El 30 de abril de 2015.  

2          Entre otros, CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 43.891      

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