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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP779-2018
Radicación n°. 52163
(Aprobado Acta n°. 065)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Define la Sala la competencia para conocer la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble que solicitó la Fiscalía 5 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional en el proceso que bajo la égida de la Ley 975 de 2005 se adelanta en contra del postulado TEÓFILO HURTADO PÉREZ.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 5 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación presentó petición por escrito1, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con el propósito de obtener la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los siguientes bienes inmuebles:
a. Apartamento 501 Torre 1 de la urbanización Marsella Real, de la avenida Los Búcaros Oeste nº 3 – 155 de Bucaramanga – Santander, MI 300-226709.
b. Apartamento 101 de la carrera nº 21 – 01 de Planeta Rica – Córdoba, MI 148-49548.
c. Apartamento 201 de la carrera nº 21 – 01 de Planeta Rica – Córdoba, MI 148-49586.
d. Apartamento 202 de la carrera nº 21 – 01 de Planeta Rica – Córdoba, MI 148-49587.
e. Local comercial 101 de la calle 21 nº 7 – 40 de Planeta Rica – Córdoba, MI 148-49582.
f. Local comercial 102 de la calle 21 nº 7 – 40 de Planeta Rica – Córdoba, MI 148-49583.
g. Sótano – Espacio útil de la calle 21 nº 7 – 40 de Planeta Rica – Córdoba, MI 148-49585.
La solicitud se hizo dentro del proceso radicado 110016000253 2010 84305 en el cual aparece TEÓFILO HURTADO PÉREZ como postulado a la Ley de Justicia y Paz, desmovilizado del frente La Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
2. Para llevar a cabo el trámite respectivo la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, convocó audiencia pública a realizarse los días 23 y 24 de enero de 2018, a partir de las 09:00 horas.
Llegadas la fecha y hora indicadas para dar inicio al procedimiento la funcionaria judicial, tras instalar la diligencia y verificar la presencia de la Fiscalía solicitante y la agencia del Ministerio Público, manifestó su incompetencia para conocer del asunto aduciendo que los bienes sobre los cuales se pretende imponer cautela no se encuentran dentro de la circunscripción territorial donde ejerce jurisdicción.
Citó en sustento el Acuerdo PSAA11-8035 de 15 de marzo de 2011 por cuyo medio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delimitó la competencia territorial a las Salas de Justicia y Paz, así como el proveído de esta Corporación número AP165-2017 de 18 de enero de 2017 en el cual, dijo, se fijó como regla para resolver asuntos como el pretendido en este caso que la competencia está dada por el lugar de ubicación de los bienes en consonancia con lo previsto en el Código de Extinción de Dominio.
Agregó que la claridad acerca del tópico resulta razón suficiente para que en este evento no se dé el trámite de definición de competencia previsto en la ley procesal penal; por tanto, dispuso, en aras de la celeridad dijo, remitir las diligencias a sus pares con sede en Bucaramanga – Santander, en relación con el primero de los inmuebles referidos en el petitorio; y de Medellín – Antioquia, respecto de los seis predios restantes, teniendo en cuenta la ubicación de esos bienes en los ámbitos de competencia de tales funcionarios, conforme dispone el aludido Acuerdo PSAA11-8035.
3. Recibida la actuación pertinente por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga, planteó la titular de ese despacho carecer, igualmente, de competencia para resolver la petición del ente acusador.
Hizo alusión a la delimitación de competencias definidas en los acuerdos PSAA11-7725 y PSAA11-8035 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y explicó que esta Corporación en el mencionado auto AP165-2017, en su sentir, estableció una regla de competencia especial para conocer los incidentes de levantamiento de medidas cautelares que han de surtirse ante los magistrados con función de control de garantías con competencia en el lugar de ubicación del bien en un caso dado, lo cual estaría justificado, considera, en la preservación del principio de inmediación de la prueba respecto de los opositores y eventuales testigos que deban concurrir al trámite incidental.
Empero, añadió, no se modificó la regla general prevista en el artículo 13-4 de la Ley 975 de 2005, es decir, la relativa a las solicitudes de imposición de medidas cautelares que deben cumplirse conforme con las pautas ordinarias para fijar la competencia de una autoridad judicial en asuntos de Justicia y Paz.
Concluye con esas bases que la solicitud motivante de marras, relativa a un bien inmueble relacionado con el postulado TEÓFILO HURTADO PÉREZ, ex integrante de las autodefensas, es de competencia del despacho con función de control de garantías de Barranquilla porque el Frente La Mojana al cual perteneció tuvo injerencia en ese mismo lugar circunscrito al distrito judicial de Sincelejo.
En atención a que dicho estrado no acepta la competencia, concluye que se debe dar aplicación a los artículos 54 y 286 de la Ley 906 de 2004, razón por la que remite a esta Corte la actuación que recibió de su homóloga.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia suscitada por un despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que considera carecer de competencia para decidir la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble; y porque similar autoridad adscrita del Tribunal Superior de Bucaramanga, también rehusa ser competente para resolver al respecto.
2. De inicio se hace necesario llamar la atención acerca de la flagrante pretermisión del debido proceso en que incurrió la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que así lo reconoció al momento de declararse incompetente para decidir las pretensiones de la Fiscalía y ordenó enviar las diligencias a los funcionarios de su misma categoría que consideró sí son competentes para ese fin.
De tal manera obró en abierta oposición del decantado entendimiento de la Corte sobre el trámite a seguir en eventos de esta connotación, so pretexto de la concepción que, errada como se verá, tiene sobre la materia.
Ha sido uniforme y reiterada esta Sala en sostener que si bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia como un mecanismo propio de su regulación, siguiendo lo dispuesto por el artículo 62 de ese plexo normativo es procedente aplicar el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 a fin de decidir las controversias que se susciten entre magistrados pertenecientes a distintos distritos judiciales de la especialidad de Justicia y Paz en torno a quien debe conocer de un determinado asunto.
Para ilustrar el tópico recuérdese la postura fijada en AP3873-2014, 26 jul. 2014, rad. 44076, a saber:
El artículo 62 de la Ley 975 al que se hizo alusión, dispone que «para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal». Aunque la disposición no especifica si se refiere a la Ley 600 de 2000 o a la Ley 906 de 2004, siempre que la Corte se ha pronunciado sobre el tema, la Corte ha explicado que la remisión involucra a ambos cuerpos normativos, tal como lo consagraba explícitamente el canon 2º del Decreto 4760 de 2005, antes de su derogatoria por parte del artículo 99 del Decreto 3011 de 2013.
El criterio se mantiene vigente, pese a la referida derogatoria, por lo que no existe duda alguna sobre la posibilidad de suplir los vacíos normativos existentes en la referida ley de justicia transicional, acudiendo a los dos estatutos de procesamiento penal vigentes en la actualidad. No obstante, es claro también que entre éstos, el expedido en el año 2004 es el que presenta mayores similitudes en su diseño estructural con la Ley 975.
Entre otros aspectos, se destaca el desarrollo del trámite, que tiene lugar primordialmente mediante la celebración de audiencias públicas en las que se materializan la oralidad e inmediación como principios rectores; e igualmente, la separación de roles y funciones, propia de los sistemas con tendencia acusatoria.
Siguiendo tales postulados, la Corte ha sostenido de manera reiterada (Cfr. CSJ AP, 14 Abr 2010, Rad. 33718) que las controversias sobre competencia, suscitadas al interior de un proceso de justicia y paz, deben dirimirse mediante el trámite de la definición (Ley 906), no el de la colisión (Ley 600).
Es necesario referir que en tres pronunciamientos (CSJ AP, 17 Nov 2011, Rad. 40048; CSJ AP, 20 Feb 2013, Rad. 40716; y CSJ AP, 22 Feb 2013, Rad. 40724), la Sala se abstuvo de resolver los incidentes de definición de competencia promovidos, por cuanto en vez de éstos, debían haberse propuesto y tramitado como incidentes de colisión de competencia.
La aparente contradicción se desvanece si se tiene en cuenta que en estas tres oportunidades, el conflicto se presentaba entre juzgados penales que conocían determinados procesos bajo la égida de la Ley 600, de una parte, y Salas de Justicia y Paz, por la otra.
Por lo tanto, la regla que debe extraerse de la doctrina jurisprudencial en cita es la siguiente: cuando la controversia sobre la competencia se presenta entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de justicia y paz y otra que pertenece a la penal ordinaria, el estatuto procesal por el cual se rige la actuación surtida ante esta última, es el que determina si debe acudirse al incidente de definición (Ley 906) o al de colisión (Ley 600). Pero, si el conflicto respecto de la competencia se suscita entre dos despachos que conforman la jurisdicción consagrada en la Ley 975, (verbi gratia, entre dos salas de justicia y paz de distintos tribunales), se resolverá siempre por los cauces del estatuto adjetivo del 2004.
En consecuencia, el sub examine corresponde a un incidente de definición de competencia, habida cuenta de que los dos extremos involucrados hacen parte de la jurisdicción de justicia y paz. (Énfasis en el texto original)
Evidente resulta concluir que el despacho que suscita este debate desconoce abiertamente al incidente de definición de competencia como el mecanismo previsto legalmente para determinar, en caso de duda, cuál funcionario judicial es el indicado para conocer del juzgamiento o resolver determinadas cuestiones en un proceso de Justicia y Paz, como en este evento acontece para determinar la autoridad que debe resolver la imposición de medidas cautelares sobre bienes inmuebles bajo la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, anunciada la incompetencia obligada estaba la magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla a remitir a la Corte la actuación para proceder de conformidad, antes que arbitrariamente y en contravía del debido proceso dar por sentado su parecer y remitir fragmentada la actuación a quienes cree competentes para decidir las conocidas pretensiones de la Fiscalía.
3. La resolución del problema jurídico en el sub examine impone necesario precisar, al margen de la obviedad, las sustanciales diferencias que tienen los institutos jurídicos previstos en los artículos 13 numeral 4. y 17C de la Ley 975 de 2005.
3.1. La primera norma citada define el principio de “celeridad” que rige las actuaciones del proceso penal especial de Justicia y Paz, y prevé cómo en audiencia preliminar se tramitará, entre otros asuntos, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes cuya destinación sea contribuir a la reparación integral de las víctimas.
Así mismo, enseña el inciso segundo del precepto que para ese fin es competente el magistrado con función de control de garantías del respectivo tribunal.
De conformidad con los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones respectivas, en cuanto se pueda inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al(os) postulado(os) o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía(n) este(os), según se extraiga de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por el ente persecutor.
Además, necesario enfatizar que esos bienes deben ostentar vocación reparadora, es decir, “aptitud…para reparar de manera efectiva a las víctimas”, en términos del artículo 11C de la Ley 975 en comento.
Por todo ello, ha explicado la Sala, el propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los postulados y de los grupos organizados al margen de la ley y, consecuentemente, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal.
A manera de síntesis, recuérdese que de antaño la Sala al referirse a las características de la medida cautelar sobre bienes en el proceso de Justicia y Paz, concluyó que es de orden jurisdiccional, tiene alcance protector, contenido instrumental, aplicación urgente, vigencia provisional y trámite sumario e informal. (Ver CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 36728)
3.2. En cambio el incidente de oposición a la medida cautelar que estatuye el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, es el medio idóneo para que un tercero que considera afectado su patrimonio como resultado de la imposición de una medida de carácter cautelar sobre bienes ofrecidos o denunciados por un postulado o identificados por la Fiscalía, demuestre su buena fe exenta de culpa en la adquisición del mismo alegando un mejor derecho, cometido en pos del cual deberá aportar las pruebas de sustento de la pretensión.
El fundamento de la intervención del tercero por vía incidental deviene de haber actuado de buena fe exenta de culpa respecto de los bienes cautelados, cualidad que debe ser demostrada en el desarrollo de la referida diligencia, escenario acerca del cual la Corte ha sostenido:
De acuerdo con lo anterior y como lo ha sostenido la Sala2, la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas cautelares está condicionada a que el peticionario demuestre, en relación con los bienes afectados, ser titular de un mejor derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier otra razón que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con la situación concreta que plantea el peticionario, a partir de las pruebas que se practiquen con ese propósito. (CSJ AP2343-2015, 6 may. 2015, rad. 45146).
En relación con el trámite descrito en precedencia cierto es que la Sala varió las reglas de competencia para llevar a cabo este incidente, atribuyéndola a los Magistrados de la sede correspondiente al sitio donde se encuentren los bienes afectados con las medidas cuyo levantamiento se pretende, tal y como se explicó en AP165-2017, 18 ene. 2017, rad. 49537, y reiteró en AP6056-2017, 13 sep. 2017, rad. 51140.
4. Sin embargo, lo anterior en manera alguna se extiende a fijar una nueva regla en tratándose de la competencia para decidir la imposición de medidas cautelares sobre bienes que puedan contribuir a la reparación integral de las víctimas, que se sigue tramitando acorde con las pautas comunes, dígase, ante el funcionario que ejerza las atribuciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior donde se adelanta la actuación procesal de la Ley 975 de 2005.
En ese sentido, es un trámite vinculado al proceso dentro del cual se han denunciado, ofrecido o entregado bienes por un postulado, o identificado por la Fiscalía en el curso de la investigación; igualmente, es inherente a la actuación procesal en el entendido que la imposición de medidas cautelares se dirige a afectar bienes del postulado o de la agrupación armada ilegal sometidos a la Ley de Justicia y Paz, que podrían ser destinados a la extinción de dominio con miras a reparar a las víctimas de sus conductas ilícitas.
Los magistrados con funciones de control de garantías en sede de Justicia y Paz tienen competencia para disponer medidas cautelares sobre bienes involucrados en el respectivo proceso transicional cuando la Fiscalía así lo solicite y se pueda inferir a partir de elementos probatorios recaudados o la información legalmente obtenida, la titularidad real o aparente sobre ellos del postulado o el grupo armado organizado al margen de la ley.
El decreto de una medida cautelar se surte en una dinámica procesal que no requiere cumplir rígidas formalidades pues se soporta en la solicitud de la Fiscalía y los elementos de convicción sumarios allegados, sin controversia sustancial ni presencia de contraparte, cuyo examen permita al funcionario decidir si existe fundamento para imponer o no el gravamen.
Características que no son predicables del incidente de oposición que se surte con el propósito de comprobar la buena fe exenta de culpa con que haya actuado el tercero opositor que propugna por el levantamiento de la cautela que reprime el ejercicio de sus derechos patrimoniales, de acuerdo con las previsiones normativas que imponen al interesado, primeramente, la presentación ante la autoridad judicial respectiva de formal petición acompañada de los medios de convicción que la sustenten.
Contando con la debida integración del contradictorio, se procederá luego a la práctica probatoria que haya sido decretada por la autoridad cognoscente, seguida de la confrontación y contradicción por las partes de la pretensión y los medios de prueba que se aduzcan, respecto de los fundamentos que dieron lugar a la imposición de la medida. Y finalmente, escuchadas las alegaciones de aquellas, proveerá la instancia judicial a emitir la decisión a que haya lugar en derecho.
5. Remitiendo atención al caso en estudio, se tiene que la Fiscalía 5 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional, solicita medidas cautelares sobre diversos bienes inmuebles al parecer vinculados con el postulado TEÓFILO HURTADO PÉREZ, otrora integrante del frente La Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, acudiendo para tal efecto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, precisamente por cuanto él está siendo procesado bajo la égida de la Ley 975 de 2005 ante ese cuerpo colegiado, situación que no ha sido cuestionada, controvertida o infirmada de ningún modo.
Por ende, en armonía con las pautas aludidas en líneas previas, se colige el yerro de la funcionaria judicial que origina la presente definición en cuanto interpreta en forma descontextualizada pretérita decisión de la Sala sobre la competencia para tramitar el incidente de oposición previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, sin atender que no se ha pronunciado decisión que modifique el criterio sentado sobre la aplicación de los artículos 13-4, 17A y 17B de esa misma ley, que regulan la imposición de medidas cautelares sobre bienes susceptibles de extinción de dominio.
En conclusión, corresponde a la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conocer y resolver, en lo que atañe a este expediente, la solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del apartamento 501 Torre 1 de la urbanización Marsella Real, ubicado en la avenida Los Búcaros Oeste nº 3 – 155 de Bucaramanga – Santander, MI 300-226709.
Remítase, en consecuencia, de inmediato el legajo procesal a esa instancia judicial llamando su atención acerca de la pronta decisión que deberá proferir habida cuenta la mora en que se ha incurrido, en vista que la petición mencionada data del 30 de abril de 2015 y a la fecha permanece irresoluta.
Teniendo en cuenta que el mencionado despacho también dispuso enviar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia parte de la actuación para la toma de decisión en relación con los demás predios incluidos en la solicitud de la Fiscalía, le corresponderá a la autoridad asignada reclamar la competencia al respecto con el fin de decidir de manera integral y conjunta los pedimentos del ente acusador en este evento planteados.
De esta determinación se comunicará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
ÚNICO. Declarar que compete a la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conocer y resolver la solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de bienes inmuebles, presentada por la Fiscalía 5 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional el 30 de abril de 2015.
Por Secretaría de la Sala procédase a devolver inmediatamente la actuación a dicha autoridad y efectuar las respectivas comunicaciones a los partes e intervinientes.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 30 de abril de 2015.
2 Entre otros, CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 43.891